REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
196° y 147°
I -Identificación de las partes
Parte actora: Luisa Ramona Mattey de Brito, Felicia Luna de Espinoza y Noris del Valle Romero de Serra, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 5.490.916, 4.050.877 y 4.652.563, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Campos, edificio Jaquelin, piso 1, oficina 3, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
Apoderados judiciales de la parte actora: Gerardo Heinner Arteaga Morfee e Iván Hernández Jiménez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.668 y 64.241, respectivamente.
Parte demandada: Maura José González de Tillero, Betty José Rodríguez Sarmiento y Aracelys del Valle Luna de Rosas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.300.183, 9.304.565 y 9.422.659, respectivamente y de este domicilio.
Apoderado judicial de la parte demandada: No acreditaron apoderado.
II.- Reseña de las actas procesales
Suben las presentes actuaciones al Juzgado Superior con motivo del recurso ordinario de apelación formulado por el abogado Omar Narváez Narváez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 22.03.2005, en el juicio de Rendición de Cuentas seguido por las ciudadanas Luisa Ramona Mattey de Brito, Felicia Luna de Espinoza y Noris del Valle Romero de Serra contra las ciudadanas Maura José González de Tillero, Betty José Rodríguez Sarmiento y Aracelys del valle Luna de Rosas.
En fecha 15.05.2006 (f. 27 de la 2ª pieza), se recibieron las actuaciones en este tribunal constante de 246 folios útiles y un cuaderno de medidas constante de 26 folios útiles, y mediante auto de esa misma fecha, se le dio entrada y conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presenten sus informes.
Consta a los folios 28 de la 2ª pieza) diligencia presentada por el abogado Omar Narváez Narváez, apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual consigan escrito de informes que corre agregado a los folios 29 al 31 de la 2ª pieza.
Mediante auto de fecha 07.07.2006 (f.32 de la 2ª pieza) el tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha.
En fecha 09.10.2006 (f. 33 de la 2ª pieza) este tribunal dicta auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia por treinta días continuos conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo este tribunal pasa hacerlo ahora en base a las siguientes consideraciones:
III.- Trámite de instancia
La demanda
La acción de rendición de cuentas fue intentada por las ciudadanas Luisa Ramona Mattey de Brito, Felicia Luna de Espinoza y Norys del Valle Romero de Serra, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.490.916, 4.050.877 y 4.652.563, respectivamente, asistidas por el abogado Yván Hernández Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.241, aduciendo en su libelo de demanda:
Que en fecha 28.06.1996 junto con las ciudadanas Maura José González de Tillero, Betty José Rodríguez Sarmiento, Loreida Asunción Rodríguez de Rodríguez, Aracelys del Valle Luna de Rosas y Secundina del Carmen Díaz Ferrer, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 9.300.183, 9.304.565, 8.385.637, 9.422.659 y 4.655.124, respectivamente, constituyeron una sociedad anónima que tiene por nombre Unidad Educativa Trina Morales de Ávila, C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28.07.1996, bajo el N° 1.518, tomo 2, adicional 27.
Que el capital de la sociedad está constituido por cuatro mil (4.000) acciones nominativas de un mil bolívares (Bs. 1.000) cada una, que todas las socias en partes iguales suscribieron y pagaron la cantidad de quinientas (500) acciones.
Que la administración, gestión y manejo de todos los negocios de la compañía, está a cargo de una junta directiva, constituida por un (1) presidente, un (1) vicepresidente y un (1) director administrativo, como se evidencia de la cláusula décima segunda de los estatutos sociales.
Que consta de la cláusula vigésima segunda de dichos estatutos, que fueron designadas para ocupar los cargos de presidente, vicepresidente y director administrativo, las ciudadanas Maura José González de Tillero, Betty José Rodríguez Sarmiento y Aracelys del Valle Luna de Rosas, respectivamente, sin que hasta la presente fecha hubiese ocurrido otro nombramiento, conforme consta de las actas de asambleas de fecha 23.04.1997, 20.05.1998, 11.05.2000 y 03.05.2001, que se consignan marcadas “B”, “C”, “D” y “E”.
Que desde el año 1997, no se les ha informado de manera alguna acerca de las cuentas manejadas por los administradores, ni han recibo cantidad alguna por concepto de las ganancias obtenidas por sus acciones. Que la cláusula Décima Novena de los estatutos establece lo siguiente: “Efectuada la liquidación, deducido el impuesto sobre la renta y participación del (sic) persona, las utilidades se distribuirán así: cinco por ciento (5%) para formar el fondo de reservas especiales hasta la cantidad que indiquen los administradores, que no será menor del diez (10%) del capital social. El remate podrá ser distribuido entre los accionistas en proporción al número de sus acciones, conforme lo resuelva la asamblea a recomendación de los administradores y sujeto siempre a lo previsto en el artículo 307 del Código de Comercio vigente.”
Que desde el primer ejercicio económico concluido en el mes de diciembre de 1996 hasta la presente fecha no han recibido ningún tipo de dividendos en relación a las acciones que poseen en dicha compañía, que se le ha impedido en diferentes ocasiones entrar a la sede. Que desde el año 1997 hasta el año 2002, han cursado en las diferentes aulas, 907 alumnos, conforme se evidencia de la relación matricular emitida a la Coordinación de Estadística y Desarrollo Organizacional de la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que se consignan marcada “F”. Que la sociedad mercantil Unidad Educativa Trina Morales de Ávila C.A, ha tenido los siguientes ingresos. Que desde el 01.01.1997 hasta el 31.12.1997, por conceptos de matriculas del año 1997- 1998, recibidas entre los meses julio y septiembre la cantidad de bolívares 1.270.000, derivados de la inscripción de 127 alumnos; que por conceptos de mensualidades en los meses de septiembre a diciembre, se ha recibido la cantidad de Bs. 5.080.000; que desde el 01.01.1998 hasta el 31.12.1998 por conceptos de matriculas del año 1997- 1999, recibidas entre los meses julio y septiembre han recibido la cantidad de Bs. 4.590.000, derivados de la inscripción de 153 alumnos, distribuidos de la manera siguiente: 81 alumnos en educación preescolar, 27 alumnos en primer grado y 28 alumnos en segundo grado. Que por conceptos de mensualidades en los meses de enero hasta agosto, se ha recibido la cantidad de Bs. 12.240.000; que por concepto de mensualidades en los meses de septiembre hasta diciembre han recibido la cantidad de Bs. 18.360.000.
Que desde el 01.01.1999 hasta el 31.12.1999, por concepto de matriculas del año 1999- 2000, recibidas entre los meses julio, agosto y septiembre la cantidad de bolívares 6.560.000, derivados de la inscripción de 164 alumnos, distribuidos de la manera siguiente: 80 alumnos en educación preescolar, 23 alumnos en primer grado y 29 alumnos en segundo grado, 21 alumnos en tercer grado y 11 alumnos en cuatro grado; que por conceptos de mensualidades en los meses de enero hasta agosto, se han recibido la cantidad de bolívares 39.360.000 y por conceptos de mensualidades en los meses de septiembre hasta diciembre, la cantidad de Bs. 26.240.000.
Que desde el 01.01.2000 hasta el 31.12.2000, por concepto de matriculas del año 2000- 2001, recibidas entre los meses julio y septiembre, la cantidad de bolívares 11.400.000, derivados de la inscripción de 228 alumnos, distribuidos de la manera siguiente: 72 alumnos en educación preescolar, 49 alumnos en primer grado, 25 alumnos en segundo grado, 25 alumnos en tercer grado, 24 alumnos en cuatro grado, 24 alumnos en quinto grado y sexto grado y por conceptos de mensualidades recibidas en los meses de enero hasta agosto, la cantidad de bolívares 72.960.000 y en los meses de septiembre hasta diciembre, la cantidad de bolívares 45.600.000.
Que desde el 01.01.2001 hasta el 31.12.2001, por concepto de matriculas del año 2001 - 2002, recibidas entre los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre la cantidad de bolívares 14.100.000, derivados de la inscripción de 235 alumnos, distribuidos de la manera siguiente: 57 alumnos en educación preescolar, 25 alumnos en primer grado, 50 alumnos en segundo grado, 26 alumnos en tercer grado, 25 alumnos en cuatro grado, 29 alumnos en quinto grado y 23 sexto grado, que por conceptos de mensualidades recibidas en los meses de enero hasta agosto, la cantidad de bolívares 56.400.000 y por los meses de septiembre hasta diciembre, la cantidad de bolívares 94.000.000.
Que desde el 01.01.2002 hasta el 31.12.2002, por conceptos de matriculas del año 2001 - 2002, recibidas entre los meses Julio y Septiembre, la cantidad de bolívares 14.100.000, derivados de la inscripción de 235 alumnos, distribuidos de la manera siguiente: 57 alumnos en educación preescolar, 25 alumnos en primer grado, 50 alumnos en segundo grado, 26 alumnos en tercer grado, 25 alumnos en cuatro grado, 29 alumnos en quinto grado y 23 sexto grado y por mensualidades en los meses de enero hasta agosto, la cantidad de bolívares 56.400.000, mas las mensualidades recibidas en los meses de septiembre hasta diciembre por la cantidad de bolívares 94.000.000. Que todo cual suma la cantidad de Bs. 572.560.000,00 y aunado a esto las ganancias obtenidas por los cursos dictados a los alumnos.
