REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196° y 147°
En el juicio de nulidad de transacción incoado por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA MARÍN DE WILDMAN, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, representada judicialmente por el abogado GREEIG WILDMAN; el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó sentencia el día 12 de junio de 2006, remitiendo a este tribunal el expediente Nº 21.176, por las apelaciones ejercidas contra dicho fallo por el abogado LEONARDO ZAVALA MORA; apoderado judicial de los ciudadanos CRUZ ZAVALA VILLARROEL y CÉSAR MATA MARCANO; el abogado AURELIO CRISAFULLI, representante judicial de la empresa CONSORCIO MARGARITA C.A., y el abogado VIRGILIO NORIEGA, quien actúa como defensor ad litem de la Asociación Civil SITIO DE SUÁREZ O COMUNIDAD DE ALTAGRACIA y los ciudadanos SÓCRATES RODRÍGUEZ y SILVANO RODRÍGUEZ
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2006 (f. 13 al 18 de 5ª pieza) este tribunal declaró su incompetencia para conocer de la causa judicial que por nulidad de transacción celebrada el 3 de febrero de 1982 en el juicio de partición de la comunidad SITIO DE SUÁREZ O COMUNIDAD DE ALTAGRACIA incoó la ciudadana MARIA ANGÉLICA MARÍN DE WILDMAN contra las empresas CONSORCIO MARGARITA C.A., y los ciudadanos CRUZ ZAVALA, CÉSAR MATA MARCANO y PEDRO RODRÍGUEZ CAMPOS y el ciudadano SÓCRATES RODRÍGUEZ en su condición de presidente de la asociación civil COMUNIDAD DE ALTAGRACIA O SITIO DE SUÁREZ, ordenando la remisión del expediente Nº 07101/06 ( numeración propia de este tribunal) al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná, acordando la notificación de las partes.
Consta a los folios 53 al 56 de la 5ª pieza de este expediente, que el abogado Leonardo Zavala Mora en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CRUZ ZAVALA VILLARROEL y CÉSAR MATA MARCANO se dio por notificado del fallo dictado, así como se dio por notificado el 25.09.2006, el abogado GREEIG WILDMAN, apoderado judicial de la parte actora MARIA ANGÉLICA MARÍN DE WILDMAM.
Consta a los folios 62 al 67 de la 5ª pieza de este expediente, que se dio por notificado del referido fallo el abogado VIRGILIO NORIEGA, defensor ad litem de la Asociación Civil SITIO DE SUÁREZ O COMUNIDAD DE ALTAGRACIA y los ciudadanos SÓCRATES RODRÍGUEZ y SILVANO RODRÍGUEZ, asimismo consta a los folios 70 y 71 de la 5ª pieza, que se dio por notificado del fallo el abogado AURELIO CRUSAFULLI, representante judicial de la empresa CONSORCIO MARGARITA C.A.
Ahora bien, durante la práctica de las notificaciones ordenadas por la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2006, ocurrieron dos (2) situaciones específicas, la primera, la solicitud de regulación de competencia formulada por el abogado GREEIG WILDMAN, en fecha 26 de septiembre de 2006 (f. 57 al 59 de la 5ª pieza) y la segunda, la remisión a este tribunal por el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por oficio Nº 0970-7956 de fecha 28 de septiembre de 2006, con recepción en esta alzada el 9 de octubre de 2006, del cuaderno separado formado con motivo de la acción de tercería interpuesta por el abogado JESÚS ANTONIO PETIT DA COSTA GÓMEZ, representante de la sociedad civil SUCESORA DE LA COMUNIDAD DEL SITIO DE SUÁREZ; tercería que admitió el referido tribunal el día 7 de agosto de 2006 (f. 94 y 95 del cuaderno separado que formó) reformando dicho auto el día 28 de septiembre de 2006, revocando la orden de emplazamiento y ordenando su remisión a este tribunal superior.
En la diligencia de fecha 26-9-2006 (f. 57 al 59 de la 5ª pieza) el abogado GREEIG WILDMAN, apoderado judicial de la parte actora en el juicio de nulidad de transacción, ciudadana MARIA ANGÉLICA MARÍN DE WILDMAN, solicitó:
“…vista la decisión emanada por este tribunal de fecha 19-9-2006 en el expediente Nº 07101/06, nomenclatura asignada por este juzgado, estando dentro del lapso legal y de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil solicito a todo evento la regulación de competencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y las razones o argumentos son los siguientes: 1) en fecha 2 de mayo de 2003 este tribunal conoció de la inhibición de la juez Jiam Salmen de Contreras donde en esa misma fecha este tribunal decidió la competencia del mismo; 2) en fecha 15-5-2006, solicité para que este juzgado se pronunciara acerca de la competencia en el presente expediente y estando esta solicitud en la Sala Constitucional diligencié solicitando el pronunciamiento del mismo; 3) en fecha 10 de octubre de 2005 introduje formal amparo constitucional ante el Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 14 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional emana decisión donde establece la Sala y “considera que el tribunal competente para conocer la presente acción de amparo constitucional es el Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y lo declara competente y ordena al Juzgado Superior Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta que se pronuncie con la brevedad; 4) en fecha 10 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del estado Nueva Esparta admite el amparo y fija la audiencia y, 5) en fecha 19-06-2006, este Juzgado Superior dicta sentencia en el expediente 06976/06 (nomenclatura de este juzgado) mediante el cual homologa el desistimiento de la acción manifestado por la parte querellante en el juicio de amparo constitucional.
