REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
196° y 147°
I.- Identificación de las partes
Parte actora: ROBERT DE JESÚS CHEANG VERA y AWILDA CARVALLO CARUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.099.484 y 10.520.152 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.419 y 63.521, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida La Salle, Torre Inpreabogado, piso 6, oficina 6-2, urbanización Los Caobos, Municipio Libertador de Distrito Capital, Caracas.
Apoderada judicial de la parte actora: AWILDA CARVALLO CARUTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.521, actúa como representante judicial del ciudadano ROBERT DE JESÚS CHEANG VERA y de la ciudadana AWILDA CARVALLO CARUTO, es apoderado judicial el abogado ROBERT DE JESÚS CHEANG VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.419.
Parte demandada: JACQUES BENONI CHARLES DECROCK, francés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.051.620, domiciliado en la avenida Raúl Leoni, edificio Residencias Kokomar, piso 9, apartamento N° 9-E, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Apoderados judiciales de la parte demandada: ALÍ VELASCO, AMALOA SÁNCHEZ VÁSQUEZ, MAYBERTH JIMÉNEZ y ELIZABETH SANTAMBROGIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 1.786, 31.114, 48.779 y 434.391, respectivamente y de este domicilio.
II.- Breve reseña de las actas del proceso
Mediante oficio N° 0970-7887 de fecha 09 de agosto de 2006 (f. 302 de la 1ª pieza) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior el expediente Nº 19.098, constante de 302 folios útiles y anexo cuaderno de medidas constante de 40 folios útiles, contentivo del juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales siguen los abogados Robert de Jesús Cheang Vera y Awilda Carvallo Caruto contra el ciudadano Jacques Benoni Charles Decrock, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo dictado por el juzgado de la causa en fecha 18-04-2006.
Por auto de fecha 20-09-2006 (f.303 de la 1ª pieza) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 20-09-2006 (f. 304 de la 1ª pieza) se ordena abrir una nueva pieza la cual estará signada con el N° 2, quedando cerrada la presente.
Mediante auto de fecha 02-10-2006 (f. 2 de la 2ª pieza), de conformidad con los artículos 200 y 251 del Código de Procedimiento Civil se difiere la causa por treinta (30) días siguientes al día 01 de octubre de2006 (inclusive).
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa a hacerlo ahora en los siguientes términos:
III.- Trámite de instancia
La demanda
Consta a los folios 1 al 16 de la 1ª pieza de este expediente, el libelo de la demanda y sus anexos, que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoaron los abogados Robert de Jesús Cheang Vera y Awilda Carvallo Caruto, contra el ciudadano Jacques Benoni Charles Decrock, en el cual expresan:
“….Que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados y el artículo 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, proceden a estimar el valor de las actuaciones por ellos cumplidas como apoderados de la parte demandada, el ciudadano Jacques Benoni Charles Decrock, en el juicio de divorcio que le instauró su cónyuge la ciudadana Aixa Cristina Falotico Páez de Decrock, terminado el proceso por una separación de cuerpos y bienes efectuada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial.
Que el ciudadano Jacques Benoni Charles Decrock, solicitó sus servicios profesionales en las oficinas ubicadas en Caracas para representarlo, asesorarlo, gestionar, tramitar y concretar la demanda de divorcio instaurada contra su cónyuge ciudadana Aixa Cristina Falotico Páez de Decrock, aceptando prestar los servicios jurídicos desempeñamos una serie de labores profesionales entre las cuales destacan:
En fecha 09-06-1999, a solicitud de EL INTIMADO se hicieron presentes a los efectos de celebrar una sesión de trabajo en un restaurant de la ciudad capital, debido a que debía plantearnos el problema por el cual estaba atravesando, que a partir de ese momento comenzó su asesoramiento y ese día a partir de las 7:00 p.m., hasta las 12:00 a.m., comenzaron sus servicios profesionales, que realizaron 20 entrevistas con el intimado en labores preliminares para la confrontación de criterios sobre el fondo del asunto y obtención de mayor información; que efectuaron con el intimado en horas de oficina y nocturnas durante 60 días todas las semanas a partir del 9 de junio de 1999 hasta el 6 de agosto de 1999, día en que concretaron sus servicios profesionales, que estudiaron la documentación suministrada por el intimado, que a partir del 9 de junio de 1999 se realizaron innumerables gestiones y alrededor de 15 llamadas telefónicas para hacer contacto con la demandante, que son abogados con domicilio en Caracas y el juicio se ventila ante esta jurisdicción en la que se efectuaron llamadas de alto costo por vía telefónica tanto de celulares como convencionales, que redactaron el poder, que hubo diálogo con el intimado sobre el contenido del escrito de oposición preparado por ellos y aprobado por el intimado; que el 17 de junio de 1999 visitaron la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal habilitando todo el tiempo necesario para autenticar el poder otorgado, que el 22 de junio de 1999, se trasladaron en horas de la mañana a la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal en la ciudad de Caracas a fin de retirar el poder judicial que les fue conferido, que asesoraron como apoderados judiciales por todo el tiempo que duró el juicio al intimado, hubo seguimiento y vigilancia del expediente, cuatro (4) traslados a Porlamar, en la cual pernoctaron varios días, hicieron visita a la Oficina de Registro Público de la correspondiente jurisdicción a los fines de comprobar la veracidad de la información suministrada por la demanda por la contraparte, seis (6) visitas al despacho del abogado de la contraparte Grupo Jurídico Vindex del Dr. Leopoldo Lovera Vegas en la ciudad de Porlamar, desde el 21-6-1999 hasta el 28-6-1999, tres (3) visitas al despacho del referido abogado desde el 07-7-1999 hasta el 12-7-1999, diez reuniones con la cónyuge del intimado en la oficina del abogado Leopoldo Lovera Vegas en la ciudad de Porlamar, cinco (5) visitas al despacho del abogado de la contraparte desde el 19-7-1999 hasta el 23-7-1999, el escrito de oposición a las medidas impuestas para la liberación de los bienes, diálogo con el intimado sobre el contenido del escrito de oposición aprobado por el intimado, diligencia el 18-6-1999 para darse por citados, que la actuación consta el expediente Nº 18.956, diligencia el 18-6-1999 consignando el escrito de oposición, escrito complementario de la oposición a las medidas, diligencia del 28-6-1999 consignando dicho escrito, la actuación como apoderados judiciales en tres (3) juntas de avdenimiento convocada por el juzgado, cinco (5) redacciones del escrito de separación de cuerpos y bienes, cinco (5) reuniones con el intimado sobre el contenido de los escritos de separación de cuerpos y bienes preparado y aprobado por el intimado, seis (6) visitas al despacho del abogado de la parte contraria Leopoldo Lovera Vegas en Porlamar, al Juzgado y Notarías para las gestiones de las firmas extrajudiciales y consignación del escrito de separación de cuerpos y bienes desde el 2-8-1999 hasta el 5-8-1999; que el 26-7-1999 se efectuó la firma del escrito de separación de cuerpos y bienes ante la Notaría Pública de Porlamar, que por diligencia del 2-8-1999 se desiste del procedimiento y de la acción en el expediente Nº 18.956 y por último expresan los abogados demandantes que consignaron el escrito de separación de cuerpos y bienes debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar y ante el Juzgado competente en el cual se está sustanciando el proceso, en el expediente Nº 19.098.