Que de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil demandan a las ciudadanas Maura José González de Tillero, Betty José Rodríguez Sarmiento, y Aracelys del valle Luna de Rosas para que convengan o sean condenadas en rendir cuentas sobre su administración en la sociedad mercantil Unidad Educativa Trina Morales de Ávila C.A., la cual fue inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en 28.06.1996, bajo el Nº 1.518, tomo 2, adicional 27, desde el período comprendido entre julio de 1997 a diciembre de 2002, indicando en términos claros y precisos , año por año, con sus cargos, y abonos cronológicos, con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a la compañía.
Que solicitan la intimación de las ciudadanas Maura José González de Tillero, Betty José Rodríguez Sarmiento y Aracelys del Valle Luna de Rosas, en la siguiente dirección, calle San Rafael, Unidad Educativa Trina Morales de Ávila, C.A, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalan como domicilio procesal en la calle Campos, edificio Jaquelin, piso 1, oficina 3, Porlamar, estado Nueva Esparta.
En fecha 01.07.2003 (f. 6 de la 1ª pieza) mediante distribución la causa fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 01.10.2003 (f. 7 de la 1ª pieza) la parte actora asistida de abogado consigna los documentos fundamentales de la demanda, los cuales están agregados a los folios 8 al 46 de la 1ª pieza.
En fecha 07.10.2003 (f.47 de la 1ª pieza), el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la intimación de las ciudadanas Maura José González de Tillero, Betty José Rodríguez Sarmiento y Aracelys del Valle Luna de Rosas, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la ultima intimación se haga de las demandadas a rendir cuentas de su gestión como administradoras de la sociedad mercantil Unidad Educativa Trina Morales de Ávila.
En fecha 08.10.2003, (f. 49 y Vto. de la 1ª pieza) las ciudadanas Luisa Ramona Mattey de Brito, Felicia Luna de Espinoza y Noris del Valle Romero de Serra, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 5.490.916, 4.050.877 y 4.652.563, respectivamente, confieren poder apud acta a los abogados Gerardo Heinner Arteaga 0e Yván Hernández Jiménez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 62.668 y 64.241, respectivamente, el cual fue certificado por la secretaria del a quo (f. 50 de la 1ª pieza).
Mediante diligencia de fecha 03.11.2003 (f.18 de la 1ª pieza), el coapoderado de la parte actora consigna libelo de demanda para llevar a cabo la intimación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 06.11.2003. 0 (f 52 de la 1ª pieza) el tribunal de causa acuerda lo solicitado y ordena la intimación de la parte demandada.
Mediante diligencias de fecha 28.01.2004 y 20.042004 (f.53 al 57 de la 1ª pieza), el alguacil del tribunal de la causa consigna los recibos de intimación debidamente firmados por las demandadas.
En fecha 18.05.2004 (f. 58 y Vto. al 68 de la 1ª pieza) mediante diligencia el abogado Omar Narváez Narváez, consigna poder que le fuere otorgado por la sociedad de comercio Unidad Educativa Trina Morales de Ávila C.A. y realiza oposición a la demanda dando contestación a la misma.
La oposición y la contestación
El abogado Omar Narváez Narváez, consignando un poder que le fue otorgado por la sociedad de comercio UNIDAD EDUCATIVA TRINA MORALES DE ÁVILA C.A., se opone a la acción de rendición de cuentas pero al mismo tiempo contesta la demanda con el carácter ya indicado alegando lo siguiente:
“…Que se opone a la intimación de rendición de cuentas basado en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 673. Que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra su representada por cuanto la parte actora siempre estuvo participando en todo lo relacionado a las actividades y administración de la Unidad Educativa Trina Morales de Ávila C.A., en su carácter de socias.
Que rechaza, niega y contradice que el capital social, de la sociedad mercantil Trina Morales de Ávila, ya identificada, sea de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) dividido en cuatro mil (4.000) acciones a razón de un mil bolívares (Bs. 1.000) cada una, y que cada socia tienen partes iguales, suscritas y pagadas en la cantidad de quinientas (500) acciones cada una. Que por acta de asamblea extraordinaria general de socios de fecha 01.11.1999, la sociedad mercantil aumentó su capital de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) a nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000.00); que se aumentó el capital social distribuido así: la socia Maura José González de Tillero con un aporte inicial de quinientas (500) acciones, nominativas por un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000) cada una aumentando o incrementando sus acciones en un mil quinientas (1.500) acciones nominativas por un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000) cada una teniendo un capital de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00); la socia, Betty José Rodríguez Sarmiento con un aporte inicial de quinientas (500) acciones nominativas por un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000) cada una aumentando o incrementando sus acciones en un mil quinientas (1.500) acciones nominativas por un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000) cada una teniendo un capital de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00); y la socia Aracelys del Valle Luna de Rosas con un aporte inicial de quinientas (500) acciones nominativas por un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000) cada una aumentando o incrementando sus acciones en un mil quinientas (1.500) acciones nominativas por un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000) cada una teniendo un capital de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00).
Que en la cláusula décima segunda de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Unidad Educativa Trina Morales de Ávila C.A., se establece que, la administración, gestión y manejo de todos los negocios de la compañía, estará a cargo de una junta directiva constituida por un presidente, un vicepresidente y un director administrativo, quienes podrán ser accionistas o no, nombrados por la asamblea general de accionistas, con una duración de cinco (5) años en sus funciones y podrán ser reelegidos, que las socias Maura José González de Tillero, Betty José Rodríguez Sarmiento y Aracely del Valle Luna de Rosas, presidente, vicepresidente y directora administrativa fueron reelegidas por un período igual por la mayoría de los socios presentes en la asamblea extraordinaria.
Que niega, rechaza y contradice que a la parte actora no se le haya informado acerca del manejo de la administración y que no hayan recibido cantidad alguna por concepto de sus ganancias de sus acciones, por cuanto estas ciudadanas están al corriente de todas y cada una de las operaciones administrativas de la empresa, e igualmente han recibido ganancias, producto de sus acciones; que con el fin de desvirtuar lo que el escrito libelar dice, consigna a este escrito, sentencia firme emanada del juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Que niega, rechaza y contradice que desde el año 1997 hasta el año 2000 han cursado novecientos siete (907) alumnos por las diferentes aulas de la Unidad Educativa Trina Morales de Ávila.
Que niega, rechaza y contradice que desde el año 1997 desde el 01.01.1997, se hayan recibido por conceptos de matriculas entre los meses julio y septiembre la cantidad de Bs. 1.270.000 y por conceptos de mensualidades recibidas en los meses de septiembre a diciembre, la cantidad de Bs. 5.080.000. Que niega, rechaza y contradice que en el año 1998 desde el primero de enero hasta el 31 de diciembre, su representada haya recibido por concepto de matricula del año 1998 al 1999, entre los meses de julio y septiembre la cantidad de Bs. 4.590.000,00 y por concepto de mensualidades entre enero y agosto la cantidad de Bs. 12.240.000,00 y por el mismo concepto en los meses de septiembre a diciembre al suma de Bs. 18.360.000,00.
Que niega, rechaza y contradice que en el año 1999 desde el primero de enero hasta el 31 de diciembre, su representada haya recibido por concepto de matricula del año 1999 al 2000, entre los meses de julio y septiembre la cantidad de Bs. 6.560.000, 00 y por concepto de mensualidades entre enero y agosto la cantidad de Bs. 39.360.000,00 y por el mismo concepto en los meses de septiembre a diciembre al suma de Bs. 24.240.000,00.
Que niega, rechaza y contradice que en el año 2000 desde el primero de enero hasta el 31 de diciembre, su representada haya recibido por concepto de matricula del año 2000, entre los meses de julio y septiembre la cantidad de Bs. 11.400.000,00 y por concepto de mensualidades entre enero y agosto la cantidad de Bs. 72.960.000,00 y por el mismo concepto en los meses de septiembre a diciembre al suma de Bs. 45.600.000,00.
Que niega, rechaza y contradice que en el año 2001 desde el primero de enero hasta el 31 de diciembre, su representada haya recibido por concepto de matricula del año 2001, entre los meses de julio y septiembre la cantidad de Bs. 14.100.000,00 y por concepto de mensualidades entre enero y agosto la cantidad de Bs. 56.400.000,00 y por el mismo concepto en los meses de septiembre a diciembre al suma de Bs. 94.000.000,00.
Que niega, rechaza y contradice que en el año 2002 desde el primero de enero hasta el 31 de diciembre, su representada haya recibido por concepto de matricula del año 2002, entre los meses de julio y septiembre la cantidad de Bs. 14.100.000,00 y por concepto de mensualidades entre enero y agosto la cantidad de Bs. 56.400.000,00 y por el mismo concepto en los meses de septiembre a diciembre al suma de Bs. 94.000.000,00.
Que el ciudadano José Gregorio Brito, cónyuge de la socia Luisa Ramona Brito de Mattey y en su condición de apoderado, en fecha 27.04.1998, se dirige a la sociedad de la Unidad Educativa Trina Morales de Ávila y solicita conocer detalladamente los haberes y deberes de los ejercicios económicos de la Unidad Educativa Trina Morales de Ávila, y se le permitió conocer de todos los estados financieros de la empresa presentándose a la dirección de la Unidad Educativa Trina Morales de Ávila en compañía de un contador público y de la abogada Ana Luisa Fernández en esa oportunidad, y conoció detalladamente de todos los estados financieros de la Unidad Educativa Trina Morales de Ávila.
Que en fecha 17/8/98, se cursa invitación al ciudadano José Gregorio Brito en su condición de apoderado de la socia Luisa Ramona Mattey de Brito, para una reunión a celebrarse en fecha 20/8/98, a las 10:00 A.M., que en fecha 24/8/98/ por correspondencia dirigida a la Unidad Educativa Trina Morales de Ávila por el ciudadano José Gregorio Brito actuando en su condición de apoderado de la ciudadana Luisa Ramona Mattey de Brito, ofrece en venta las acciones de su cónyuge.