Considera esta parte actora que el Juzgado Superior Civil, Mercantil del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta es competente para seguir conociendo del presente proceso de acuerdo a la pautado en las diferentes actuaciones de igual forma me reservo el derecho de presentar ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia todas y cada una de las copias certificadas de cada uno de los recaudos, de igual forma, de formalizar la presente regulación de competencia. Es justicia….”
PARA DECIDIR ESTE JUZGADO OBSERVA
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...”. (Subrayado de este tribunal).
En el caso analizado se trata de una solicitud de regulación de competencia como medio de impugnación contra el fallo dictado por este tribunal el día 19 de septiembre de 2006, que se declaró incompetente por razones de conexidad y continencia, declinando el conocimiento del asunto en el Juzgado Superior Civil,. Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná
El fallo proferido por este tribunal, en forma textual, expresó:
“…En esta causa y la radicada, es decir, en el juicio de “SUCESORA DE LA COMUNIDAD DEL SITIO DE SUÁREZ” y “COMUNEROS y ADJUDICATARIOS DEL LOTE C-C1 DEL SITIO DE SUÁREZ” se dan las condiciones de continencia y conexidad y pareciera que no hay prohibición alguna de acumulación de autos o procesos, salvo la sentencia del 12-06-2006 proferida por el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial; razón por la cual existen para este tribunal dudas razonables en relación a la competencia, aún cuando la incertidumbre pueda considerarse disipada por el fallo Nº 4669 de fecha 14-12-2005 dictado en el expediente Nº 05-2037 proferido por la Sala Constitucional relativo a la declaratoria de competencia de este tribunal para conocer de la acción de amparo constitucional que por omisión judicial incoó la ciudadana Maria Angélica Marín de Wildman.
Con fundamento a las consideraciones precedentemente expuestas este tribunal concluye que no tiene competencia para dictar la sentencia correspondiente, aún cuando es la alzada funcional del tribunal que dictó el fallo y a pesar de que las partes no han pedido la acumulación de autos o procesos, así como tampoco lo solicitaron en el tribunal de primera instancia, razones de conexidad y continencia abonan para la declaratoria de incompetencia., Así se declara…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo RC-0070 de fecha 20-12-2002 dictado en el expediente Nº 02-629, (caso. Humberto Valero Rodríguez) estableció:
“….vista la confusión que tuvo el Tribunal a quo, respecto a la competencia de esta Sala para resolver las solicitudes de regulación de competencia, es menester señalar que el artículo citado ut supra, establece que a este Alto Tribunal corresponde conocer de dichas solicitudes sólo en dos casos, a saber: 1) cuando ésta es formulada como medio de impugnación contra la decisión que dicte un Tribunal Superior declarando su incompetencia; y, 2) cuando se produce un conflicto de competencia o de no conocer, entre dos Tribunales que no tienen un Juzgado superior común. (Negrillas de este tribunal)
En el caso examinado, no existe conflicto de competencia sólo se trata de una solicitud de regulación de competencia como mecanismo de impugnación contra el fallo de fecha 19-9-2006, dictado por este tribunal referido a la incompetencia por razones de conexidad y continencia, de allí que no existe -se insiste- conflicto alguno sobre la competencia, únicamente el alegato de la parte actora que indica su parecer respecto a que la competencia, es de este tribunal; solicitando que la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal regule la competencia. Por consiguiente verificando este tribunal que no existe conflicto alguno de competencia no es aplicable el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.
No obstante ello, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece: “…El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior….”
Si bien es cierto que no existe conflicto de competencia, no es menos cierto que la parte actora, representada por el abogado Greeig Wildman, solicitó la regulación de la competencia, razón por la cual al no existir un superior común entre este tribunal y el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, este juzgado remite a la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el mencionado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil las siguientes actuaciones: 1.- La sentencia dictada en fecha 12-06-2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta ; 2.- Todas las actuaciones contenidas en la 5ª pieza del presente expediente, incluyendo esta decisión y, 3.- Las copias certificadas del cuaderno separado que contiene la acción de tercería intentada por el abogado JESÚS ANTONIO PETIT DA COSTA GÓMEZ, en su condición de representante judicial de la sociedad civil “SUCESORA DE LA COMUNIDAD DEL SITIO DE SUÁREZ”.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Emítase el oficio correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los seis (6) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo.
EXP. Nº 07101/06
AELG/ acg
Regulación
En esta misma fecha (06-11-2006) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
|