Relatan los accionantes que el asunto que les fue confiado profesionalmente se confirmó de su parte dentro de los trámites normales, sin contratiempos y sin peripecias que entrabaran el curso del proceso y en tal sentido estiman que a cabalidad cumplieron con las actuaciones profesionales y las obligaciones y deberes que como abogados debieron realizar. Destacan en su escrito libelar el contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el artículo 607 del texto adjetivo, solicitan que se decrete en la causa medida de prohibición de enajenar y gravar y de embargo sobre bienes del intimado señalando un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno en la que está edificada distinguida con el número y letra Q-23-, ubicado en la ciudad de Pampatar, Urbanización Playas El Ángel, Conjunto Casas del Sol, denominado quinta “La Maison”, Isla de Margarita, estado Nueva Esparta. con un área aproximada de setecientos cincuenta metros cuadrados (750 mts2) cuyos linderos y medidas son: Norte: siete metros con veintidós centímetros (7,22mts) con calle Nº 4; Noreste: treinta y cinco metros (35 mts) con la parcela Nº Q- 23-B, Este: nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) con calle Nº 3, y Oeste: veinte metros con cincuenta y dos centímetros (20,52 mts), adquirida por la comunidad conyugal protocolizada ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este estado en fecha 26.08.1992, bajo el Nº 46, tomo 21, folios 254 al 274, protocolo primero, tercer trimestre…”
Los accionantes estiman e intiman al ciudadano Jacques Benoni Charles Decrock por las actuaciones siguientes:
1.- el 9-6-1999, a solicitud del intimado nos hicimos presentes a los efectos de celebrar una sesión de trabajo en un restaurant de la ciudad Capital, debido a que debía plantearse el problema por el cual estaba atravesando, a partir de este día comenzamos nuestro asesoramiento desde el punto de vista legal; asesoramiento éste que fue aceptado el mismo día por el intimado, así como consta de documento poder otorgado y así como a partir de este día desde las 7:00 p.m. hasta las 12:00 a.m., comenzamos a prestar nuestros servicios profesionales como abogados, esta primera reunión se estima en la cantidad de Bs. 20.000,00 por cada hora que transcurrió para un total de cinco (5) horas y por encontrarnos fuera de nuestra oficina y por haber sido horas nocturnas, se estiman para la suma total de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
2. Veinte (20) entrevistas en calidad de asistencia al intimado, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00)
3. Reuniones con el intimado durante un mes para asesoría, por la cantidad de un millón doscientos mil (Bs. 1.200.000,00)
4. Estudio de la documentación suministrada, por la cantidad de doscientos mil (Bs. 200.000,00).
5. Numerosas llamadas efectuadas a la demandada desde Caracas a celulares y teléfonos convencionales, estimado en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00)
6. Redacción del poder judicial, estimado en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).
7. Diálogo con el intimado sobre el contenido del escrito de oposición, estimado en la cantidad de setenta y cinco bolívares (Bs. 75.000.00, 00)
8. Visita a la Notaría para la autenticación del poder, estimada en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00)
9. Retiro del poder en la Notaría, asistencia y asesoramiento, estimado en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00)
10. Asesoría todo el tiempo que duró el juicio, estimada en la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00)
11. Seguimiento y vigilancia del expediente, estimada en doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,00),
12. Cuatro (4) traslados desde Caracas a Margarita, estimados en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00)
13. Visita al Registro Subalterno del Municipio Maneiro para comprobar la veracidad de la información suministrada por la contra parte, estimada en la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000, 00)
14. Seis (6) visitas al despacho de la contraparte Grupo Jurídico Vindex, estimada en la cantidad de bolívares trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00)
15. Tres (3) visitas al despacho de la contraparte Grupo Jurídico Vindex, estimada en la cantidad de bolívares trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00)
16. Diez (10) reuniones en el escritorio jurídico de la contraparte con la cónyuge, se estiman en la cantidad de bolívares quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00)
17. Cinco (5) visitas al escritorio jurídico de la contraparte, se estiman en la cantidad de bolívares doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00)
18. Escrito de oposición a la medida para la liberación de los bienes, se estima en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00)
19. Diálogo con el intimado sobre el escrito de oposición, estimado en la cantidad de setenta y cinco bolívares (Bs.75.000.00, 00)
20. Diligencia de fecha 18.06.1999, estimada en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00)
21. Diligencia de fecha 18.06.1999, consignando escrito de oposición, estimada en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00)
22. Escrito de oposición a las medidas, estimada en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00)
23. Diligencia de fecha 28.06.1999, consignando escrito de oposición estimado en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00)
24. Actuaciones en tres (3) juntas de advenimiento convocadas por el tribunal, estimadas en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00)
25. Cinco (5) redacciones de escrito de separación de cuerpos y de bienes, estimados en la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00)
26. Cinco (5) reuniones con el intimado sobre el contenido de los escritos de separación de bienes, estimados en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00)
27. Seis (6) visitas al despacho de la contraparte, al Juzgado y Notarías para gestionar firmas extrajudiciales y consignación de escritos de separación de cuerpos y bienes, estimada en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00)
28. Asistencia en la Notaría para firma del escrito de separación de cuerpos y bienes, se estiman en la cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000.00)
29. Diligencia mediante la cual se desiste del procedimiento y de la acción estimada en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00)
30. Consignación de escrito de separación de cuerpos y de bienes autenticado ante Notaría, ante el juzgado competente y sustanciado, se estima en la cantidad seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00).