Que señala la doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 08.05.1996…omissis….
Que dentro de este tipo de acciones contra los administradores de las sociedades mercantiles hay que inscribir la de rendición de cuentas que prevé el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo que consecuencia la obligatoriedad para el accionista que pretende se le rinda cuentas, el lograr que se apruebe en asamblea de la compañía el que se demande la rendición de cuentas so pena de sucumbir su acción por carecer de cualidad e interés, para accionar, en virtud de lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio.
Finalmente pide, dar por terminada la presente demanda incoada contra su representada y con base a los razonamientos de hecho y de derecho que la demanda intentada por las ciudadanas Luisa Ramona Mattey de Brito, Felicia Luna de Espinoza y Noris del Valle Romero de Serra sea desechada por el tribunal y declarada sin lugar en la sentencia definitiva condenándolas al pago de las costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Es justicia…”
Mediante auto de fecha 25.05.2004 (f. 107 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, suspende el juicio de rendición de cuentas y fija el quinto (5to) día de despacho para que la parte demandada de contestación a la demanda, aclarando que vencido el lapso señalado la causa continuará por los trámites del juicio ordinario.
Mediante diligencia de fecha 17.06.2004 (f. 108 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada consiga escrito de pruebas.
Por diligencia de fecha 02.07.2004 (f. 110 de la 1ª pieza) los abogados Gerardo Arteaga e Yván Hernández consignan escrito de promoción de pruebas.
El escrito de pruebas presentados por el abogado Omar Narváez Narváez, apoderado judicial de la sociedad de comercio Unidad Educativa Trina Morales de Ávila está agregado a los folios 113 al 116 de la 1ª pieza de este expediente y los anexos acompañados a dichos escritos están insertos a los folios 117 al 156 de la 1ª pieza de este expediente.
El escrito de pruebas presentado por los abogados Gerardo Arteaga e Yván Hernández, apoderados judiciales de la parte actora, están agregados a los folios 157 y 158 de la 1ª pieza de este expediente.
Mediante auto de fecha 12.07.2004 (f. 159 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa admite las pruebas presentadas por el abogado Omar Narváez Narváez y en la misma fecha el a quo admitió las pruebas promovidas por los abogados Gerardo Arteaga e Yván Hernández, apoderados judiciales de la parte actora en esta causa.
Mediante diligencia de fecha 12.07.2004 (f. 169 de la 1ª pieza) el apoderado de la parte demandada solicita se le expidan por secretaria cómputo de los días de despacho trascurridos desde el 21.04.2004 hasta el 02.07.2004, dicho pedimento fue proveído por auto de fecha 16.07.2004 (f. 170 de la 1ª pieza) dejándose constar por secretaría que desde el día 21.04.2004 (exclusive) hasta el 02.07.2004 (inclusive) han trascurrido en ese tribunal cuarenta (40) días de despacho.
Mediante auto de fecha 06.09.2004 (f. 171 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa aclara a las partes que una vez conste en autos el recibo de las comisiones conferidas se procederá a fijar el lapso de informes.
Mediante auto de fecha 15.09.2004 (f. 159 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa corrige auto dictado en fecha 06.09.2004, por cuanto se indicó que en fecha 02.10.2004, venció el lapso de evacuación de pruebas, siendo lo correcto que dicho lapso venció el día 02.09.2004.
En fecha 14.09.2004 (f. 173 de la 1ª pieza) se recibió en el tribunal de la causa el oficio Nº 04-364, de fecha 09.09.2004, mediante el cual se remite la comisión que le fue conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual está agregada a los folios 174 al 199 de la 1ª pieza de este expediente.
En fecha 27.09.2004 (f. 200 de la 1ª pieza) se recibió en el tribunal de la causa el oficio Nº 0814-133 de fecha 24.09.2004, mediante la cual se remite la comisión que le fue conferida al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, la cual está inserta a los folios 201 al 209 de la 1ª pieza de este expediente.
Mediante de fecha 29.09.2004 (f. 210 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa aclara a las partes que de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, que partir del 28.09.2004, exclusive; comienza a transcurrir quince días de despacho para presentar los informes.
En fecha 21.10.2004 (f. 211 de la 1ª pieza) mediante diligencia el abogado Omar Narváez Narváez, apoderado judicial de la empresa Unidad Educativa Trina Morales de Ávila C.A., presenta escrito de informes en la causa el cual está inserto a los folios 212 al 215 de la 1ª pieza y los anexos acompañados a este escrito cursan a los folios 216 al 238 de la 1ª pieza de este expediente.
En fecha 02.10.2004 (f. 239 al 243 de la 1ª pieza) los apoderados judiciales de la parte actora presentan escrito de informes en esta causa.
Por diligencia de fecha 01.11.2004 (f. 243 de la 1ª pieza) el abogado Omar Narváez Narváez, apoderado judicial de la empresa Unidad Educativa Trina Morales de Ávila C.A., presenta escrito de observaciones a los informes de la parte contraria,. Dicho escrito está inserto a los folios 244 y 245 de la 1ª pieza de este expediente.
En fecha 04.11.2004 (f. 246 y 247 de la 1ª pieza) los abogado Gerardo Arteaga e Yván Hernández, apoderados de la parte actora presentan escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.
En fecha 05.11.2004 (f. 248 de la 1ª pieza) el tribunal dicta auto mediante el cual aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.
Mediante auto de fecha 12.01.2005 (f. 249 de la 1ª pieza) se avocó al conocimiento de la causa el juez suplente especial, aclarando que las partes se encuentran a derecho.
En fecha 17.01.2005 (f. 250 de la 1ª pieza) el tribunal dicta auto mediante difiere la causa por treinta (30) días consecutivos el acto de dictar sentencia contados a partir del día 18.01.2005.
Mediante auto de fecha 22.03.2005 (f. 251 de 1ª pieza) se avocó al conocimiento de la causa la jueza titular.
En fecha 17.08.2004 (f. 252 al 274 de la 1ª pieza) el a quo dicta la sentencia definitiva declarando con lugar la demanda incoada, ordenado a la parte demandada a rendir las cuentas intimadas y condenándolas en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28.10.2005 (f.275 de la1a pieza) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual se dio por notificado de la sentencia y solicitó la notificación de las demandadas Maura José González de Tillero, Betty José Rodríguez Sarmiento y Aracely del Valle Luna de Rosas.
En fecha 03.11.2005 (f. 276 de la 1ª pieza) mediante auto el tribunal de la causa ordena la corrección de la foliatura y así mismo ordena cerrar la presente pieza y abrir una nueva que se denominará segunda.
Mediante auto de fecha 03.11.2005 (f. 1 de la 2ª pieza) se abrió la segunda pieza, y en la misma fecha el a quo dicta un auto a través del cual ordenó la notificación de las ciudadanas Maura José González de Tillero, Betty José Rodríguez Sarmiento y Aracely del Valle Luna de Rosas (parte demandada) mediante boleta. Dichas boletas fueron libradas en las misma fecha y están agregadas a los folios 3 al 5 de la 2ª pieza, las cuales fueron consignadas sin firmar por el alguacil del tribunal por diligencia del día 12.12.2005 (f. 6 de la 2ª pieza) por no haber podido localizar a dichas ciudadanas. Las boletas consignadas por el alguacil del a quo están agregadas a los folios 7 al 12 de la 2ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 11.01.2006 (f. 13 de la 2ª pieza) la ciudadana Norys del Valle Romero de Serra, asistida por el abogado Yván Hernández, solicita la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo el avocamiento del juez suplente especial.
En fecha 16.01.2006 (f. 14 de la 2ª pieza) mediante auto se avocó al conocimiento de la causa el juez suplente especial y ordenó la notificación por cartel de la parte demandada de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, acordando su publicación en el diario Sol de Margarita; emitiendo dicho cartel en la misma fecha el cual está agregado al folio 15 de la 2ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 02.02.2006 (f. 16 de la 2ª pieza) el abogado Yván Hernández, en su condición de apoderado judicial de la parte actora declara recibir el cartel de notificación para su debida publicación y a través de diligencia de fecha 13.03.2006 (f. 17 de la 2ª pieza) el mencionado abogado declara al tribunal de la causa haber extraviado el cartel que le fue entregado; y en tal razón el a quo dicta auto en fecha 17.03.2006 (f. 18 de la 2ª pieza) por el cual ordena emitir el cartel de notificación, el cual libró en la misma fecha, siendo retirado por el abogado Yván Hernández el día 04.04.2006 a través de diligencia. Estas actuaciones constan a los folios 19 y 20 de la 2ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 10.04.2006 (f. 21 de la 2ª pieza) el abogado Omar Narváez Narváez, consigna poder que le fuere otorgado en fecha 06.06.2006, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Nº 41, tomo 25 de autenticaciones, por la parte demandada, las ciudadanas Maura José González de Tillero, Betty José Rodríguez Sarmiento y Aracelys del Valle Luna de Rosas. El poder está agregado a los folios 22 al 24 de la 2ª pieza de este expediente y en la mencionada diligencia al tiempo que se da por notificado de la sentencia proferida en la causa en fecha 22.03.2005, apela de la misma
Mediante auto de fecha 05.05.2006 (f. 25 de la 2ª pieza) el juzgado de Instancia oye en ambos efectos la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva proferida por ese tribunal en fecha 22.03.2005 y ordenó la remisión de las actuaciones a este juzgado superior.