Que en conversación le informaron al intimado que debía proceder a la cancelación de los honorarios profesionales que les corresponden por ley, y que su respuesta fue que no les pagaría nada porque no le daba la gana, comportándose de forma grosera, desafiante e impropia, negándose a pagarles los honorarios.
Que la prestación de sus servicios profesionales de abogados al intimado, no está exceptuada en las leyes, y en consecuencia causó a su favor honorarios profesionales que habían convenido consensualmente con el intimado, por lo que su voluntad de no pagarles, lo obliga para preservar de todo riesgo y a todo evento, la integridad de sus derechos, para que el demandado convenga en pagarles o se acoja al derecho de retasa previsto en la ley.
Que el cobro de sus honorarios profesionales quedó previsto con carga al pasivo del patrimonio conyugal de su demandado, en el numeral 14.4 del documento de separación de cuerpos, autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, bajo el N° 19, tomo 33, en fecha 26.07.1999, circunstancia que hace exigible y líquida la cantidad de dinero que representa la obligación que tiene su cliente a su favor (…)
Que la ley prevé pues, la facultad del abogado que ha actuado en juicio de estimar e intimar honorarios profesionales a su cliente por la gestión judicial y extrajudicial realizada a nombre de éste, como asimismo la de solicitar medidas preventivas y ejecutiva. Que estiman la demanda en la cantidad de Bs. 35.000.000,00. Que demandan al ciudadano Jacques Benoni Charles Decrock, para que convenga en pagar la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs.35.000.000, 00) o en su defecto sea condenado, por cuanto los honorarios profesionales se generaron al momento de otorgarles el poder. Que sea condenado al pago de los costos y costas del proceso. Que se aplique indexación judicial a la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs.35.000.000, 00), ajustado al índice de inflación señalado por el Banco Central de Venezuela desde el inicio del juicio hasta que sea condenado al pago reclamado ya señalado…”
Por auto de fecha 29-09-1999 (f.19 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa admite la demanda, y ordena la intimación del ciudadano Jacques Benoni Charles Decrock, para que comparezca ante el tribunal dentro del segundo siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, con la advertencia que de no comparecer en el lapso señalado comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Mediante diligencia de fecha 01-10-1999, (f. 20 de la 1ª pieza) los abogados Robert de Jesús Cheang Vera y Awilda Carvallo Caruto, en su carácter de parte actora, solicitan al tribunal de la causa se decrete medida de enajenar y gravar, y medida de embargo sobre una cuenta bancaria cuyo titular es el intimado.
Mediante diligencia de fecha 15-10-1999, (f. 21 de la 1ª pieza) los abogados Robert de Jesús Cheang Vera y Awilda Carvallo Caruto, en su carácter de autos, solicitan al juzgado a quo se declare la confesión ficta y firmes los honorarios intimados y estimados, en virtud que el demandado actuó en el expediente principal, consignando diligencia mediante la cual procedió a revocar el poder otorgado.
Mediante escrito de fecha 01-11-1999 (f.22 al 27 de la 1ª pieza) la abogada Mayberth Jiménez, solicita que se desglose del expediente 19.098, el libelo de la demanda por cobro de honorarios profesionales intentada contra su representado, debiendo con este escrito formarse expediente separado con nomenclatura diferente; que se desglose la diligencia suscrita por su representado contentiva de la revocatoria de mandato, y su incorporación al expediente donde cursa éste; que se declare la nulidad del auto de admisión de la demanda y se decrete la reposición de la causa al estado de admisión en los términos, condiciones y modalidades establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en virtud que la acción intentada debe tramitarse por el procedimiento breve, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, referido al cobro de honorarios extrajudiciales, por último solicita se declare la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la intimada.
Mediante diligencia de fecha 03-11-1999 (f. 28 de la 1ª pieza) los abogados Awilda Carvallo Caruto y Robert de Jesús Cheang Vera, en su condición de parte actora, solicitan al tribunal se declare la extemporaneidad del escrito presentado por la parte demandada, y se dicte sentencia en la causa.
Consta al los folios 29 al 34 de la 1ª pieza del presente expediente, diligencia y anexos consignada en fecha 04-11-1999, por los abogados Awilda Carvallo Caruto y Robert de Jesús Cheang Vera, en su condición de parte actora, mediante el cual solicitan al tribunal de la causa se sirva testar los conceptos utilizados por la parte contraria en el escrito presentado en fecha 01-11-1999, y aperciba a la parte intimada para que se abstenga de repetirlos.
Mediante escrito de fecha 04-11-1999 (f. 36 al 41 de la 1ª pieza) los abogados Robert de Jesús Cheang y Awilda Carvallo Caruto, parte actora en el presente juicio, solicitan se declaren firmes los honorarios intimados y estimados, la indexación monetaria, y que la oposición ejercida por la parte intimada no sea tomada en cuenta por no ser ajustada a derecho y que sea declarada con lugar la demanda instaurada.
En fecha 06-12-1999 (f. 43 de la 1ª pieza), mediante diligencia la abogada Mayberth Jiménez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicita al tribunal de la causa se pronuncie sobre la petición de fecha 01-11-1999.
En fecha 07-02-2000 (f. 44 de la 1ª pieza), mediante diligencia la abogada Awilda Carvallo en su condición de parte actora, solicita al tribunal de la causa se dicte sentencia en la causa.
En fecha 29-06-2000 (f. 45 y 46 de la 1ª pieza) la jueza provisoria del tribunal a quo se avocó al conocimiento de la causa de conformidad con los artículos 14 y 233; y ordenó la notificación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 06-07-2000 (f. 47 de la 1ª pieza) la abogada Mayberth Jiménez Rojas, en su carácter de apoderada de la parte demandada, se dio por notificada del avocamiento.
Mediante oficio N° 1568-00 de fecha 29-09-2000 (f.48 de la 1ª pieza) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, remitió cuaderno separado con motivo de la regulación de competencia planteada en el juicio que por separación de cuerpos y bienes sigue el ciudadano Jaques Benoni Charles Decrock contra la ciudadana Aixa Cristina Falotico Páez.
En fecha 01-12-2000 (f. 50 al 53 de la 1ª pieza) mediante diligencia la abogada Mayberth Jiménez, consigna poder otorgado conjuntamente con la abogada Amaloa Sánchez Vásquez por el ciudadano Jacquez Benoni Charles Decrock, parte demandada.
En fecha 14-02-2001 (f. 54 al 56 de la 1ª pieza) mediante diligencia la abogada Awilda Carvallo Caruto, consigna poder otorgado por el ciudadano Robert de Jesús Cheang, parte intimante.
En fecha 14-02-2001 (f. 57 al 65 de la 1ª pieza) la abogada Awilda Carvallo Caruto, en su condición de parte actora, mediante escrito ratifica todos y cada uno de los pedimentos formulados durante el proceso.
En fecha 21-02-2001 (f. 66 y 67 de la 1ª pieza) la abogada Amaloa Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual ratifica los pedimentos formulados en el escrito de fecha 01-11-1999.
Mediante diligencia de fecha 18-04-2001 (f.68 de la 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte demanda solicita copias certificadas.
En fecha 13-07-2001 (f. 69 al 99 de la 1ª pieza) mediante diligencia la abogada Elizabeth Santambrogio, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna copia simple del poder autenticado, de escrito solicitando el levantamiento de medidas de prohibición de enajenar y gravar, copia certificada del auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y copia simple de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16-10-2001 (f. 100 y 101 de la 1ª pieza) mediante diligencia la abogada Awilda Carvallo, en su carácter de autos, manifiesta al tribunal que las actuaciones realizadas por las abogadas Mayberth Jiménez y Amaloa Sánchez son invalidas, en virtud que estaban actuando en la causa en su propio nombre y no en representación de la parte demandada; asimismo ratifica los pedimentos solicitados en el proceso y solicita al a quo dicte sentencia en la causa.
Mediante diligencia de fecha 24-09-2002 (f. 102 de la 1ª pieza) la abogada Awilda Carvallo, en su carácter de parte actora, solicita al tribunal de la causa dicte sentencia.
Consta a los folios 103 al 107 de la 1ª pieza del expediente, escrito presentado por la abogada Awilda Carvallo, en su carácter de autos mediante el cual nuevamente ratifica todos y cada uno de los pedimentos formulados durante el proceso.
Mediante diligencia de fecha 09-09-2004 (f. 108 de la 1ª pieza) la abogada Awilda Carvallo en su condición de parte actora solicita el avocamiento de la jueza a la causa y se dicte sentencia. En esa misma fecha (f. 109 y 110 de la 1ª pieza) la jueza se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 14-01-2005 (f. 111 de la 1ª pieza) al abogada Awilda Carvallo, en su condición de co-demandante y apoderada judicial del ciudadano Robert Cheang Vera, se dio por notificada del avocamiento de la jueza.
Consta a los folios 112 al 253 de la primera pieza de este expediente, escrito y anexos presentado por el abogado Robert Cheang Vera actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicita la reconstrucción del expediente Nº 19.098, y se mantenga bajo custodia; por otra parte solicita se informe al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) para que realicen las investigaciones correspondientes, en virtud de la alteración del tracto cronológico de las actas procesales cometido durante el proceso.
Mediante diligencia de fecha 18-01-2004 (f. 253 de la 1ª pieza) el abogado Robert Cheang, en su condición de parte actora, solicita se expidan copias certificadas.
En fecha 21-01-2005 (f. 254 de la 1ª pieza), mediante auto el tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previo al pronunciamiento de reconstrucción, ordena solicitar al archivo judicial el libro diario correspondiente al mes de octubre del año 1999, llevado por ese juzgado, a los fines de verificar las actuaciones judiciales en él asentadas. En esa misma fecha se libró oficio al archivo judicial que corre al folio 255 de la 1ª pieza de este expediente.
Por auto de fecha 21-01-2005 (f. 256 de la 1ª pieza) el juzgado de la causa acuerda las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 17-01-2006 (f. 257 de la 1ª pieza) el abogado Robert Cheang Vera, en su carácter de parte actora, informa al tribunal de la causa su nuevo domicilio procesal y así mismo solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 18-01-2006 (f. 258 y 260 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa, consigna boleta de notificación de la parte demandada por ser imposible su localización en la dirección suministrada.