IV.-La sentencia recurrida
El fallo apelado estableció:
“… En cumplimiento de lo anterior, consta que este Juzgado procedió a librar tres (3) boletas de intimación dirigidas a dichas ciudadanas, siendo intimadas por el alguacil en fechas 27-01-2004 y 14-04-2004, tal como se evidencia de su comparecencia de fechas 28-01-2004 y 20-04-2004 (f. 53 al 57) en las cuales en los tres (3) casos, la demandadas fueron intimadas personalmente por el referido funcionario, firmando dichas boletas en señal de aceptación, quedando éstas en cuenta de que deberían comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, bien sea en forma personal con asistencia judicial o a través de su apoderado judicial a presentar las cuentas o bien en su defecto, a formular oposición tal como lo establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil en su última parte.
Sin embargo, consta que éstas no concurrieron a desplegar acto procesal alguno guardando silencio, compareciendo al proceso en su lugar el abogado OMAR NARVÁEZ NARVÁEZ no en su condición de apoderado de las demandadas como personales naturales sino en representación de la empresa UNIDAD EDUCATIVA TRINA MORALES DE ÁVILA, C.A, es decir; que la mencionada empresa a través de su apoderado judicial acudió equivocadamente al proceso sin haber sido llamada o demandada, a formular oposición al procedimiento que como se expresó no estaba dirigido en contra de la empresa antes referida, siguiendo inclusive todas las etapas del juicio.
De acuerdo a lo anterior, y con fundamento en la norma rectora de esta clase de procedimiento, esto es, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como inexistentes los escritos presentados por el abogado OMAR NARVÁEZ NARVÁEZ en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA TRINA MORALES DE ÁVILA, C.A, quien no fue accionada en este proceso, incluyendo el escrito de promoción de pruebas que en la oportunidad correspondiente presentó. Por consiguiente, vistas las notas de comparencia emanadas del ciudadano alguacil de fecha 28-01-04 y 20-04-04 (f. 53 al 57), a través de la cuales señalo: en la primera, “… consigno en dos (2) folios útiles los recibos de intimación debidamente firmados por las ciudadanas ARACELYS DEL VALLE LUNA DE ROSAS y MAURA JOSÉ GONZÁLEZ DE TILLERO, las cuales intimé en el día de ayer 27 del corriente mes y año en la Calle San Rafael Unidad Educativa Trina Morales de Ávila, C.A, a las 3:15 p.m…” y en la segunda, “… consigno en un (1) folio útil el Recibo de Intimación debidamente firmado por la ciudadana BETTY JOSÉ RODRÍGUEZ SARMIENTO, la cual intimé el día 14 del presente mes y año aproximadamente a las 3:55 p.m en la Calle Principal de la Ciudad de Pmpatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en una quinta blanca …”, se estima que desde el momento de la segunda nota de comparencia, exclusive, se inició el computo de veinte (20) días de despacho, evidenciándose de las actas que durante ese lapso no concurrieron las demandas a ejercer su defensa bien sea oponiéndose a las cuentas exigidas o presentándolas en cumplimiento de la norma enunciada, considerándose por vía de consecuencia, que ante esa postura asumida de no formular oposición, se tiene entonces como cierta la obligación de rendir las cuentas exigidas en el periodo comprendido desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de Diciembre de 2002. En vista de lo anterior, y como consecuencia, de conformidad con el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil deberán las ciudadanas MAURA JOSÉ GONZÁLEZ de TILLERO, BETTY JOSÉ RODRÍGUEZ DE SARMIENTO y ARACELY DEL VALLE LUNA de ROSAS rendir las cuentas dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 675 ejusdem en los términos y condiciones que exige el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil indicando en términos claros y precisos, año por año con sus cargos y abonos cronológicos apoyados en los soportes o pruebas documentales correspondientes.
De ahí que la acción incoada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
V.-Actuaciones en alzada.
Parte demandada
En fecha 14.06.2006 (f. 29 al 31) presentó escrito de informes en este tribunal el abogado Omar Narváez Narváez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.925, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. En el escrito expresa:
“…Que se inicia la presente demanda contra sus mandantes, Maura José González de Tillero, Betty José Rodríguez Sarmiento y Aracelys del Valle Luna, en su condición de Administradoras de la Unidad Educativa Trina Morales de Ávila, (…).
Que las demandantes insisten en sus escritos, que están agregados a los autos, que las socias son demandadas en forma personal, por lo que considera, que hay una relación en el ejercicio desempeñando como administradoras de la Unidad Educativa Trina Morales de Ávila, ya que las demandadas no están administrando una hacienda personal, sino una sociedad compuesta por varios socios, que deben regirse por normas establecidas en la ley, para solicitar rendición de cuentas.; que ha quedado establecido y la doctrina establece “QUE EL HECHO DE PEDIR CUENTA LE CORRESPONDE A LA ASAMBLEA Y NO LO ACCIONISTA”. Igual doctrina ha sostenido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo (sic) y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la sentencia señalada con la nomenclatura N° 5135/99, que las accionistas carecen de cualidad activa en este proceso, ya que el criterio sostenido de pedir cuentas y responsabilidad al administrador, le está reservado a la ASAMBLEA y no a LOS ACCIONISTAS EN FORMA INDIVIDUAL. Nos señala el artículo 310 del Código de Comercio que dice textualmente…omissis…
Que si se analiza lo estipificado (sic) en el artículo 291 del Código de Comercio, que a la letra dice así…omissis…
Que todos los artículos señalados anteriormente conducen a que la Rendición de Cuenta debe ser solicitada a través de la Asamblea, y no en forma individual por los Accionistas.
Que hace uso del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, que dice entre otros, lo siguiente…omissis… Que quiere referirse a una situación que personalmente la considera irregular, y se trata de que la parte actora promueva como testigo al ciudadano BALDOMERO DELGADO, identificado con la cedula de identidad N° 2.826.252, y quien dice ser contador público, en el referido interrogatorio que está agregado a los autos en los folios 230 y 231, en la segunda pregunta, se le interroga de la siguiente manera: Diga el testigo si ha visto los estados financieros correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 de la Sociedad Mercantil, Unidad Educativa Trina Morales de Ávila, contestándole interrogado (sic) si he visto los Estados financieros presentados a la Asamblea por la Junta Administradora de la Empresa en dichos años. En la pregunta cuarta, se le pregunta al testigo, lo siguiente: Diga el testigo si los estados financieros, que usted, vio conforme a la pregunta segunda se encontraban auditados, el testigo contestó: No, los estados financieros vistos por mi no están auditados solamente tienen anexos un informe de preparación emitido por el contador público, que los elaboró y dicho informe indica que dichos estados no fueron revisados ni auditados el informe del comisario tampoco indica que fueron verificados por el mismo. En la pregunta sexta, se le pregunta el testigo, diga el testigo como lo consta (sic) los hechos narrados anteriormente y contestó el testigo, de la Revisión efectuada de los Estados Financieros y de los Informes del Comisario que me fueron presentados y que forman parte de las Asambleas de la Empresa Sociedad Mercantil Unidad Educativa Trina Morales de Ávila.
Que el señor Baldomero Delgado, quien dice ser Contador Público, jamás ha sido contratado ni llamado por su representada para realizar ningún tipo de trabajo auditable a su representada Unidad Educativa Trina Morales de Ávila, este señor es un extraño para su representada.
Que en razón de lo expuesto pide que el escrito sea agregado a los autos, para que sea admitido y sustanciado conforme a derecho y surta sus efectos legales. Es justicia…”
VI.-Análisis y valoración de las pruebas de las partes
Pruebas de la parte actora
1.-Copia certificada (f. 8 al 19) de documento constitutivo estatutario de la compañía anónima Unidad Educativa Trina Morales de Ávila C.A., expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 01.11.2001 previa solicitud del ciudadano José Gregorio Brito. Este instrumento se valora conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar que el día 28.06.1996 bajo el Nº 1.518, tomo 2, adicional 27 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta la empresa Unidad Educativa Trina Morales de Ávila, C.A, fue inscrita; que la constituyeron las ciudadanas Maura José González de Tillero, Betty José Rodríguez Sarmiento, Lorena Asunción Rodríguez de Rodríguez, Aracelys del Valle Luna de Rosas, Luisa Ramona Mattey de Brito, Secundina del Carmen Díaz Ferrer, Felicia Luna de Espinoza y Norys del Valle Romero de Serra con un capital social de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) dividido en cuatro mil (4.000) acciones de mil bolívares (Bs.1.000,00) cada una; para acreditar que cada socia suscribió y pagó quinientas (500) acciones, que la empresa tiene una duración de 50 años, que su objeto social es la fundación de planteles, cátedras y servicios educativos de carácter privado en áreas y asignaturas vigentes, que la presidenta es Maura José González de Tillero, la vicepresidente es la socia Betty José Rodríguez Sarmiento y directora administrativa la social Aracelys del Valle Luna de Rosas, designándose como comisario al ciudadano Luís Francisco Rosario Rodríguez. Así se declara.
2.- Copia certificada (f. 19 al 21) de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Unidad Educativa Trina Morales de Ávila C.A., celebrada en fecha 01.01.1996, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11.10.2001 (f.43) previa solicitud del ciudadano José Brito. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar que en dicha fecha (01.07.1996) los socios de la empresa Trina Morales de Ávila C.A., se reunieron en la sede social de dicha compañía para designar comisiones que se dirigirán a los diferentes organismos para tramitar los permisos correspondientes a entes gubernamentales y municipales, la elaboración de un contrato de arrendamiento del local de la empresa con su propietaria C.A.N.T.V; la realización de una tómbola para la recaudación de fondos, y finalmente la autorización al abogado Omar Narváez para que haga la participación al registro correspondiente. Todos los puntos del orden del día fueron aprobados. Así se declara.