Mediante diligencia de fecha 14-03-2006 (f. 261 de la 1ª pieza) el ciudadano Jacques Benoni Charles, asistido por el abogado Alexandre Ferrao, se dio por notificado para la reanudación de la sentencia.
Mediante auto de fecha 14-03-2006 (f.262 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena consignar las copias del libro diario correspondiente al mes de octubre del año 1999, para su verificación y cotejo con las actuaciones indicadas en el auto de 21-01-2005.
En fecha 18-04-2006 (f. 272 al 283 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa dicta sentencia definitiva en la cual declara, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del auto de fecha 29-09-1999, que admite la demanda y en consecuencia deja sin efecto las actuaciones subsiguientes; repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la causa; y ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada sobre el inmueble. En esa misma fecha se libraron boletas de notificación y comisión (f. 284 al 288 de la 1ª pieza).
En fecha 02-05-2006 (f. 289 y 290 de la 1ª pieza) mediante auto el tribunal de la causa ordena la remisión del libro diario del año 1999 al archivo judicial.
Mediante diligencia de fecha 27-07-2006 (f. 291 de la 1ª pieza), la abogada Awilda Carvallo, parte actora, apela de la decisión de fecha 18-04-2006 dictada por el tribunal de la causa.
En fecha 27-07-2006 (f. 292 de la 1ª pieza) abogada Awilda Carvallo, otorgó poder apud acta al abogado Robert Cheang Vera.
Mediante diligencia de fecha 27-07-2006 (f. 293 de la 1ª pieza) la abogada Awilda Carvallo, en su condición de parte actora, solicita copias certificada; y en fecha 27-07-2006 (f.294 de la 1ª pieza) declara recibir las copias certificadas previamente acordadas por el tribunal de la causa.
Mediante diligencia de fecha 28-07-2006 (f. 295 de la 1ª pieza), el abogado Robert Cheang Vera, parte actora, apela de la decisión de fecha 18-04-2006 dictada por el tribunal de la causa.
En fecha 09-08-2006 (f. 296 al 298 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa, consigna boletas de notificación por cuanto no pudo localizar al ciudadano Jacques Benoni Charles Decrock, en la dirección señalada.
Por auto de fecha 09-08-2006 (f.299 de la 1ª pieza) el tribunal a quo aclara que las partes se encontraban a derecho para el pronunciamiento de la sentencia definitiva, en virtud que en fecha 14-03-2006 la parte demandada se dio por notificada del avocamiento de la juez provisoria del tribunal de la causa. Asimismo ordena efectuar por secretaría cómputo de los días continuos transcurridos desde el 14-03-2006 (exclusive) hasta el 18-04-2006 (inclusive); en esa misma fecha se efectuó el cómputo ordenado y se deja constancia que transcurrieron 35 días continuos.
Por auto de fecha 09-08-2006 (f. 301 de la 1ª pieza) el tribunal de instancia oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Awilda Carvallo Caruto, en su condición de autos, y ordena remitir el presente expediente a esta alzada.
Cuaderno de medidas
Por auto de fecha 14-10-1999 (f.1) el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta da apertura al cuaderno de medidas y por cuanto observa que no están llenos los extremos de ley, de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte actora constituir una fianza por la cantidad de cuarenta y cinco millones (Bs.45.000.000, 00).
Mediante diligencia de fecha 15-10-1999 (f. 2) la abogada Awilda Carvallo, en su carácter de autos, ofrece como afianzadora a la compañía Nuevo Mundo, C.A.
Mediante diligencia de fecha 15-10-1999 (f. 3 al 33) la abogada Awilda Carvallo, en su carácter de autos, consigna documento contentivo de fianza judicial por la cantidad de cuarenta y cinco millones quinientos mil bolívares (Bs.45.500.000, 00), y los recaudos exigidos por el a quo.
Mediante diligencia de fecha 15-10-1999 (f.34) los abogados Robert Cheang y Awilda Carvallo, en su carácter de parte actora, suministran los datos exactos del terreno y la casa edificada en él, el cual es propiedad del demandado.
Mediante auto de fecha 15-10-1999 (f. 35) el tribunal a quo acepta la fianza ofrecida y constituida de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida, distinguida con el Nº Q-23-A, ubicado en la ciudad de Pampatar, urbanización Playa El Ángel, conjunto Casas del Sol, denominada quinta “La Maison”, cuyos linderos y medidas consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 46, Tomo 21, folios 254 al 274, del Protocolo Primero del Segundo Trimestre de fecha 26.08.1999; y de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil ordena la notificación al Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado. En esa misma fecha se libró el oficio respectivo (f. 37 y 38).
En fecha 18-04-2006 (f. 39 y 40) el tribunal de la causa dicta auto por el cual, dando cumplimiento a la sentencia dictada en esa misma fecha, suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado y ordena de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, librar oficio al Registro Subalterno del Municipio Maneiro.
IV.-La decisión apelada.
Se observa que en la sentencia recurrida se expresa:
“(…) Estando dentro de la oportunidad para decidir la controversia planteada en el presente caso, este tribunal pasa a decidirlo, debiendo previamente entrar a analizar el contenido del auto de admisión, cuya nulidad ha sido peticionada por la parte actora (sic), en razón de que fue admitida por el tribunal pretensiones excluyentes que debían ser tramitadas por procedimientos distintos, que son incompatibles entre sí. Al efecto, dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente: (…omissis…). Por otra parte establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente (…omissis…). En el caso bajo estudio, reclama la parte actora el pago de honorarios profesionales derivados, tanto de actuaciones judiciales, como de actuaciones extrajudiciales las cuales fueron indebidamente acumuladas en el mismo libelo. (…omissis…) Del análisis del libelo de la presente demanda se desprende que la parte actora acumuló la acción de cobro de honorarios judiciales, la cual debe ventilarse conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; con la acción de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales; la cual, por su parte, debe tramitarse mediante el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del mismo código, y siendo que se trata de procedimientos distintos e incompatibles entre sí, incurrió en una inepta acumulación, de pretensiones prohibida por mandato expreso del artículo 78 de la Ley adjetiva, vicio este que origina la nulidad del auto dictado por este tribunal en fecha 29 de septiembre de 1999, mediante el cual se admitió la presente demanda, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil debe declararse su nulidad. ASI SE DECIDE. (…omissis…) Ahora bien, el Tribunal observa que, con la nulidad del auto de admisión precedentemente decretada en la presente causa, se anulan igualmente todas las actuaciones posteriores a la fecha en que fue dictado, es decir, al 29 de septiembre de 1999 y con ello, quedan sin efecto tanto el auto de fecha 14 de octubre de dicho año, que exigió de la actora la constitución de una fianza hasta por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 45.500.000,00), como el auto por el cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar el referido inmueble que para esa oportunidad estaba valorada en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), de fecha 15 de octubre del mismo año. En este sentido, se impone para el Tribunal que, por efecto de la nulidad de dichos actos procesales, se decrete la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble mencionado. ASI SE DECIDE.- En consecuencia, este Tribunal ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada en fecha 15 de octubre de 1999, por este Juzgado, y le fue participado a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro, mediante oficio Nº 0970-732, de fecha 15 de agosto de 1999, sobre el inmueble cuyas características son las siguientes: (…omissis…). Ahora bien, como quiera que por efecto de la redacción del acto que ha sido declarado por este juzgado irrito, tiene que proveerse sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el referido inmueble, cuyo valor actual supera el demandado por los referidos Profesionales del Derecho, este Tribunal observa que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: (…omissis…). Aplicando el contenido de la disposición transcrita al caso de autos, se le advierte a la parte demandante que para el decreto de la medida solicitada deberá indicar bienes suficientes valorados en la cantidad aproximada de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00), que representa el valor de la demanda y como en el presente caso no están demostrados los extremos previstos en los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, se exige una caución que comprenda el doble de la suma demandada SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) más el veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, esto es, que alcance la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 78.750.000,00), para proveer la medida peticionada, por cuanto el inmueble sobre el cual se pretende que recaiga la misma, supera en exceso el valor de la demanda que cursa en autos y la fianza constituida que cursa en autos, no cubre el valor aquí determinado por el Tribunal, en esta oportunidad. ASI SE DECIDE (…) PRIMERO: LA NULIDAD del auto dictado en fecha 29 de septiembre de 1999, mediante el cual se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se dejan sin efecto las actuaciones subsiguientes a éste. SEGUNDO: Se repone la presente causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda. TERCERO: Se ordena suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada sobre el inmueble. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes (…)”
V.- Análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes
Parte actora
1. Copia simple (f. 9 al 17 de la 1ª pieza) de documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-07-1999, anotado bajo el Nº 19, tomo 33, contentivo de la solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada por los ciudadanos Aixa Cristina Falotico Páez de Decrock y Jacques Benoni Charles Decrock, titulares de las cédulas de identidad, Nº 82.051.620 y Nº 4.876.664, respectivamente, la primera representada por el abogado Leopoldo Lovera Vegas y el segundo por el abogado Robert de Jesús Cheang Vera, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 28-07-1990, y procrearon dos hijos durante la unión; mediante el cual fijan el domicilio de cada uno, así como la patria potestad, régimen de visitas y pensión de alimentos y gastos, de sus hijos menores de edad. Asimismo determinan a los fines de su liquidación, los activos y pasivos de la comunidad conyugal, incluyendo dentro de los pasivos los honorarios profesionales de los abogados. Este instrumento fue producido conjuntamente con el libelo de demanda y no fue desconocido por la demandada, por lo cual se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar su contenido con los efectos legales que de él se desprenden. Así se declara.
VI.- Motivaciones para decidir
El fallo apelado es el dictado por el juzgado de la causa en fecha 18-04-2006, mediante el cual declara la nulidad del auto de admisión de la presente demanda y repone la causa al estado de su admisión, por considerar que la parte actora en su escrito libelar incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al demandar conjuntamente el cobro de honorarios profesionales generados por actuaciones judiciales y extrajudiciales efectuadas con motivo del ejercicio profesional del derecho.
Se desprende de las actas del proceso, que admitida la acción intentada el día 29 de septiembre de 1999 (f. 19 de la 1ª pieza) se ordenó en el auto de admisión de la demanda, el emplazamiento del intimado para que dé su contestación a la demanda instaurada dentro del segundo día de despacho siguiente a su intimación, advirtiéndosele que de no comparecer comienza a correr el lapso previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, compareciendo la abogada Mayberth Jiménez la cual presentó escrito, no obstante ello, dicha abogada no expresa en el texto del mismo su condición de apoderada judicial del intimado y menos aún asume la representación sin poder del ciudadano Jacques Benoni Charles Decrock, a que alude el único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Consta que el día 29 de junio de 2000 (f.45 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa dicta un auto en razón del abocamiento del nuevo juez ordenando la notificación de las partes conforme a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil para la continuación del juicio, librándose la boleta correspondiente al ciudadano Jacques Benoni Charles Decrock, observándose que la abogada Mayberth Jiménez expresando actuar en nombre de su representado el ciudadano Jacques Benoni Charles Decrock se da por notificada, consignando en fecha 01-12-2000, el poder que le fuere conferido por dicho ciudadano el día 5-11-1999, ante lo cual debe este juzgado concluir en la inexistencia de las actuaciones realizadas por la abogada Mayberth Jiménez con anterioridad a la fecha del otorgamiento de dicho instrumento ya que para aquéllas oportunidades no ostentaba el carácter de mandataria del intimado. Es decir, la mencionada abogada presentó un escrito que cursa a los folios 22 al 26 de la 1ª pieza, y de acuerdo a la nota de secretaría ese escrito se presentó el día 1-11-1999, luego, se verifica que el poder se consignó el 1-12-2000, no obstante ello, dicho poder le fue conferido el día 5-11-1999, ante lo cual este tribunal concluye que dicha actuación cumplida por la abogada Mayberth Jiménez es inexistente por no tener el carácter de apoderada judicial del intimado para esa ocasión. Más no así para la notificación de fecha 06-07-2000 y 01-12-2000, ya que para efectuar estas actuaciones la mencionada abogada contaba con el poder que le fue conferido con anterioridad por el intimado, concretamente el día 5-11-1999 como se desprende al folio 53 de la 1ª pieza de este expediente donde consta la anotación notarial del otorgamiento por parte del Notario Octavo del Municipio Chacao del estado Miranda.