3.- Copia certificada (f. 24 al 25) de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Unidad Educativa Trina Morales de Ávila C.A., celebrada en fecha 23.04.1997, en la sede social de dicha empresa; dicha copia fue expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11.10.2001 previo pedimento del ciudadano José Brito. Este Instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar que en dicha fecha (23.04.1997) las socias de la empresa Unidad Educativa Trina Morales de Ávila se reunieron en asamblea extraordinaria de accionistas para tratar los puntos siguientes la aprobación del estado financiero de la empresa y demás estados de cuentas correspondientes al ejercicio económico finalizado el día 31.12.1996; la separación de la socia Luisa Ramona Mattey de Brito, en separarse temporalmente de la actividad de la empresa, por motivos de enfermedad; el aporte monetario de cada socio para la construcción de tres aulas educativas, que alcanzan a la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), para así aumentar la matrícula de los alumnos; la designación del consultor jurídico de dicha empresa, y además se determinó que en una próxima asamblea se tratará lo relativo al aumento de capital y otros puntos; asimismo se verifica que los puntos fueron aprobados designándose al abogado Omar Narváez para hacer la participación al registro mercantil respectivo. Así se declara.
4.- Copia certificada (f. 26 al 27) de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Unidad Educativa Trina Morales de Ávila C.A., celebrada en fecha 19.11.1996, en la sede social de dicha empresa; dicha copia fue expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11.10.2001 previo pedimento del ciudadano José Brito. Este Instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar que en dicha fecha (19.11.1996) las socias de la empresa Unidad Educativa Trina Morales de Ávila se reunieron en asamblea extraordinaria de accionistas para tratar lo relativo a la designación de un nuevo comisario, aprobándose el punto sometido a consideración de la asamblea de accionistas con el voto favorable de las socias, ciudadanas Maura José González de Tillero, Loreina Asunción Rodríguez de Rodríguez, Aracelys del Valle Luna de Rosas, Secundina del Carmen Díaz Ferrer y Betty José Rodríguez Sarmiento, absteniéndose de votar las ciudadanas Noris del Valle Romero de Serra, Felicia Luna de Espinoza y Luisa Ramona Mattey de Brito, no obstante fue designado como comisario el licenciado Pedro Velásquez, inscrito en el colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 14-3185. Así se declara.
5.- Copia certificada (f. 29 al 30) de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Unidad Educativa Trina Morales de Ávila C.A., celebrada en fecha 20.05.1998, en la sede social de dicha empresa; dicha copia fue expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11.10.2001 previo pedimento del ciudadano José Brito. Este Instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar que en dicha fecha (20.05.1998) las socias de la empresa Unidad Educativa Trina Morales de Ávila se reunieron en asamblea general extraordinaria de accionistas para tratar lo relativo la aprobación del estado financiero de la empresa y el estado de cuentas correspondiente al ejercicio económico que finalizó el día 31.12.1998; oferta de acciones de la social Luisa Ramona Mattey de Brito a través de su apoderado, José Gregorio Brito; la cual fue ofertada en cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) modificación de la cláusula sexta de los estatutos sociales de la empresa, designación del consultor jurídico de la empresa; los puntos se aprobaron y se modificó la Cláusula Sexta del documento constitutivo estatutario de la empresa; se nombró en el cargo de consultor jurídico de la empresa al ciudadano Omar Narváez Narváez; se eliminó la actividad de la cocina con los votos de los socias Felicia Luna de Espinoza, Noris Romero de Serra y José Gregorio Brito, en representación de la socia Luisa Ramona Mattey de Brito. Así se declara.
6.- Copia certificada (f. 32 al 35) de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Unidad Educativa Trina Morales de Ávila C.A., celebrada en fecha 10.06.1999, en la sede social de dicha empresa; dicha copia fue expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11.10.2001 previo pedimento del ciudadano José Brito. Este Instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar que en dicha fecha (10.06.1999) las socias de la empresa Unidad Educativa Trina Morales de Ávila C.A., se reunieron en asamblea general extraordinaria de accionistas para corregir las actas celebradas los días 23.04.1997 y 20.05.1998; se aprobó el estado financiero de la empresa Trina Morales de Ávila correspondiente al ejercicio económico finalizado el día 31.12.1998; aprobación para adquirir para la empresa Unidad Educativa Trina Morales de Ávila, las acciones ofrecidas por la socia Luisa Ramona Mattey de Brito, según correspondencia de fecha 24.08.1998, tomando en consideración lo determinado en la cláusula cuarta de los estatutos sociales de la empresa; se revocó el poder otorgado por la compañía Unidad Educativa Trina Morales de Ávila a los abogados Analis Ramos y Carmen .Cueto; se aprobó en el cargo de comisario al Licenciado Pedro Velásquez por la renuncia voluntaria del Licenciado Luís Francisco Rosario Rodríguez y finalmente la modificación de la Cláusula Décima del contrato social; por unanimidad se decidió, con vista del informe financiero del ejercicio económico finalizado en fecha 31.12.1998 aumentar el capital social de la compañía Unidad Educativa Trina Morales de Ávila a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00.0) para incrementarlo a la suma de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00.0), los cuales quedaron distribuidos de la siguiente manera: la socia Maura José González de Tillero, con aporte inicial de quinientas (500) acciones haciendo un aumento de capital en un mil quinientas (1.500) acciones por un valor de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00); la socia vicepresidente Betty José Rodríguez Sarmiento, con un aporte inicial de quinientas (500) acciones, aumentando su capital en un mil quinientas (1.500) acciones por un valor de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00); la socia Directora Administrativa Aracelys del Valle Luna de Rosas, con un aporte inicial de quinientas (500) acciones, aumentando su capital en un mil quinientas (1.500) acciones por un valor de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00); la socia Loreina Asunción Rodríguez de Rodríguez, con un aporte inicial de quinientas (500) acciones, incrementándose su aporte en un mil quinientas (1.500) acciones representadas en un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00); la socia Secundina del Carmen Díaz Ferrer, con un aporte inicial de quinientas (500) acciones, aumentando su aporte en un mil quinientas (1.500) acciones por un valor de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), en virtud de esta decisión de aumentar capital, la asamblea decidió por unanimidad modificar la cláusula tercera de la empresa Trina Morales de Ávila; se aprobó la proposición de la socia vicepresidente Betty José Rodríguez Sarmiento, de crear las aulas necesarias para atender la rama de guardería. Así se declara.
7.- Copia certificada (f. 39 y Vto.) de acta de asamblea ordinaria de accionistas de la empresa Unidad Educativa Trina Morales de Ávila C.A., celebrada en fecha 11.05.2000, en la sede social de dicha empresa; dicha copia fue expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11.10.2001 previo pedimento del ciudadano José Brito. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar que en dicha fecha (11.05.2000) las socias de la empresa Unidad Educativa Trina Morales de Ávila C.A., se reunieron en asamblea general ordinaria de accionistas para aprobar el balance económico que finalizó el día 31.12.1999 y se designó en el cargo de comisario al economista José Antonio Contreras, inscrito bajo el Nº 7.478, en sustitución de su titular. Así se declara.
8.- Copia certificada (f. 42 y Vto.) de acta de asamblea ordinaria de accionistas de la empresa Unidad Educativa Trina Morales de Ávila C.A., celebrada en fecha 03.05.2001, en la sede social de dicha empresa; dicha copia fue expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11.10.2001, previo pedimento del ciudadano José Brito. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar que en dicha fecha (03.05.2001) las socias de la empresa Unidad Educativa Trina Morales de Ávila C.A., se reunieron en asamblea general ordinaria de accionistas para aprobar el balance económico que finalizó el día 31.12.2000 y se designó en el cargo de comisario al economista José Antonio Contreras, inscrito bajo el Nº 7.478. Así se declara.
9.- Original (f. 45 al 46) de oficio Nº CEDO-046, emanado Zona Educativa del Estado Nueva Esparta adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de fecha 18.04.2002. Este instrumento emana de un Ente Administrativo y se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil para acreditar que el ciudadano Jesús Rojas Figueroa en su condición de Coordinador de Estadísticas y Desarrollo Organizacional de la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta remite a la Unidad Educativa Trina Morales de Ávila una relación matricular de educación inicial y básica relativa a los años escolares 1997 al 2002; totalizando novecientos siete (907) alumnos. Así se declara.