Consta que la abogada Amaloa Sánchez Vásquez, apoderada judicial del intimado presentó un escrito en la causa el 21 de febrero de 2001, mediante el cual pide entre otros aspectos la nulidad del auto de admisión y de las actuaciones posteriores y que se decida sin más dilación; igualmente consta que el día 18 de abril de 2001, la mencionada abogada consigna a través de una diligencia copia certificada de la totalidad del expediente, en su decir, desde el folio 1 al 48; luego el día 13 de julio de 2001, la abogada Elizabeth Santambrogio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.391, consigna instrumento poder que le fue otorgado por el ciudadano Jacques Benoni Charles Decrock, anexa escrito en el cual pide que se suspenda la medida decretada de prohibición de enajenar y gravar en la presente causa, la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el expediente hasta el estado de la admisión de la demanda.
Se desprende de las actas del proceso que un nuevo juez en fecha 14 de septiembre de 2004 se avocó al conocimiento de la causa por petición que hizo la abogada codemandante Awilda Carvallo Caruto, ordenándose la notificación de la parte contraria y librando en efecto la boleta de notificación del ciudadano Jacques Benoni Charles Decrock, la cual fue consignada en fecha 18-1-2006 por el alguacil del tribunal de la causa declarando que fue imposible localizar a ciudadano Jacques Benoni Charles Decrock, sin embargo se desprende del folio 261 cursante en la 1ª pieza de este expediente que dicho ciudadano se dio por notificado voluntariamente mediante diligencia, debidamente asistido por el abogado Alexandre Ferrao R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.745.
De la narración anterior se tiene que instaurada la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales por los abogados Robert de Jesús Cheang Vera y Awilda Carvallo Caruto y admitida la acción incoada se suscitaron en el juicio ciertos incidentes que no permitieron el avance del procedimiento; así, se observa que no hubo contestación a la demanda instaurada sino que los apoderados judiciales del ciudadano Jacques Benoni Charles Decrock en sus actuaciones judiciales se dedicaron a solicitar la nulidad del auto de admisión de la demanda y de las actuaciones posteriores mientras que la parte actora insistía en sus actuaciones a solicitar que se dicte la correspondiente sentencia. De modo que así quedó trabada la litis, de una parte la actora estima e intima los honorarios profesionales que en su decir se generaron por actuaciones realizadas en beneficio del ciudadano Jacques Benoni Charles Decrock, mientras que los apoderados de éste alegaron en todo momento la nulidad del auto de admisión y de las actuaciones posteriores. Así se decide.
Ahora bien siendo que la acción instaurada versa sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales, cabe resaltar el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista discrepancia entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda. La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
El artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, fue sustituido por el artículo 607 del mismo texto adjetivo, que establece:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación probatoria por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
La norma copiada establece una diferencia clara respecto a los procedimientos a seguirse, bien sea para el cobro de honorarios profesionales judiciales o para el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales. En el primer caso, la acción se sustanciará y decidirá incidentalmente, conforme a lo previsto en el artículo 607 de la ley adjetiva, siempre y cuando el juicio no haya quedado definitivamente firme, caso en el cual deberá instaurarse la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma. En el segundo caso, el juicio deberá tramitarse con apego a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o sea, por la vía del juicio breve.