10.-Prueba de testigos
* Baldomero Delgado (f. 190 y 191) quien rindió su declaración ante el Juzgado Segundo de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado el día 06.09.2004, y previo juramente en preguntas dijo: que conoce la sociedad mercantil Unidad Educativa Trina Morales de Ávila, que es un colegio que está ubicado en la Calle San Rafael de la Ciudad de Porlamar; que sí ha visto los estados financieros correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, los cuales fueron presentados a la asamblea por parte de la junta administradora de la empresa en dichos años; que los estados financieros sólo reflejan el monto total de ingresos durante cada año sin detallar el origen de los mismos; que los estados de cuentas no están auditados, solamente tienen anexos un informe de preparación emitido por el Contador Público que los elaboró y dicho informe indica que dichos estados no fueron revisados ni auditados, el informe del comisario tampoco indica que fueron verificados por el mismo; que es licenciado en Contaduría Pública, graduado en la Universidad Central de Venezuela el 25.10.1973, que son treinta años casi treinta y uno de experiencia; que le consta los hechos narrados de la revisión efectuada de los estados financieros y de los informes del comisario que le fueron presentados y que forman parte de las asambleas de la empresa sociedad mercantil Unidad Educativa Trina Morales de Ávila. El testigo no fue repreguntado por cuanto no compareció al acto la parte contraria ni su apoderado judicial. Este testigo no entró en contradicciones en su propio dicho ni con las restantes pruebas del proceso, aparece haber dicho la verdad, merece fe su testimonio por su edad, su vida y su profesión por lo que este tribunal valora su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que el ciudadano Baldomero Delgado de 62 años de edad, es contador público desde hace más de 30 años, conoce la empresa Trina Morales de Ávila C.A.,, su ubicación, los estados financieros de la misma correspondiente a los años 1997, 1998; 1999, 2000 y 2001 porque los revisó, los analizó, verificó que no están auditados y que sólo tienen anexo el informe de preparación emitido por el contador público que los elaboró, y que los hechos los conoce en razón de haber efectuado una revisión de dichos estados financieros y a los informes del comisario presentados y que forman parte de las asambleas de la empresa Trina Morales de Ávila C.A... Así se declara.
* Pedro Velásquez (f. 206 y 207) quien rindió su declaración ante el Juzgado del Municipio Marcano de este Estado el día 22.09.2004, y previo juramente en preguntas contestó; que no conocía el colegio Unidad Educativa Trina Morales de Ávila y que no sabe donde queda ese colegio; que no ejerce el cargo de comisario en la Unidad Educativa Trina Morales de Ávila; que no realizó ni suscribió ningún informe de comisario de fecha 30.07.1998; que no realizó ni suscribió el informe correspondiente al 30.07.1999 de la Unidad Educativa Trina Morales de Avila; que no ha ido a ninguna asamblea de la Unidad Educativa; que labora en Rattan, Compañía Anónima; que labora en esa empresa desde el 04.02.1991; que el número de inscripción en el Colegio de Contadores es el 14-3185. De la copia certificada cursante a los folios 26 al 27 de este expediente, que es el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Unidad Educativa Trina Morales de Ávila C.A., celebrada en fecha 19.11.1996, en la sede social de dicha empresa se verifica que las socias de la empresa Unidad Educativa Trina Morales de Ávila se reunieron en asamblea extraordinaria de accionistas para tratar lo relativo a la designación de un nuevo comisario, aprobándose el punto sometido a consideración de la asamblea de accionistas con el voto favorable de las socias, ciudadanas Maura José González de Tillero, Loreina Asunción Rodríguez de Rodríguez, Aracelys del Valle Luna de Rosas, Secundina del Carmen Díaz Ferrer y Betty José Rodríguez Sarmiento, absteniéndose de votar las ciudadanas Noris del Valle Romero de Serra, Felicia Luna de Espinoza y Luisa Ramona Mattey de Brito, siendo designado como comisario el licenciado Pedro Velásquez, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 14-3185; por lo cual se evidencia que este testigo no dijo la verdad, se contradijo con el contenido del instrumento público ya descrito, por lo que este tribunal no aprecia su dicho por no merecer fe conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Pruebas de la parte demandada
1.- Copia certificada (f. 65 al 68) de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 28.04.1998, anotado bajo el Nº 33, tomo 22 de los libros de autenticaciones, expedida por esa Notaría en fecha 19.06.2002. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar que el día 28.04.1998, las ciudadanas Maura José González de Tillero, Betty José Rodríguez Sarmiento y Aracelys del Valle Luna de Rosas en su condición de Presidente, Vicepresidente y Director Administrativo de la compañía Unidad Educativa Trina Morales de Ávila, C.A., confieren poder general amplio y bastante cuanto en derecho se requiere y sea necesario al abogado Omar Narváez Narváez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.925, para que en nombre de la compañía, en forma conjunta o separada, represente y defienda sus intereses, derechos y acciones, ante cualquier Tribunal de la República de Venezuela, entes públicos y privados sean Nacionales, regionales o municipales a que haya lugar, quedando dicho abogado facultado para demandar, contestar, oponer y contestar cuestiones previas, convenir, reconvenir, transigir, desistir, promover y evacuar pruebas, darse por citado o notificado, ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios de ley, tachar, impugnar y desconocer cualquier documento publico o privado, rescindir o resolver contratos, evacuar justificativos de testigos, solicitar y practicar inspecciones judiciales, experticias y exhibiciones, sustituir o asociar al poder en abogado o abogados de su confianza reservándose su ejercicio, hacer posturas en remate, adjudicarse bienes y en fin realizar todos los actos que crea necesarios y convenientes para la mejor defensa de los derechos, intereses y acciones de su representada. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar que el abogado Omar Narváez Narváez, es apoderado general de la empresa Unidad Educativa Trina Morales de Ávila C.A. Así se declara.
2.- Copia certificada (f. 73 al 79) de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Unidad Educativa Trina Morales de Ávila, C.A celebrada el día 10.06.1999 en la sede de la mencionada sociedad de comercio. Este instrumento fue promovido por el abogado Omar Narváez Narváez, apoderado general de la sociedad Unidad Educativa Trina Morales de Ávila C.A., y por cuanto en la presente causa se demanda una rendición de cuentas, siendo que las demandadas son las ciudadanas Maura José González de Tillero, Betty José Rodríguez Sarmiento y Aracelys del Valle Luna de Rosas, el anterior instrumento no se valora ya que fue ofrecido por quien no tiene legitimación alguna para actuar en esta causa judicial, Así se declara.
3.- Copia certificada (f. 80 al 86) de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Unidad Educativa Trina Morales de Ávila, C.A celebrada el día 10.06.1999, en la sede de la mencionada sociedad de comercio. Este instrumento fue promovido por el abogado Omar Narváez Narváez, apoderado general de la sociedad Unidad Educativa Trina Morales de Ávila C.A., y por cuanto en la presente causa se demanda una rendición de cuentas, siendo que las accionadas son las ciudadanas Maura José González de Tillero, Betty José Rodríguez Sarmiento y Aracelys del Valle Luna de Rosas, como personas naturales, el anterior instrumento no se valora ya que fue ofrecido por quien no tiene legitimación alguna para actuar en esta causa judicial, Así se declara.
4.- Copia simple (f. 87 al 103) de sentencia proferida en fecha 24.10.2000 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el juicio que por nulidad de asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas instauraron las ciudadanas Luisa Ramona Mattey de Brito, Felicia Luna de Espinoza y Norys del Valle Romero de Serra en contra de la Unidad Educativa Trina Morales de Ávila, C.A. Se verifica que esta copia simple fue ofrecida por el abogado Omar Narváez Narváez quien es el apoderado judicial de la empresa Unidad Educativa Trina Morales de Ávila, C.A. y no de las demandadas Maura José González de Tillero, Betty José Rodríguez Sarmiento y Aracelys del Valle Luna de Rosas, como personas naturales, razón por la cual el tribunal no lo valora. Así se declara.
5.-Copia simple (f. 104) de comunicación emanada en fecha 27.04.1998, del ciudadano José G. Brito en su carácter de apoderado de la ciudadana Luisa Mattey de Brito, dirigida al Presidente y demás Miembros Administrativos de la Compañía Anónima “Unidad Educativa Trina de Morales de Ávila, C.A” para solicitar que le den a conocer en forma detallada los haberes y deberes de los ejercicios económicos de la empresa, la entidad bancaria en la cual reposa el capital de la misma conforme al artículo 292 del Código de Comercio. Se verifica que esta copia simple fue ofrecida por el abogado Omar Narváez Narváez quien es el apoderado judicial de la empresa Unidad Educativa Trina Morales de Ávila, C.A. y no de las demandadas Maura José González de Tillero, Betty José Rodríguez Sarmiento y Aracelys del Valle Luna de Rosas, como personas naturales, razón por la cual el tribunal no lo valora. Así se declara.
6.- Copia simple (f. 105) de comunicación de fecha 17.08.1998, emitida por la junta directiva de la Unidad Educativa Trina Morales de Ávila al ciudadano José Gregorio Brito, mediante la cual se le convoca a una reunión extraordinaria a realizarse el día 20.08.1998 a las 10:00 de la mañana en la sede de la institución. Se verifica que esta copia simple fue ofrecida por el abogado Omar Narváez Narváez quien es el apoderado judicial de la empresa Unidad Educativa Trina Morales de Ávila, C.A. y no de las demandadas Maura José González de Tillero, Betty José Rodríguez Sarmiento y Aracelys del Valle Luna de Rosas, como personas naturales, razón por la cual el tribunal no lo valora. Así se declara.
7.- Copia simple (f. 106) de comunicación emitida por el ciudadano José G. Brito actuando en su nombre y representación de la ciudadana Luisa Mattey de Brito dirigida a los miembros de la Junta Directiva y otros socios de la “Unidad Educativa Trina de Morales de Ávila, C.A” en fecha 24.08.1998 por la cual ofrece en venta las acciones que le corresponden a su representada por el monto de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), de acuerdo a la cláusula cuarta del acta constitutiva de la empresa. Se verifica que esta copia simple fue ofrecida por el abogado Omar Narváez Narváez quien es el apoderado judicial de la empresa Unidad Educativa Trina Morales de Ávila, C.A. y no de las demandadas Maura José González de Tillero, Betty José Rodríguez Sarmiento y Aracelys del Valle Luna de Rosas, como personas naturales, razón por la cual el tribunal no lo valora. Así se declara.
8.- Copia certificada (f. 117 al 121) de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Unidad Educativa Trina Morales de Ávila de fecha 23.04.1997, celebrada en la sede social de la compañía. Este instrumento fue aportado en el lapso probatorio por el abogado Omar Narváez Narváez quien es el apoderado judicial de la empresa Unidad Educativa Trina Morales de Ávila, C.A. y no de las demandadas Maura José González de Tillero, Betty José Rodríguez Sarmiento y Aracelys del Valle Luna de Rosas, como personas naturales, razón por la cual el tribunal no lo valora. Así se declara.
9.- Copia certificada (f. 127 al 131) expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 30.07.1999, de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Unidad Educativa Trina Morales de Ávila, C.A celebrada el día 20.05.1998 en la sede de dicha empresa. Se observa que las demandadas son las ciudadanas Maura José González de Tillero, Betty José Rodríguez Sarmiento y Aracelys del Valle Luna de Rosas, como personas naturales y el abogado Omar Narváez Narváez promovente de la prueba es el apoderado general de la sociedad de comercio Unidad Educativa Trina Morales de Ávila, C.A; luego al no ser parte la empresa en esta causa judicial, el tribunal no valora el anterior instrumento. Así se declara.
10.- Copia certificada (f. 139 al 143) de acta de asamblea general ordinaria de accionistas de fecha 03.05.2001 de la empresa Unidad Educativa Trina Morales de Ávila, C.A, expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta . Se observa que las demandadas son las ciudadanas Maura José González de Tillero, Betty José Rodríguez Sarmiento y Aracelys del Valle Luna de Rosas, como personas naturales y el abogado Omar Narváez Narváez promovente de la prueba es el apoderado general de la sociedad de comercio Unidad Educativa Trina Morales de Ávila, C.A; luego al no ser parte la empresa en esta causa judicial, el tribunal no valora el anterior instrumento. Así se declara.
11.- Copia fotostática (f. 150 al 155) de fallo proferido en fecha 10.10.2000 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado en el juicio de rendición de cuentas seguido por la ciudadana Inés Rodríguez contra la ciudadana Omaira Álvarez Acosta. Este documento no guarda relación con los hechos controvertidos, por una parte y de otra se observa que las demandadas en esta causa son las ciudadanas Maura José González de Tillero, Betty José Rodríguez Sarmiento y Aracelys del Valle Luna de Rosas, como personas naturales y el abogado Omar Narváez Narváez promovente de la prueba es el apoderado general de la sociedad de comercio Unidad Educativa Trina Morales de Ávila C.A.; luego al no ser parte la empresa en este procedimiento, el tribunal no valora este instrumento. Así se declara.
12.- Original (f. 217) de instrumento emitido por la Oficina Regional de Registro del estado Nueva Esparta del Consejo Nacional Electoral en fecha 29.09.2004 que contiene datos relativos al ciudadano Pedro Velásquez Rivera. Este documento no guarda relación con los hechos controvertidos, por una parte y de otra se observa que las demandadas en esta causa son las ciudadanas Maura José González de Tillero, Betty José Rodríguez Sarmiento y Aracelys del Valle Luna de Rosas, como personas naturales y el abogado Omar Narváez Narváez promovente de la prueba es el apoderado general de la sociedad de comercio Unidad Educativa Trina Morales de Ávila C.A.; luego al no ser parte la empresa en este procedimiento, el tribunal no valora este instrumento. Así se declara.
13.- Original (f. 218) de Registro de Información Fiscal (RIF) Nº 0356294 correspondiente al ciudadano Pedro Velásquez Rivera emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administacion Aduanera y Tributaria el 04.10.2004. Este documento no guarda relación con los hechos controvertidos, por una parte y de otra se observa que las demandadas en esta causa son las ciudadanas Maura José González de Tillero, Betty José Rodríguez Sarmiento y Aracelys del Valle Luna de Rosas, como personas naturales y el abogado Omar Narváez Narváez promovente de la prueba es el apoderado general de la sociedad de comercio Unidad Educativa Trina Morales de Ávila C.A; luego al no ser parte la empresa en este procedimiento, el tribunal no valora este instrumento. Así se declara.
14.- Copia certificada (f. 222 al 224) expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 05.10.2004, previa solicitud de la ciudadana Betty Rodríguez Sarmiento, de documento presentado por la ciudadana Betty Rodríguez Sarmiento, actuando en ese acto en su condición de Vicepresidente de la Unidad Educativa Trina Morales de Ávila C.A., ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante la cual manifiesta que formuló ante el Cuerpo Policial de Investigación Científica (sic) la pérdida de los Libros de Contabilidad y que dicha denuncia quedó registrada bajo el Nº 12, de fecha 14.06.2002 en el referido cuerpo policial. Este instrumento fue aportado en el lapso probatorio por el abogado Omar Narváez Narváez quien es el apoderado judicial de la empresa Unidad Educativa Trina Morales de Ávila, C.A. y no de las demandadas Maura José González de Tillero, Betty José Rodríguez Sarmiento y Aracelys del Valle Luna de Rosas, como personas naturales, razón por la cual el tribunal no lo valora. Así se declara.
15.- Original (f. 234 al 237) de ACTA DE REPARO, RI/DF/99, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) perteneciente a la contribuyente U.E. TRINA MORALES DE ÁVILA C.A., ejercicio del 28-06-1996 al 31-12-1996, de la cual se desprende que dicho organismo rechaza el monto de Bs. 710.038,60 de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Impuestos sobre la Renta vigente para el período investigado. Este instrumento fue aportado en el lapso probatorio por el abogado Omar Narváez Narváez quien es el apoderado judicial de la empresa Unidad Educativa Trina Morales de Ávila, C.A. y no de las demandadas Maura José González de Tillero, Betty José Rodríguez Sarmiento y Aracelys del Valle Luna de Rosas, como personas naturales, razón por la cual el tribunal no lo valora. Así se declara.
VII.- Motivaciones para decidir
Las accionantes, las ciudadanas Luisa Ramona Mattey de Brito, Felicia Luna de Espinoza y Norys del Valle Romero, demandan por rendición de cuentas a las ciudadanas Maura José González de Tillero, Betty José Rodríguez Sarmiento y Aracelys del Valle Luna de Rosas, en virtud que en el año 1996, constituyeron la sociedad mercantil Unidad Educativa Trina Morales de Ávila C.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 28 de junio de 1996; bajo el Nº 1.518, tomo 2, adicional 27, la cual se constituyó con un capital social de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00).
Del documento constitutivo estatutario se desprende que la presidenta de la empresa es la ciudadana Maura José González de Tillero, la vicepresidenta es la ciudadana Betty José Rodríguez Sarmiento y la directora administrativa es la ciudadana Aracely del Valle Luna de Rosas; esgrimen en su demanda las accionantes que todas las socias tienen partes iguales; es decir, que cada una suscribió y pagó quinientas (500) acciones con un valor de un mil bolívares (bs. 1.000,00) cada una; añadieron que desde el año 1997 no se les ha informado de manera alguna en relación a las cuentas manejadas por los administradores, que no han recibido cantidad alguna de dinero por concepto de ganancias obtenidas por sus acciones; que desde el primer ejercicio económico que concluyó el mes de diciembre de 1996 hasta la presente fecha no reciben dividendos en relación a sus acciones y que se les ha impedido en varias ocasiones la entrada a la sede de la empresa, que desde 1997 hasta 2002 han cursado en las diferentes aulas de la empresa 907 alumnos, conforme a la relación matricular emitida por la Coordinación de Estadísticas y Desarrollo Organizacional de la Zona Educativa del estado Nueva Esparta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que en el año 1997, la empresa recibió por concepto de matriculas la cantidad de Bs. 1.270.000,00, derivados de la inscripción de 127 alumnos; que por mensualidades desde septiembre a diciembre de ese año, la empresa recibió la cantidad de BS. 5.080.000,00 por los 127 alumnos; que en 1998, por concepto de matriculas la empresa recibió la cantidad de Bs. 4.590.000 por la inscripción de 153 alumnos y por mensualidades recibió la cantidad de Bs. 12.240.000,00, durante los meses de enero a agosto y durante los meses de septiembre a diciembre la cantidad de Bs. 18.360.000; que en el año 1999, la suma que recibió la empresa por matriculas fue de Bs. 6.560.000,00 y por mensualidades de enero a agosto la cantidad de Bs. 39.360.000,00, y de septiembre a diciembre la suma de Bs. 26.240.0000, que en el año 2000, por matriculas la Unidad Educativa Trina Morales de Ávila recibió Bs. 11.400.000, y por mensualidades de enero a agosto la cantidad de Bs. 72.960.000, de septiembre a diciembre al suma de Bs. 45.6000.000,00; que en el año 2001, por matriculas dicha sociedad recibió la cantidad de Bs. 14.100.000,00 mientras que por mensualidades de enero a agosto percibió la cantidad de Bs. 56.400.000,00 y de septiembre a diciembre la suma de Bs. 94.000.000.00, que en el año 2002 la empresa por matriculas recibió la suma de Bs. 14.100.000,00 y por mensualidades de enero a agosto la cantidad de Bs. 56.400.000,00 y de septiembre a diciembre Bs. 94.000.000,00 y que, por no haber recibido las ganancias correspondientes, conforme al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil demandan a las ciudadanas Maura José González de Tillero, Betty José Rodríguez Sarmiento y Aracely del Valle Luna de Rosas, para que convengan o sean condenadas por el tribunal a rendir cuentas sobre la administración de la sociedad Unidad Educativa Trina Morales de Ávila C.A., desde julio de 1997 hasta diciembre de 2002, indicando en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, con los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a la empresa como lo establece el artículo 676 eiusdem.