Ahora bien, se observa de la lectura del libelo de la demanda que los abogados accionantes, detallan y estiman las actuaciones realizadas a favor del intimado, generadoras de los honorarios profesionales que se demandan en el presente juicio, de la siguiente manera:
1. En fecha 09.06.1999, sesión de trabajo en el restaurant durante 5 horas nocturnas, estimadas en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), 2. Veinte (20) entrevistas en calidad de asistencia al intimado, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), 3. Reuniones con el intimado durante un mes para asesoría, por la cantidad de un millón doscientos mil (Bs. 1.200.000,00), 4. Estudio de la documentación suministrada, por la cantidad de doscientos mil (Bs. 200.000,00), 5. Numerosas llamadas efectuadas a la demandada desde Caracas a celulares y teléfonos convencionales, estimado en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), 6. Redacción del poder judicial, estimado en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). 7. Diálogo con el intimado sobre el contenido del escrito de oposición, estimado en la cantidad de setenta y cinco bolívares (Bs. 75.000.00,00), 8. Visita a la notaría para la autenticación del poder, estimada en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), 9. Retiro del poder en la notaría, asistencia y asesoramiento, estimado en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), 10. Asesoría todo el tiempo que duró el juicio, estimada en la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00), 11. Seguimiento y vigilancia del expediente, estimada en doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,00), 12. Cuatro (4) traslados desde Caracas a Margarita, estimados en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), 13. Visita al Registro Subalterno del Municipio Maneiro para comprobar la veracidad de la información suministrada por la contra parte, estimada en la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000, 00), 14. Seis (6) visitas al despacho de la contraparte Grupo Jurídico Vindex, estimada en la cantidad de bolívares trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), 15. Tres (3) visitas al despacho de la contraparte Grupo Jurídico Vindex, estimada en la cantidad de bolívares trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), 16. Diez (10) reuniones en el escritorio jurídico de la contraparte con la cónyuge, se estiman en la cantidad de bolívares quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), 17. Cinco (5) visitas al escritorio jurídico de la contraparte, se estiman en la cantidad de bolívares doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), 18. Escrito de oposición a la medida para la liberación de los bienes, se estima en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), 19. Diálogo con el intimado sobre el escrito de oposición, estimado en la cantidad de setenta y cinco bolívares (Bs.75.000.00, 00), 20. Diligencia de fecha 18.06.1999, estimada en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), 21.Diligencia de fecha 18.06.1999, consignando escrito de oposición, estimada en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), 22. Escrito de oposición a las medidas, estimada en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), 23. Diligencia de fecha 28.06.1999, consignando escrito de oposición estimado en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), 24. Actuaciones en tres (3) juntas de advenimiento convocadas por el tribunal, estimadas en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), 25. Cinco (5) redacciones de escrito de separación de cuerpos y de bienes, estimados en la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs.700.000, 00), 26. Cinco (5) reuniones con el intimado sobre el contenido de los escritos de separación de bienes, estimados en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00), 27. Seis (6) visitas al despacho de la contraparte, al juzgado y notarías para gestionar firmas extrajudiciales y consignación de escritos de separación de cuerpos y bienes, estimada en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000, 00), 28. Asistencia en la notaría para firma del escrito de separación de cuerpos y bienes, se estiman en la cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000.00), 29. Diligencia mediante la cual desiste del procedimiento y de la acción, estimada en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), 30. Consignación de escrito de separación de cuerpos y de bienes autenticado, ante el juzgado de la causa, se estima en la cantidad seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00).
A los efectos de diferenciar las actuaciones judiciales de las extrajudiciales, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en sentencia Nº 65 de fecha 05 de abril de 2001 estableció:
“...No obstante lo decidido, esta Sala de Casación Civil en ejercicio de su labor pedagógica, y con la finalidad de ilustrar al formalizante, se permite transcribir parcialmente el contenido de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, la cual textualmente reza:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en la (sic) leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide...’”.
Del análisis detallado de cada una de las actuaciones antes descritas y aplicando la jurisprudencia del Máximo Tribunal, se observa que las mismas corresponden actividades conexas destinadas a la prosecución de dos procesos judiciales distintos, esto es, un juicio de divorcio y una solicitud de separación de cuerpos y bienes en los cuales intervinieron los profesionales del derecho intimantes como apoderados judiciales del ciudadano Jacques Benoni Charles Decrock; sin embargo es importante resaltar que el último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, refiere únicamente a los honorarios profesionales causados en un juicio contencioso; excluyendo a todos aquellos procesos no contenciosos que puedan ventilarse en los órganos jurisdiccionales, como es el caso de la separación de cuerpos y bienes de mutuo acuerdo, caso en el cual el profesional del derecho que reclame el cobro de los honorarios profesionales causados deberá accionar por la vía autónoma.
Establecido lo anterior se verifica que en la causa judicial no hubo siquiera contestación de la demanda incoada y que el a quo ha dispuesto la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el procedimiento con inclusión del auto de admisión, con razonamientos que acepta este tribunal, dado que versa sobre una presunta inepta acumulación de pretensiones excluyentes entre sí porque en decir del tribunal de instancia estas pretensiones tienen procedimientos incompatibles para su sustanciación.
Siendo así, esta alzada concluye que tratándose el fallo apelado de una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación sino que versa sobre la reposición de la causa judicial al estado de que el tribunal de instancia se pronuncie en torno a la presunta acumulación de pretensiones y tomando en cuenta que debe en todo momento prevalecer el orden público en la sustanciación de los procedimientos o como lo afirma el Tribunal Supremo de Justicia que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento), lo ajustado a derecho en este caso específico es la reposición de la causa al estado de que el tribunal de la causa se pronuncie en relación a la admisión de la demanda instaurada por los abogados Robert de Jesús Cheang Vera y Awilda Carvallo Caruto contra el ciudadano Jacques Benoni Charles Decrock, para garantizar el derecho de los justiciables, apreciando también esta alzada el desorden procesal ocurrido en el procedimiento ya que no hubo dentro de él por parte del tribunal actos tendentes a encaminarlo hacia una sentencia definitiva, quebrantando de esta manera normas procedimentales esenciales que garantizan el derecho al debido proceso, bajo los principios de seguridad jurídica e igualdad de las partes, las cuales son de inminente orden público. En virtud de lo antes expuesto, este tribunal superior declara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, y confirma el fallo apelado, que ordena la reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda por intimación de honorarios profesionales ejercida por los abogados Robert de Jesús Cheang Vera y Awilda Carvallo Caruto contra el ciudadano Jacques Benoni Charles Decrock. Así se decide.
VI.- Decisión
En fuerza de los anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
Primero: Sin lugar la apelación formulada por los abogados Robert de Jesús Cheang Vera y Awilda Carvallo Caruto, en su condición de parte actora, contra el fallo de fecha 18-04-2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma la sentencia apelada dictada en fecha 18-04-2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas del recurso a la parte apelante por haberse confirmado el fallo en todas sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese a las partes conforme a las previsiones de los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del término legal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. Nº 07106/06
AELG/acg
Interlocutoria
En esta misma fecha (28-11-2006) siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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