Se evidencia de la revisión de las actas del proceso, que intimadas las accionadas, ciudadanas Maura José González de Tillero, Betty José Rodríguez Sarmiento y Aracely del Valle Luna de Rosas, comparece a juicio, el abogado Omar Narváez Narváez, quien presentó instrumento poder que le fue otorgado por la empresa Unidad Educativa Trina Morales de Avila C.A., y negó, rechazó y contradijo que el capital social de la empresa fuere la cantidad de Bs. 4.000.000,00; alegó además que de acuerdo a la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa registrada en fecha 01.11.1999 el capital social de la compañía es de Bs. 9.000.000,00; transcribió en la contestación el contenido de la cláusula décima segunda del documento constitutivo estatutario de la sociedad de comercio Unidad Educativa Trina Morales de Ávila C.A., para alegar que las ciudadanas Maura José González de Tillero, Betty José Rodríguez Sarmiento y Aracely del Valle Luna de Rosas son en el orden mencionado la presidenta, vicepresidenta y directora administrativa de la empresa que fueron reelegidas por tres años; igualmente negó, rechazó y contradijo que a las accionantes no se les haya informado acerca del manejo de la administración y que no hayan recibido cantidad algún de dinero; consignó un fallo proferido por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao para alegar que las actoras sí asistían a las asambleas de socios y que tienen conocimiento pleno de la gestión administrativa de la compañía; negó rechazó y contradijo que en el año 1997 se hayan obtenido las sumas que señala la parte actora en su libelo, así como negó, rechazó y contradijo las sumas correspondientes a los años 1997; 1998, 1999; 2000, 2001 y 2002; alegó el contenido de los artículos 310 y 291 del Código de Comercio y finalizó expresando que las ciudadanas Luisa Ramona Mattey de Brito, Felicia Luna de Espinoza y Norys del Valle Romero no representan la quinta parte del capital social de la empresa, por lo que, solicitó que se deseche la demanda condenando a la parte actora en costas conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La acción de rendición de cuentas instaurada está prevista en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y su finalidad es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe de sus actuaciones. Para autores como Feo citado por Emilio Calvo Baca “Todo el que ha administrado la fortuna o bienes de otro, está obligado a rendir cuentas de su administración, a menos que sea exceptuado expresamente cuando así pueda hacerse”.
Por su parte el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que s refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
En este caso específico las demandantes, ciudadanas Luisa Ramona Mattey de Brito, Felicia Luna de Espinoza y Norys del Valle Romero son socias de la empresa Unidad Educativa Trina Morales de Ávila C.A., han acreditado su cualidad de socias de dicha compañía, fundadoras además de la misma y esa acreditación lo fue con documento público ya que trasladaron a los autos no sólo el documento constitutivo estatuario de la empresa sino diversas actas de asambleas generales de accionistas, bien sean ordinarias o extraordinarias; de tal forma que correspondía a las accionadas ciudadanas Maura José González de Tillero, Betty Rodríguez Sarmiento y Aracely del Valle Luna de Rosas desarrollar la actividad procesal correspondiente para desvirtuar o no la pretensión de las accionantes, bien oponiéndose dentro del plazo que les fue concedido después de su intimación personal, alegando que ya rindieron las cuentas o que estas corresponden a períodos distintos o negocios diferentes apoyándose en una prueba escrita, que debe ser suficiente para que se suspenda el juicio de cuentas y se proceda a la contestación de la demanda por los trámites del juicio ordinario. Debe destacarse que la doctrina siempre ha admitido que puede ocurrir que en la contestación de la demanda, el demandado alegue cuestiones previas, y por su parte la jurisprudencia ha admitido la oposición de cuestiones previas o de fondo en la oportunidad de la oposición en el procedimiento de rendición de cuentas, en el juicio especial de rendición de cuentas. (Sentencia Nº RC-00114 de fecha 03.04.2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Carlos Rodríguez Salazar)
En el caso examinado se desprende que las accionantes demandaron a las ciudadanas Maura José González de Tillero, Betty Rodríguez Sarmiento y Aracely del Valle Luna de Rosas, de forma personal y en su condición de presidenta, vicepresidenta y directora administrativa, respectivamente, de la compañía Unidad Educativa Trina Morales de Ávila C.A., para que rindieran las cuentas de los períodos comprendidos desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de diciembre de 2002, asimismo se evidencia que el tribunal de la causa al admitir la demanda ordenó la intimación de las ciudadanas Maura José González de Tillero, Betty Rodríguez Sarmiento y Aracely Luna de Rosas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.300.198; 9.304.565 y 9.422.659, respectivamente, de este domicilio a los fines que comparecieran al tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su intimación para que rindieran las cuentas de sus gestiones sobre la administración de la sociedad mercantil Unidad Educativa Trina Morales de Ávila C.A.
Consta que los recibos de intimación fueron consignados por el alguacil del tribunal de las causa debidamente firmados por las intimadas, sin embargo, en la primera oportunidad de la comparecencia se presentó a juicio el abogado Omar Narváez Narváez, quien acreditó a través de instrumento poder autenticado el 28 de abril de 1998, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, su condición de apoderado judicial de la empresa Unidad Educativa Trina Morales de Ávila C.A., siendo que dicha empresa no es parte en la causa, esto es, no fue demandada; sólo que se intima a la presidenta, vicepresidenta y directora administrativa de la misma a rendir cuentas por períodos específicos a las accionantes. Se verifica que el procedimiento siguió su curso y prosiguió actuando el abogado Omar Narváez Narváez, contestando la demanda y promoviendo pruebas, razón por la cual este tribunal al comprobar que las intimadas, ciudadanas Maura José González de Tillero, Betty José Rodríguez Sarmiento y Aracely del Valle Luna de Rosas, no desarrollaron la actividad procesal correspondiente en la causa, es más que evidente su obligación de rendir las cuentas intimadas, toda vez, que el abogado Omar Narváez Narváez no es el apoderado judicial de dichas ciudadanas sino el apoderado general de la Sociedad de comercio Unidad Educativa Trina Morales de Ávila C.A., y sólo acreditó poder de éstas en esta alzada para la presentación de los informes. Así se decide.
La legitimación es la cualidad necesaria para ser parte; la regla general, es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) Así, la legitimación ad causam, es un asunto de afirmación del derecho, es decir, está sujeta a la actitud que asuma el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho a la sazón está legitimada activamente, si no, carece de cualidad activa y en cuanto a la legitimación pasiva, la misma está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe indicar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
Ahora bien, el juez preliminarmente no debe pronunciarse en relación a la efectiva legitimidad de sujeto que se presenta como demandado porque es materia de fondo, del mérito de la controversia; es decir, no debe preliminarmente revisar si la persona que se presentó por el demandado tiene legitimación , de allí, que el juez se obliga a permitir en juicio las actuaciones de quien no tiene legitimidad pasiva por no ser demandado, declarándose en todo caso, la inexistencia de sus actuaciones cuando resuelva el mérito de la controversia; y en vista de ello, esta alzada concluye que el tribunal de la causa actuó acertadamente, ya que, al no estar obligado en forma precedente a revisar este aspecto, sí lo hizo en el fondo del asunto concluyendo en la inexistencia de las actuaciones del abogado Omar Narváez Narváez, quien es apoderado de la empresa Unidad Educativa Trina Morales de Ávila C.A., que no es la parte demandada en este juicio pues las accionantes demandan a las ciudadanas Maura José González de Tillero, Betty Rodríguez Sarmiento y Aracely del Valle Luna de Rosas, en su condición de presidenta, vicepresidenta y directora administrativa, respectivamente de la empresa Unidad Educativa Trina Morales de Ávila C.A., para que rindan las cuentas de la gestión administrativa de la compañía anónima en las cuales son socias las accionantes y al no comparecer las accionadas al juicio a desarrollar la actividad procesal que les corresponde, intimadas como fueron por el a quo, se concluye que la apelación ejercida debe declararse sin lugar y confirmarse la sentencia apelada en todas sus partes. Así se decide.
Finalmente este tribunal observa que si bien es cierto que para ejercer la apelación el abogado Omar Narváez Narváez trasladó a los autos un poder autenticado otorgado por las accionadas, no está obligado a emitir pronunciamiento sobre los alegatos contenidos en informes, ya que los mismos versan sobre las actuaciones de instancia, el cuestionamiento al testigo Baldomero Delgado, considerado como una situación irregular, así como se refiere a pruebas documentales que promovió en la oportunidad que compareció a este procedimiento ejerciendo el poder conferido por la empresa Unidad Educativa Trina Morales de Ávila C.A., además no hay en ellos un punto que deba ser necesariamente analizado por esta alzada, como una petición de reposición o un vicio del procedimiento que lo haga nulo, entre otros aspectos, sino que su actuación está dirigida en informes a atacar la demanda instaurada contra las ciudadanas Maura José González de Tillero, Betty José Rodríguez Sarmiento y Aracely del Valle Luna de Rosas, cuando la oportunidad procesal para estos alegatos precluyó. Así se decide.
VIII.-Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar Narváez Narváez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanas Maura José González de Tillero, Betty Rodríguez Sarmiento y Aracely del Valle Luna de Rosas contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 22.05.2005.
Segundo: Se confirma en todas sus partes el fallo apelado dictado en fecha 22.05.2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas del recurso a las apelantes de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo
Exp. Nº 07042/06
AELG/acg.
Definitiva

En esta misma fecha (03.11.2006) siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo