REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196° y 147°

I.- Identificación de las partes
Parte actora: Victoria Lárez de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.816.162 domiciliada en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Apoderadas judiciales de la parte actora: Nieves de los Ángeles Belisario Serrano y Miriam Amarilis Lozada Cabrera, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 77.208 y 42.705, respectivamente con domicilio procesal en la avenida Rómulo Betancourt, Centro Empresarial El Viejo Aeropuerto, altos de la panadería Sabanamar, oficina Nº 4 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Parte demandada: Colegio Madison C.A, sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 25.03.1996, bajo el Nº 605, Tomo 2, Adicional 12, con domicilio en la población de Santa Ana, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
Apoderada judicial de la parte demandada: Jesús García Espinoza, Pedro Alid Zoppi y Manuel Enrique Camejo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.822.951, 269.224 y 7.588.993, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.291, 529 y 37.697, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Porlamar el primero y el tercero de los nombrados y en la Ciudad de Caracas, el segundo.
II.- Breve reseña de las actas del proceso
Mediante oficio Nº 15.707-06 de fecha 26.09.2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de ciento noventa y un (191) folios útiles, copias certificadas del expediente Nº 6872-02, contentivo del juicio que por Cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios sigue la ciudadana Victoria Lárez de Pérez contra la sociedad mercantil Colegio Madison, C.A., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de la causa en fecha 08.06.2006.
Por auto de fecha 02.10.2006, (f.192) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 20.10.2006, el abogado Jesús García Espinoza, apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de informes en la causa, constante de ocho (8) folios útiles (f. 193 al 200); y en esa misma fecha presentaron informes en la causa las abogadas Nieves Belisario Serrano y Miriam Lozada Cabrera, apoderadas judiciales de la parte actora, constante de cinco (5) folios útiles y dos (2) folios anexos (f. 201 al 207).
Mediante auto de fecha 27.10.2006 (f. 208) el tribunal ordena le sea devuelto el original del instrumento poder cursante a los folios 206 y 207, solicitado por la parte actora en el escrito de informes.
En fecha 01.11.2006 (f. 209 al 216) el abogado Jesús García Espinoza, consigna constante de ocho (8) folios útiles y ciento un (101) folios anexos, escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora; y en esa misma fecha la parte demandante consigna constante de cinco (5) folios útiles escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 02.11.2006 (f.323) el tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara que la causa entró en estado de sentencia a partir de esa fecha, inclusive.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar fallo correspondiente este tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los folios 1 al 10 del presente expediente, libelo de demanda instaurada por la abogada Jestine Benavides de Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.953, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Victoria Lárez de Pérez contra la sociedad mercantil “Colegio Madison, C.A.”, junto con los recaudos en los que fundamenta su demanda, los cuales están agregados a los folios 11 al 18 del presente expediente.
Consta al folio 19 del presente expediente diligencia suscrita por el abogado Jesús García Espinoza, mediante la cual consigna copia certificada del instrumento poder que acredita su representación y la de los abogados Pedro Alid Zoppi Ganen y Manuel Enrique Camejo; el mencionado poder está agregado a los folios 20 al 21.
En fecha 13.02.2003 (f. 22 al 32) el abogado Jesús García Espinoza consigna escrito de contestación a la demanda incoada contra su representada sociedad mercantil “Colegio Madison C.A.”; reconviene a la parte actora ciudadana Victoria Lárez de Pérez y solicita la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 20.02.2003 (f. 33) la abogada Jestine Benavides de Guzmán, suscribe diligencia mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas en la causa, el cual está agregado a los folios 34 al 51 del presente expediente.
En fecha 20.02.2003 (f. 52 al 55) la abogada Jestine Benavides de Guzmán, apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito se opone a la cuestión previa referente al defecto de forma contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, formulada por la parte demandada en su escrito de contestación.
En fecha 20.02.2003 (f. 56 al 60), la abogada Jestine Benavides de Guzmán, consigna escrito de contestación a la reconvención planteada por la parte demandada contra su representada, la ciudadana Victoria Lárez de Pérez.
Mediante diligencia de fecha 21.02.2003 (f. 61) el abogado Jesús García Espinoza, solicita al tribunal que con base a las estimaciones tanto de la demanda como de la reconvención, acuerde la suspensión del proceso por el término que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Mediante auto de fecha 25.02.2003 (f. 62 y 63), el tribunal ordena modificar el auto de admisión de la reconvención sólo en lo que respecta a la notificación del Procurador General de la República, estableciendo que la notificación se deberá cumplir con base al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no al artículo 94 como erradamente se estableció; asimismo el tribunal niega lo solicitado por la parte demandada en relación a la suspensión del proceso por el término que establece el artículo 94 de la mencionada ley, por cuanto lo establecido en el artículo 97 eiusdem, sólo cuando se decreten las medidas a que hace referencia dicho artículo, antes de ejecutarla, es que el tribunal en cumplimiento de su obligación procederá, luego de notificado el máximo representante de la Nación, a suspender la causa por cuarenta y cinco días consecutivos.
En fecha 13.03.2003 (f. 64 al 71) la abogada Jestine Benavides de Guzmán, consigna constante de ocho (8) folios útiles, escrito de informes en la causa.
Consta a los folios 72 al 97 del presente expediente, la sentencia definitiva de fecha 24.04.2003 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 10.06.2003 el abogado Jesús García Espinoza apela de la decisión de fecha 24.04.2003y en fecha 17.06.2003 (f. 99) el tribunal oye en ambos efectos la apelación planteada y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; quien lo recibe en fecha 25.06.2003 y mediante auto de esa misma fecha le da entrada y advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto (f. 100).
En fecha 06.08.2003, la parte actora consigna ante el tribunal de alzada, escrito de informes en la causa (f. 101 al 110) como también los presenta en esa misma fecha la parte demandada (f. 111 al 123).
En fecha 18.08.2003 (f. 124 al 129) la parte actora consigna ante el tribunal de alzada escrito de observaciones a los informes y en fecha 19.08.2003, los presenta la parte demandada (f. 130 al 135).
Consta a los folios 136 al 162 del presente expediente, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17.05.2005 (f. 165) la abogada Jestine Benavides de Guzmán, suscribe diligencia a través de la cual, le solicita al tribunal de la causa determine el monto de las costas a que fuere condenada la parte accionada, tanto en la reconvención como las que correspondan al recurso de apelación por haber resultado totalmente vencida; asimismo solicita que el tribunal se sirva proveer lo conducente para la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme.
En fecha 19.05.2005 (f. 166) suscribe diligencia la ciudadana Lory Loreto de Acevedo, titular de la cédula de identidad Nº 6.209.641, representante del Colegio Madison C.A., parte demandada, debidamente asistida por el abogado Humberto Ordoñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.441, mediante la cual se opone a los pedimentos de la apoderada judicial de la parte actora, por cuanto no le corresponde al tribunal de la causa determinar el monto de las costas, sino que el mismo debe ser estimado por el que salió favorecido, y en el caso que su representada no esté de acuerdo con el monto podrá ejercer el derecho a retasa; y en cuanto a la ejecución voluntaria solicitada, advierte al tribunal que la misma no pude conllevar de manera alguna la entrega del inmueble que ocupa su representada, ya que la sentencia dictada por ese tribunal el día 24.04.2003 y confirmada por el juzgado superior en todas sus partes, declaró parcialmente con lugar la demanda y únicamente condenó a su representada a pagar la cantidad de seis millones trescientos mil de bolívares (Bs. 6.300.000,00).
Mediante diligencia de fecha 23.05.2005, la ciudadana Lory Loreto de Acevedo, titular de la cédula de identidad Nº 6.209.641, representante del Colegio Madison C.A., parte demandada, debidamente asistida por la abogada Mayela Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.906, consigna copia certificada de las consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por su representada y retiradas por la ciudadana Victoria Lárez de Pérez.
Mediante auto de fecha 30.05.2005 (f. 168) el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo (10) día de despacho siguiente con el fin de que la parte demandada efectúe el cumplimiento voluntario al fallo de fecha 24.04.2003, aclarando que en cumplimiento del artículo 97 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, el lapso de ejecución voluntaria no se iniciará hasta tanto se cumpla con la notificación de la Procuraduría General de la República y llegando el caso, que precluya el lapso de suspensión, toda vez que resulta evidente que en el inmueble objeto de la controversia funciona el Colegio Madison, instituto donde se imparte educación.
Mediante auto de fecha 06.12.2005 (f. 169) el tribunal de la causa en relación al pedimento realizado por el abogado Jesús García Espinoza, de que sean remitidas copias certificadas de los folios 3, 18 al 31 a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; el tribunal lo niega por cuanto en acatamiento del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela procedió a remitir a la Procuraduría General de la República, copias certificadas de la decisión dictada tanto en primera instancia como en segunda instancia, y por cuanto resulta inapropiado que el diligenciante pretenda aplicar el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, como si se tratará de un recurso de apelación.
Mediante diligencia de fecha 23.09.2005 (f. 170) el abogado Jesús García Espinoza, apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de dar cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 11.03.2005 dictada por el Juzgado Superior, consigna cheque de gerencia Nº 01821453 de fecha 22.09.2005, del banco Banesco; asimismo en relación a la condenatoria en costas, hace constar que su representada no tiene objeción alguna en pagar lo estimado en lo que respecta a las actuaciones realizadas en los actos procesales es lo que únicamente fue condenada a pagar, es decir, en la reconvención y en el recurso de apelación ante la alzada.
Mediante diligencia de fecha 14.02.2006 (f. 171) la ciudadana Victoria Lárez de Pérez, parte actora, debidamente asistida por la abogada Magaly María Martínez Freites, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.196, solicita al tribunal se sirva ordenar al juez ejecutor la medida de secuestro del inmueble de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; en virtud de haber quedado definitivamente firme el fallo dictado en fecha 24.04.2003, con ocasión de la decisión emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial donde confirma la mencionada sentencia.
Mediante escrito de fecha 16.02.2006 (f. 172 al 177) el abogado Jesús García Espinoza, apoderado judicial de la parte demandada, solicita al tribunal de la causa niegue lo solicitado por la parte actora en su diligencia de fecha 14.02.2006, por carecer de fundamento, tanto en los hechos como en el derecho.
Por auto de fecha 17.02.2006 (f. 178) el tribunal niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
Mediante escrito de fecha 31.05.2006 (f. 179 al 181) las abogadas Nieves de los Ángeles Belisario Serrano y Miriam Amarilis Lozada, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.208 y 42.705, respectivamente, apoderadas judiciales de la ciudadana Victoria Margarita Lárez de Pérez; rechazan, niegan e impugnan por estar fuera de todo contexto y alejado de la realidad, las diligencias de fechas 19 y 23.05.2006, así como los escritos de fechas 16 y 17.02.2006, suscritos por la parte accionada-reconviniente, en los cuales de manera temeraria pretende establecer que la relación arrendaticia se renovó por tiempo indeterminado.
Mediante escrito de fecha 31.05.2006 (f. 182 y 183) las abogadas Nieves de los Ángeles Belisario Serrano y Miriam Amarilis Lozada, solicitan al tribunal de la causa proceda de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, a la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 24.04.2003 dictada por ese tribunal y ratificada en todos sus términos por el Juzgado Superior en fecha 11.03.2005, por cuanto se cumplió el lapso establecido en el artículo 524 ejusdem, fueron notificadas las partes, así como también fue notificada la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.
En fecha 08.06.2006 (f. 184 al 187) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual niega los pedimentos de la parte actora y es contra el cual se ejerce recurso de apelación.
Mediante diligencia de fecha 15.06.2006 (f.188) la ciudadana Nieves Belisario Serrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.208, apoderada judicial de la parte actora, apela del auto dictado en fecha 08.06.2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 20.06.2006 (f. 189), el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación formulada por la parte actora y ordena remitir al juzgado superior las copias certificadas que a bien tenga señalar la parte apelante, así como las que indique el tribunal en su oportunidad.
IV.- El fallo apelado
Se observa que el auto apelado expresa:
“(…) El Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre los planteamientos efectuados, observa que la presente acción tal como emerge del libelo de la demanda se propuso con el objeto de un cumplimiento de contrato, pago de cláusula penal y daños y perjuicios y que la misma fue declarada mediante fallo emitido por este juzgado parcialmente con lugar, ordenándose en la parte dispositiva lo siguiente: …omissis…
También emerge que dicho fallo fue objeto de recurso ordinario de apelación y que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, mediante decisión de fecha 11-03-05 confirmó la sentencia emitida por ese juzgado, en lo siguientes términos a saber:…
En tal sentido, este Juzgado al considerar que el fallo emitido por este Juzgado y confirmado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, fue cumplida por la parte accionada reconviniente y que sólo resta el trámite de la incidencia del cobro de las costas procesales y que en el mismo ni en la parte motiva, ni menos aún en su dispositiva se ordenó la entrega del bien sino que tal y como fue solicitado por la demandante en el libelo se condenó a la parte accionada reconviniente sociedad mercantil COLEGIO MADISON C.A., a pagar la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.300.000,00) por concepto de la cláusula penal contenida en la cláusula novena del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 20.04.01 por ante la Notaria Pública de Juangriego del estado Nueva Esparta, lo cual fue debidamente cumplido por la parte accionada reconviniente en forma voluntaria, ratifica el auto emitido en fecha 13-12-05, estima que resultan desacertados los planteamientos realizados por la parte actora en los referidos escritos mediante las cuales no solo pretende la entrega material del inmueble, lo cual como se expresó no fue ni solicitada en el libelo ni menos aún ordenado en el fallo definitivamente firme recaído en este proceso, sino que también pretende recalcular la suma condenada a pagar por concepto de la cláusula penal - la cual como se expresó fue voluntariamente consignada y recibida por la parte actora en fecha 13-12-05- elevándola de Bs. 6.300.000,00 a la cantidad de 113.925.000,00.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08-03-05, bajo la ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció: …omissis…
Bajo tales circunstancias y en aplicación del fallo parcialmente transcrito el Tribunal niega las peticiones planteadas por las abogadas NIEVES DE LOS ANGELES BELISARIO SERRANO y MIRIAM AMARILIS LOZADA con el carácter de autos e igualmente insta a dicha representante judicial a dar cabal cumplimiento al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil el cual obliga a los litigantes a no formular peticiones que resulten evidentemente improcedente, pues con ello se distrae la atención del Tribunal a pesar del exceso del trabajo que enfrenta…”

V.- Actuaciones en la alzada
Informes de la parte demandada
En fecha 20.10.2006 (f. 193 al 200) el abogado Jesús García Espinoza, en su carácter de autos, consigna escrito de informes en la causa, en el cual expresa lo siguiente:
“(…) Que la decisión que tomó el tribunal de la causa negando la entrega material del inmueble que ocupa su representada y la indexación, estuvo ajustada a derecho de acuerdo a lo expuesto precedentemente, ya que, no habiendo sido solicitado en el petitorio del libelo, mal podían haberlo acordado los tribunales que conocieron de la causa, so pena de incurrir en el vicio de extrapetita, es decir, que las sentencias producidas en el proceso cumplieron con las obligaciones formales del proceso que obliga a los jueces a decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, como así lo exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; prueba de ello es la decisión de su Sala Constitucional en sentencia del 08/03/05, bajo la ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales que estableció lo siguiente: …omissis…
Que la Jurisprudencia trascrita sirvió también como fundamento al tribunal de la causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, para negar las peticiones de las apoderadas de la parte actora, que solamente pretenden que los jueces actuantes en el proceso incurran en abuso de autoridad y violen garantías del debido proceso y su derecho a la defensa.
Que por lo antes expuesto solicita de este Tribunal declare sin lugar el recurso de apelación que conoce, y que interpuso la parte demandante reconvenida por medio de apoderada el día 15.06.06 contra el auto que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Nueva Esparta, produjo el 08.06.06.
Pide que el presente escrito sea agregado a los autos del expediente 7113 y previo a ello se le estampe por secretaría el sello húmedo de presentación. Es Justicia…”.
Informes de la parte apelante
En fecha 20.10.2006 (f. 201 al 207) las abogadas Nieves de los Ángeles Belisario Serrano y Miriam Amarilis Lozada Cabrera, en su carácter de autos, consignan escrito de informes en la causa, en el cual alegan lo siguiente:
“(…) Que su representación consta de instrumento poder, el cual consignan en original para que previa su certificación en autos les sea devuelto…Que el auto del tribunal de fecha 8 de junio del 2006, que corre en los folios 184 al 187, en el cual se les niega, la petición de ejecutar forzosamente la sentencia a fin de lograr la entrega material del inmueble, no es acorde con el fundamento, sentido, razón y propósito de la misma, ya que el cumplimiento del contrato de arrendamiento tiene como objetivo fundamental, la entrega del inmueble al vencimiento del término fijo del contrato.
Que la acción de cumplimiento, como lo indica su nombre, se ejerce a los fines de obtener la ejecución de las obligaciones asumidas en el contrato, en este caso el objeto es conseguir la entrega del inmueble por parte del arrendatario, en las condiciones estipuladas, por haber vencido el término de duración del mismo.
(…) que la Magistratura del tribunal A quo, niega las peticiones de entrega material del bien y el embargo de bienes, esgrimiendo que éstos no fueron solicitados en el libelo de la demanda; alegatos que formalmente rechazan por cuanto de una simple lectura del expediente se puede verificar que no solo en el libelo de la demanda, sino que en todas y cada una de las oportunidades procesales del juicio su representada hizo oportunamente su reclamo y consecuencialmente su petición de conformidad con las cláusulas segunda y novena del contrato, instrumento fundamental de la acción incoada.
Que las obligaciones asumidas por la arrendataria, en el contrato fundamento de la presente litis, son obligaciones acumulativas, es decir, que el cumplimiento de una no excluye el cumplimiento de las demás, por lo tanto el hecho que la arrendataria parte perdidosa, haya dado cumplimiento parcialmente a lo solicitado en la demanda y sentenciado por el A quo, no significa que con ello se haya satisfecho la pretensión de la accionante. Que en el caso de marras, el tribunal A quo, al momento de decidir los hechos controvertidos de la acción, declara la demanda parcialmente con lugar y condena a la accionada-reconviniente, sociedad mercantil Colegio Madison C.A., a pagar sólo la cantidad de seis millones trescientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 6.300.000,00), cantidad ésta adeudada por la accionada hasta el momento de introducción de la demanda y solicitada por la demandante en su petitorio, considerando la juez que las cantidades pagadas por la cláusula penal satisfacen el pedimento fundamental, cuando en realidad no se ha entregado aún el inmueble por lo que cada día que trascurra sin que se cumpla el fundamento de la obligación principal le causa a su mandante, el derecho de exigir el pago referido.
Que asimismo su representada también solicitó en el mismo petitorio del libelo el cumplimiento de las cláusulas segunda y novena, ut supra textualmente trascritas, del instrumento fundamental de la acción; es decir del contrato de arrendamiento, todo lo cual riela al folio (9) del expediente, como también claramente se desprende del texto del folio (8) de la demanda, donde su mandante textualmente expresa:…omissis…
Que ha establecido la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República que:…omissis…
Que conforme a las consideraciones anteriores, y al criterio acogido reiteradamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha demostrado que durante todos los escritos, la pretensión de su mandante ha sido clara congruente y durante todo el proceso se determinó el objeto de la acción, por lo que la juez A quo, en el punto tercero de la dispositiva, declara procedente la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento daños y perjuicios y se condena a la parte demandada a pagar lo solicitado por la cláusula penal; siendo esta última la consecuencia accesoria, derivada del incumplimiento…Que desde el momento en que fue ratificada la sentencia por este respetable tribunal, no ha sido posible ejecutar la misma, ni voluntaria ni forzosamente, encontrándose su representada en estado absoluto de indefensión, y por si fuera poco el demandado se mantiene en el inmueble, depositando cantidades según su criterio mediante consignaciones arrendaticias, incurriendo en toda clase de dilaciones procesales, con el único fin de mantenerse a toda costa en el inmueble, hasta renovar la próxima matricula escolar y así con la excusa de que no se le puede interrumpir a los niños y adolescentes el derecho a la educación; se ha ejecutado solo parte de la sentencia, por lo que en forma expresa y clara en la solicitud de la ejecución forzosa, que hicieron de la misma, se realizó una exposición clara y precisa, se solicitó que se oficiara a los organismos competentes en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, antes de finalizar el anterior año escolar, para que en tiempo de vacaciones se pudieran garantizar los derechos de los niños, que debían ser reubicados en otros colegios y aún así el tribunal A quo, les negó la solicitud en términos incongruentes además de instarlos a dar cabal cumplimiento del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consideran con todo respeto, que tal planteamiento es inadecuado y desconsiderado, en virtud de que ha sido el tribunal A quo, mediante el auto de fecha ocho de junio del año 2006, período este donde aún había suficiente tiempo para tomar medidas preventivas durante las vacaciones escolares; quien le causa a su representada daños morales y económicos de gravedad al negar lo solicitado y hacer inejecutable la sentencia; ratificando que se había dado cumplimiento a la sentencia. Esto sólo se cumplió parcialmente, es decir, se condena a pagar la obligación accesoria (cláusula penal) hasta la fecha de introducción de la demanda, lo que es irrito por cuanto se debe pagar las cantidades señaladas hasta la entrega material del inmueble como lo expresa el contrato y se niega la obligación principal que es y siempre ha sido la (entrega material del inmueble – cláusula novena)
Que contraviniendo toda la doctrina y jurisprudencia reiterada en el caso que les ocupa; la juez del tribunal A quo condena a la arrendataria, a cancelar el monto causado por conceptos de cláusula penal, siendo ésta la obligación accesoria y omite la desocupación, es decir la entrega material del inmueble, siendo esta la obligación principal; en consecuencia no se cumple la regla fundamental del derecho “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, materializándose así el concepto de “incongruencia negativa”, por lo que traen a colación la sentencia del dos (2) del mes de agosto de dos mil uno (2001) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, - ponente, Franklin Arrieche G. Exp. 2000-000861…omissis…
Que en razón de todo lo expuesto y de los argumentos sólidos tanto de los hechos como en el derecho aquí planteado, solicitamos a esta respetable instancia, reproduzca el mérito favorable de los autos; declare con lugar la apelación interpuesta y se ordene todo lo solicitado en los párrafos primero y segundo del escrito de solicitud de ejecución forzosa, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, que riela a los folios 182 y 183…En fecha 27.10.2006 (f. 208) mediante auto este tribunal acuerda lo solicitado por la parte apelante y ordena desglosar el instrumento poder original solicitado y le sea devuelto a las peticionantes.
Observaciones a los informes de la parte apelante
En fecha 01.11.2006 (f. 209 al 317) el abogado Jesús García Espinoza, apoderado judicial de la parte demandada, consigna constante de ocho (8) folios útiles y ciento un (101) folios anexos, escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora; alega en su escrito lo que a continuación se expresa:
“(…) En sus informes del 20 de octubre de 2006, la demandada reconvenida, alega que la entrega material del inmueble que ocupa mi representada actualmente con el carácter de arrendataria de acuerdo al contrato indeterminado que operó y que permanece vigente, y el embargo de bienes fueron solicitados en el libelo de la demanda que presentó y además en todas y cada una de las oportunidades procesales del juicio. Esta afirmación no corresponde a lo acontecido en el proceso, ya que es incierto que así lo haya solicitado en su libelo, en el cual se limitó a pedir textualmente lo siguiente: De acuerdo a lo alegado en autos el tribunal de la causa dictó sentencia el 24/04/2003, declarando parcialmente con lugar la demanda y en la parte dispositiva de esa sentencia dispuso de manera taxativa considerando el petitorio de la demanda, únicamente lo siguiente: (…).
De acuerdo al dispositivo de la sentencia a mi mandante se le condenó a: (omissis). Es decir que respecto a las consideraciones contenidas en la cláusula novena del contrato el tribunal de la causa consideró procedente únicamente el pago de la suma de dinero expresada y más ninguna otra, resultando desestimados los otros pedimentos de daños y perjuicios, siendo menester señalar nuevamente por este escrito que no fue acordada la entrega de ningún inmueble.
De esa sentencia el único que apeló fue el suscrito, más no lo hizo la parte demandante-reconvenida, por lo que se conformó con lo que el tribunal dispuso condenar a mi mandante.
Este Juzgado Superior cuando conoció del recurso de apelación, decidió por sentencia que publicó el 11/03/2005 confirmar en todas sus partes la sentencia que produjo el tribunal de la causa el 24/04/2003, al haber dispuesto de manera expresa en su decisión lo siguiente: …omissis…
Contra ésa decisión ninguna de las partes interpuso recurso alguno ordinario ni extraordinario, por lo que quedó firme la sentencia del tribunal de la causa, que solamente condenó a mi mandante a pagar la cantidad de seis millones trescientos mil bolívares (Bs. 6.300.000,00) por concepto de cláusula penal contenida en la cláusula novena del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 20.04.2001 por ante la Notaría Pública de Juangriego del estado Nueva Esparta. Así como también se le condenó al pago de las costas de la reconvención y, a más nada. Y mi mandante ya cumplió voluntariamente con el dispositivo de la sentencia, quedando únicamente pendiente la incidencia del cobro de las costas de la reconvención a lo que fue condenada.
Como se observa ni en el dispositivo de la sentencia ni en ninguna otra parte de ella se acuerda la entrega material que pretende infundadamente la demandante, ni tampoco se acordó la realización de una experticia para determinar el pago de cantidades distintas a los seis millones trescientos mil bolívares (Bs. 6.300.000,00) que por concepto de la cláusula penal se condenó a pagar a mi mandante, y la cual ya pagó, por lo que las solicitudes hechas por las abogadas Nieve de los Ángeles Belisario Serrano y Miriam Amarilis Lozada, como apoderadas de la demandante reconvenida, resultan incongruentes, es más, no solamente resultan incongruentes sino que pretenden sorprender también al tribunal haciéndole ver que las cantidades de dinero que la señora Victoria Margarita Lárez de Pérez ha venido retirando del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez corresponden al pago de una cláusula penal, lo que constituye una falsedad por cuanto las consignaciones que ha hecho mi mandante las hizo y las hace en concepto de cánones de arrendamiento y al retirarlo no hay duda que se acepta el pago por ese concepto. Además, cuando hizo los retiros reconoce el carácter de de arrendataria de mi mandante Colegio Madison, C.A., en especial, con fecha posterior a la sentencia dictada en el proceso (después de haber quedado ésta definitivamente firme), y a esto habría que señalar también que las consignaciones que ha hecho mi mandante posteriores al día en que quedó firme la sentencia en este juicio las hizo no en relación al contrato de arrendamiento que fue objeto de este juicio, sino a la relación arrendaticia actual que tiene a tiempo indeterminado, y así lo aceptó la ciudadana última mencionada cuando hizo el retiro de cánones de arrendamientos correspondientes a meses posteriores luego de haber quedado firme la sentencia en esta causa. En prueba de ello me permito acompañar a este escrito y promover conforme a derecho por estar dentro de la oportunidad legal para hacerlo, las copias certificadas expedida por el juzgado de los Municipios mencionado correspondiente a consignaciones de canon de arrendamiento posteriores al día en que quedó firme la sentencia del juicio. Tales copias certificadas las acompaño marcada “A” y “B”.
En conclusión, ciudadana Juez, el Colegio Madison, C.A., se encuentra en posesión del inmueble propiedad de la sucesión de José Pérez Silvio representada por Victoria Lárez de Pérez, constituido por una casa de 800 metros cuadrados de construcción, donde ha estado funcionando el mencionado colegio sin oposición, y por consiguiente ha estado gozando de esa cosa con propósitos definidos que se encuentran dentro de su objeto social y pagando un precio determinado por dicha ocupación, que la ciudadana mencionada ha estado retirando y recibiendo, lo que implica que en la situación actual, entre el Colegio Madison, C.A., y la sucesión de José Pérez Silvio existe un nuevo contrato de arrendamiento, verbal y a tiempo indeterminado, y es por ello que para tal reconocimiento mi mandante procedió a demandar a esa sucesión en acción mero declarativa, tal como consta de la copia certificada que promuevo marcada con la letra “C”.
Pido a este tribunal declare sin lugar el recurso de apelación que conoce y que fue interpuesto por la demandante reconvenida contra el auto que el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial produjo el 08 de junio de 2006 y en consecuencia confirme dicho auto en todas sus partes. Pide que el presente escrito que consta de ocho (8) folios, sea agregado a los autos del expediente Nº 7113, y previo a ello se le estampe por secretaría el sello húmedo de presentación. Es justicia…”.
Observaciones a los informes de la parte demandada:
En fecha 01.11.2006 (f. 318 al 322) Las abogadas Nieves de los Ángeles Belisario Serrano y Miriam Amarilis Lozada Cabrera, apoderadas judiciales de la parte apelante, consignan escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada y lo hacen en los términos siguientes:
“(…) Como se puede evidenciar ciudadana Juez, el representante judicial de la parte perdidosa reconoce y ratifica que, efectivamente, nuestra representada si solicitó en el petitorio de la demanda “el cumplimiento de lo establecido y acordado por ambas partes en las cláusulas segunda y novena del contrato de arrendamiento. (…).
Ahora bien ciudadana juez, cuando nuestra representada en el petitorio solicita el cumplimiento de las cláusulas antes descritas, sin lugar a dudas está exigiendo clara y efectivamente la desocupación del inmueble (entrega material), obligación esta que la arrendataria se comprometió a cumplir una vez vencido el término fijo del contrato; y que hasta la presente fecha ha sido imposible lograr que la juez A quo, ordene la entrega del inmueble objeto del presente juicio, alegando que la entrega no fue solicitada en la demanda; nada más alejado de la realidad, por cuanto el mismo representante judicial de la arrendataria parte perdidosa lo reconoce y ratifica en su escrito de informes.
En lo referente al segundo y tercer punto del informe de la contraparte, donde textualmente señala: (…). Sobre la dispositiva de la sentencia traída a colación, se comprueba el incumplimiento por parte de la arrendataria, por cuanto se le condena al pago de la cláusula penal, lo que quiere decir que efectivamente la parte perdidosa no cumplió con la obligación principal de desocupar el inmueble objeto del presente juicio; pretensión ésta solicitada en el petitorio de la demanda y en cada una de las oportunidades procesales del juicio. Asimismo, en el tercer punto el representante judicial de la accionada, manifiesta que la parte actora no apeló de la sentencia del tribunal A quo ni del superior siendo él, el único apelante, siendo esta aseveración realmente cierta ya que nuestra representada no ejerció los recursos por considerar que estaba suficientemente claro en el dispositivo tercero de la sentencia el cual reza…omissis…
En base a las consideraciones antes hechas, nuestra representada con vista a la declaratoria de procedencia de la demanda, dio por sentada que efectivamente se procedería a dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil los cuales taxativamente expresan: …omissis… Por lo que en ningún caso nuestra representada consideró necesario apelar de una sentencia que declara con lugar el cumplimiento del contrato evidentemente en todos sus términos incluyendo la entrega material del inmueble, hecho éste que ha sido imposible lograr debido a la incongruente interpretación que hace el propio tribunal a quo de su sentencia y de la parte demandada, al suponer temerariamente que la razón y propósito de la sentencia es pagar la cantidad de seis millones trescientos mil bolívares y no entregar el inmueble permitiendo esta ignominia ser el fundamento que le permita permanecer al demandado indefinidamente en un inmueble que no le pertenece, sin contrato y colocando a nuestra representada en un absoluto estado de indefensión al no poder ejecutar una sentencia que obliga a las partes a cumplir con los términos del contrato en su totalidad y no solo lo que a conveniencia podamos abstraer.
En lo referente al cuarto punto: El demandado insiste ilógicamente en hacer una interpretación “muy particular e individual de la sentencia”, en la cual considera o sostiene que solo esta obligado a cumplir parte del contrato y lo que a su propio criterio conviene es decir: esta obligado a cumplir la cláusula penal y no a restituir la situación jurídica infringida y reconocer el derecho de mi cliente a obtener legítimamente la entrega material del inmueble, como reiteradamente hemos demostrado que lo prevé el contrato objeto del presente juicio, la ley y la jurisprudencia.
En cuanto al quinto punto del informe consignado por el representante judicial del Colegio Madison C.A., el cual textualmente expresa: (…) En este sentido ciudadana juez, cabe señalar, que como bien lo ha admitido el representante judicial de la arrendataria, en su escrito de informes, nuestra representada solicitó en el petitorio de la demanda, el cumplimiento del contrato y por ende de las cláusulas segunda y novena del mismo, tal y como lo hemos dicho y demostrado anteriormente; mal podría alegarse o decretarse el vicio de extrapetita, cuando en el petitorio y en cada uno de los actos procesales del juicio de solicitó el cumplimiento de las cláusulas antes mencionadas, y para mayor ilustración la sentencia de a quo decreta en el dispositivo tercero. (…) En el auto de fecha 08 de junio del 2006, dictado por el tribunal de la causa, al negarnos la entrega material del inmueble, alegando que no fue solicitado en la demanda, siendo este hecho falso y suficientemente demostrado, incurrió en vicio de incongruencia negativa; si se aplican como ciertos los supuestos alegados por la parte demandante y del propio tribunal a quo, al declarar procedente la demanda por cumplimiento de contrato y condenar a la accionada al pago de la cláusula penal. El vicio se materializó en la sentencia interlocutoria al negarnos la pretensión demandada y solicitada como lo fue la entrega material del inmueble; y no decidir todos los alegatos formulados por la accionante en el proceso. En razón de esto, es oportuno alegar el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos de agosto del año 2001, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche, exp. 2000-000861, que textualmente dice: …omissis…
En razón de todo lo antes expuesto y de los argumentos sólidos tanto de los hechos como en el derecho aquí planteados, solicitamos a esta respetable instancia, reproduzca el mérito favorable de los autos; declare con lugar la apelación interpuesta y se ordene todo lo solicitado en los párrafos primero y segundo del escrito de solicitud de ejecución forzosa, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, que riela a los folios 182 y 183 del expediente. Es todo…”
VI.- Motivaciones para decidir
La acción de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios instaurada por la ciudadana Victoria Lárez de Pérez fue decidida en ambas instancias, sin embargo, llegada la oportunidad de la ejecución de la sentencia, de forma voluntaria la parte accionada se limita a dar cumplimiento a la entrega de la cantidad de seis millones trescientos mil bolívares (Bs. 6.300.00,00) a la que fue condenada en el punto segundo de la dispositiva del fallo de instancia, confirmado por este tribunal superior, y que no es otra cosa que la ejecución de la pactada cláusula penal, que obliga a la accionada a pagar la suma de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) por cada día de demora en la entrega del inmueble, vencido el término fijo establecido en el contrato de arrendamiento o lo que es lo mismo, la cantidad que debe satisfacer la arrendataria a la arrendadora por cada día de ocupación desde el día en que debió desocupar el inmueble y no lo hizo.
Ahora bien, la parte actora exige la entrega inmediata del bien por haberse declarado con lugar la acción instaurada por falta de cumplimento de las cláusulas segunda y novena de dicho contrato, al tiempo que la demandada expresa que se dio cumplimiento voluntario al pago de la suma de seis millones trescientos mil bolívares (Bs. 6.300.000,00) a que fue condenada en el fallo definitivamente firme y que dicho monto fue recibido por la actora y que en relación a las costas procesales se está tramitando la incidencia en cuaderno separado; que cuando la actora retiró las cantidades de dinero que el mencionado colegio le ha venido depositando a título de cánones de arrendamiento ha aceptado que el Colegio Madison C.A., mantenga la posesión del inmueble propiedad de la sucesión que representa la parte actora.
De manera que firme como se encuentra la sentencia dictada en la causa el día 11 de marzo de 2005, la parte demandada dio cumplimiento voluntario a dicha sentencia sólo en lo que respecta al pago de la cantidad a que fue condenada por concepto de cláusula penal inclusa en la cláusula novena del contrato objeto de la acción, más la accionada no ha entregado el inmueble arrendado a pesar de la declaratoria de procedencia de la acción intentada, estimando que el sólo hecho de retirar los cánones de arrendamiento permite considerar que la actora ha dejado a la demandada en posesión del inmueble. Así pues, las partes se han concentrado en discutir si debe o no entregar a la arrendadora demandante, el inmueble objeto de la acción instaurada, todo ello en fase de ejecución de la sentencia, observándose que la demandada se ciñe al pago de la condena establecida en el fallo definitivamente firme, y que definida la duración y efectos del arrendamiento suscrito el 20 de abril de 2001 y el retiro de los cánones depositados, la actora acepta que la demandada mantenga la posesión del inmueble. Igual postura ha asumido el tribunal de instancia, transcribiendo la dispositiva de ambos fallos para concluir que en la parte motiva ni dispositiva se ordenó la entrega del inmueble y en tal sentido, instó a las apoderadas judiciales de la parte actora a dar cumplimiento al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior no le corresponde a esta alzada decidir lo ya decidido, sino verificar efectivamente que comporta la declaratoria con lugar de la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término prefijado instaurada por la parte actora, y a qué está obligada la demandada, atendiéndose únicamente a lo decidido y no a las interpretaciones que las partes a su conveniencia le den al asunto en el cual hay decisión y está agotada la doble instancia. Así, esta alzada se limitará a comprobar si por haberse declarado con lugar la acción de cumplimento de contrato incoada por la ciudadana Victoria Lárez de Pérez está obligada la demandada Colegio Madison C.A., a restituir el bien inmueble dado en arrendamiento. Así se declara.
Este tribunal conociendo como segunda y última instancia dictó sentencia el 11 de marzo de 2005, estableciendo:
“La acción intentada es la de cumplimiento de contrato prevista en el artículo 33 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dentro de su ámbito de aplicación incluye por disposición del artículo 1° los arrendamientos sobre inmuebles urbanos o suburbanos destinados- entre otros- a actividades de enseñanza.
Consta de los autos que la parte actora-reconvenida celebró con la accionada-reconviniente un contrato de arrendamiento y de dicho contrato se observa de la cláusula segunda que estableció como término de duración un (1) año fijo contado a partir del 02.04.2001 hasta el 02.04.2002; igualmente consta que vencido el término del contrato y a pesar de las comunicaciones remitidas por la actora a la accionada-reconviniente, ésta continuó en la posesión del inmueble arrendado procediendo a depositar los cánones de arrendamiento en el tribunal competente por la ubicación del inmueble a partir del mes de julio del año 2002.
En su escrito libelar la actora-reconvenida demanda no sólo el cumplimiento del contrato suscrito sino además los daños y perjuicios que la arrendataria le ha causado y además el cumplimiento de lo estipulado en el contrato, concretamente lo convenido en la cláusula novena, exigiendo que la accionada-reconviniente pague a la actora-reconvenida la suma de Bs. 6.300.000,00 que se le adeuda por concepto de cláusula penal.
Ahora bien, la demandada se limitó a traer a los autos una copia certificada de la consignación de cánones de arrendamiento que fue impugnada por la parte accionante en su oportunidad y a pesar de tal impugnación no procedió a desplegar la actividad procesal que indica el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa asimismo, que en la contestación de la demanda la accionada afirmó que la relación arrendaticia se había iniciado cinco (5) años antes, hecho éste que no logró demostrar en el debate probatorio, por lo cual se concluye que la relación arrendaticia tiene como término el año fijo que señala la cláusula segunda del contrato objeto de la presente acción, así pues se observa que la demandada continuó en la posesión del inmueble sin acatar el término de su vigencia, razón por la cual se declara con lugar la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana Victoria Lárez de Pérez contra Colegio Madison. Así se le condena por la declaratoria anterior a pagar la cantidad de Bs.6.300.000,00 por concepto de la cláusula penal establecida en la cláusula novena del contrato firmado entre las partes en virtud -como se ha expresado- que la actora con antelación suficiente notificó a la demandada su disposición de no renovar el contrato al extremo que en una de las comunicaciones le pide tomar las previsiones pertinentes en relación a lo convenido por ellas en las cláusulas segunda y novena del contrato de arrendamiento.
En conclusión, quedó verificado de autos que la relación arrendaticia comenzó el 02.04.2001 y terminó el 02.04.2002 permaneciendo -se reitera- la arrendataria dentro del inmueble aún cuando la arrendadora le manifestó por escrito su voluntad de no prorrogar el contrato, por lo cual la acción incoada es procedente así como el pago de la suma que de conformidad con la cláusula novena debe satisfacer la demandada a la actora que ésta estimó en la cantidad de Bs.6.300.000, 00. Así se declara…” (Énfasis de la alzada)
La sentencia dictada por este tribunal condenó a la parte demandada Colegio Madison C.A, a pagar a la actora la cantidad de seis millones trescientos mil bolívares (Bs. 6.300.000,00) por concepto de cláusula penal establecida en la cláusula novena del contrato firmado entre las partes en virtud de que la actora con suficiente antelación notificó a la demandada su disposición de no renovar el contrato, al extremo que en una de las comunicaciones le pide tomar las previsiones pertinentes en relación a lo convenido por ellos en la cláusula segunda y novena del contrato de arrendamiento.
Ahora bien, la cláusula segunda del contrato suscrito entre la ciudadana Victoria Lárez de Pérez y Colegio Madison C.A., establece:
“De manera expresa se establece y así lo acepta LA ARRENDATARIA, que en el presente contrato tendrá sólo una duración de UN AÑO FIJO contado a partir del dos (2) de Abril de 2001 sin prórroga y que en ningún caso el término de duración podrá considerarse en indefinido o indeterminado, en virtud de la solicitud formulada por escrito por LA ARRENDATARIA, quien se compromete a adquirir el inmueble objeto del presente contrato al término del mismo”.
La cláusula novena de dicho convenio, estipula:
“LA ARRENDATARIA se compromete a desocupar el inmueble, una ves (sic) vencido el presente contrato. Por cada día trascurrido desde aquel en que debió producirse la desocupación, LA ARRENDADORA podrá exigir a LA ARRENDATARIA el pago de la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 75.000) diarios, por concepto de cláusula penal” (Negrillas del texto original)
Basta ahora establecer qué es la cláusula penal. Afirma la doctrina más relevante que es una estipulación mediante la cual las partes disponen que en caso de inejecución culposa de la obligación o de retardo en la ejecución, el deudor se compromete a cumplir determinada prestación de dar o de hacer.
El artículo 1.257 del Código Civil establece: “Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento”.
De acuerdo a lo previsto en la cláusula novena del contrato de arrendamiento, sin duda alguna se pactó la cláusula penal moratoria, esto es, la indemnización debida por el deudor en los casos de retardo en el cumplimiento de la obligación y por tanto, su ejecución se pide junto con el cumplimento de la obligación principal, tal como lo efectuó la parte actora.
La dispositiva del fallo de instancia de fecha 24 de abril de 2003, confirmado por este tribunal dictado estableció:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS y PERJUICIOS, intentara la abogada JESTINE M. BENAVIDES DE GUZMAN, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas VICTORIA LAREZ DE PEREZ, en contra de la sociedad mercantil COLEGIO MADISON C.A., ya identificadas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte accionada-reconviniente, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: PROCEDENTE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS y PERJUICIOS, intentara la abogada JESTINE M. BENAVIDES DE GUZMAN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VICTORIA LAREZ DE PEREZ, en contra de la sociedad mercantil COLEGIO MADISON C.A., ya identificados. En consecuencia, se condena a la parte accionada-reconviniente, sociedad mercantil COLEGIO MADISON C.A. a pagar la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.300.000,00) por concepto de la cláusula penal contenida en la cláusula novena del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 20.04.2001 por ante la Notaría Pública de Juangriego del Estado Nueva.
CUARTO: SE DESESTIMAN los pedimentos por concepto de daños y perjuicios y lucro cesante.
QUINTO: Con respecto a la demanda no hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta por el abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COLEGIO MADISON C.A., en contra de la ciudadana VICTORIA LAREZ DE PEREZ, ya identificados.
SEPTIMO: Se condena en costas al accionado-reconviniente, en virtud de haber sido vencido en la reconvención.
Sin duda alguna, de la dispositiva transcrita íntegramente, se desprende que la demanda fue declarada con lugar y por ello se condenó a la accionada al pago de la suma estipulada en la cláusula novena del contrato de arrendamiento, (cláusula penal) y si se verifica el pedimento contenido en la demanda, el mismo versa sobre el vencimiento del término del contrato, de modo que si se declaró la procedencia de la demanda instaurada por la ciudadana Victoria Lárez de Pérez contra la sociedad mercantil Colegio Madison C.A., obvio resulta, que el término convenido en la contratación expiró y que la cosa dada en arrendamiento debe entregarse; teorizar lo contrario es simplemente establecer una decisión en la sentencia y dimitir del veredicto, dejándolo sin vigor e impulso alguno, en el entendido que la parte accionada no acata lo decidido, como ha ocurrido en este caso.
De manera pues, que no puede deducir el apoderado de la parte demandada que el sólo hecho de retirar los cánones de arrendamiento, implica una aceptación por parte de la actora de que la accionada continúe poseyendo el inmueble objeto de la acción de cumplimiento de contrato, dado que, si se declaró con lugar la demanda de cumplimento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, pretender una posesión tácita es una equivocación por cuanto que, la actora instauró la acción para que se dé cumplimento a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, la cual se refiere al término del mismo y esté expiró, lo cual fue confirmado por la autoridad judicial en ambas instancias al declararse con lugar la acción instaurada por cumplimento del contrato y, condenarse a la demandada (arrendataria) al pago de la cantidad de seis millones trescientos mil bolívares (Bs. 6.300.00,00) por concepto de cláusula penal, la cual está estipulada en la cláusula novena del contrato en referencia.
Debe concluirse que no existe una actitud silenciosa de la parte actora, pues ésta ha insistido en fase de ejecución de sentencia, que se le entregue el inmueble que dio en arrendamiento a Colegio Madison C.A., y si la arrendataria está en posesión del mismo, debe tomarse también en consideración, la postura que adopta el a quo, sin atender, lo que comporta la declaratoria con lugar de la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término prefijado, que dicho tribunal dictó el 24 de abril de 2003, así como la conducta asumida por la parte accionada que se ciñe a la dispositiva de la sentencia dictada por el tribunal de instancia.
Cabe señalar, que el hecho de quedar el arrendatario en posesión, aun cuando precaria del inmueble arrendado y luego del vencimiento del tiempo prefijado en el contrato, no es indicativo de haberse producido la renovación del mismo; sino que el apoderado de la parte demandada ha entorpecido la ejecución del fallo dictado así como lo ha hecho el tribunal de la causa, dictaminando que no se ordenó la entrega del inmueble arrendado y con ello, desconociendo su propia sentencia.
Por otra parte, el retiro de los cánones de arrendamiento no comporta la renovación del contrato como lo indica el apoderado de Colegio Madison C.A., al argumentar que el hecho de haber retirado los mismos implica que desea la actora mantener a la demandada en posesión del inmueble. Así, el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler”. (Subrayado de este tribunal)
De esta disposición legal se deduce que la arrendadora (actora) para impedir la tácita reconducción tiene que haber instaurado la acción de cumplimiento de contrato y en el presente caso, lo hizo, y como se ha expresado, se declaró con lugar, versando la misma sobre el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término fijado en la cláusula segunda de la convención celebrada (un año); no, con fundamento en la falta de pago de la pensiones de alquiler; de modo que no basta el retiro de las consignaciones arrendaticias por parte de la arrendadora, para que esa conducta indique una voluntad de tolerancia posesoria; de forma tal que la actora (arrendadora) tiene plena libertad de acuerdo a la norma legal apuntada, de retirar las pensiones de arrendamiento que consigna la demandada (arrendataria) y disponer de ellas libremente sin que este retiro pueda considerarse una renuncia o un desistimiento a la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y menos aun que desea que la arrendataria Colegio Madison C.:A, mantenga la posesión de dicho inmueble, objeto de la acción instaurada, como pretende concluir el apoderado de la accionada. Así se decide.
En consecuencia el a quo debe ejecutar el fallo que dictó el 24 de abril de 2003, que fue confirmado por esta alzada el día 11 de marzo de 2005, tomando las previsiones pertinentes a los fines de que no se interrumpa el derecho a la educación de los niños y adolescentes que cursan estudios en el Colegio Madison C.A., parte demandada en este proceso, es decir, resguardando plenamente el derecho a la educación de éstos, tomando en cuenta que se trata de un instituto privado. Así se declara.
VII. Decisión
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la apelación ejercida por la abogada Nieves de los Ángeles Belisario Serrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.208, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Victoria Lárez de Pérez, parte actora en el presente procedimiento contra el fallo dictado en fecha 08.06.2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se revoca el fallo apelado dictado en fecha 8 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se ordena al tribunal de la causa ejecutar el fallo que dictó el día 24 de abril de 2003, que fue confirmado por este tribunal en fecha 11 de marzo de 2005, tomando las previsiones pertinentes a los fines de que no se interrumpa el derecho a la educación de los niños y adolescentes que cursan estudios en el Colegio Madison C.A., parte demanda en este proceso.
Cuarto: No hay condena en costas por la naturaleza de lo decidido.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo

Exp. Nº 07113/06
AELG/acg
Interlocutoria

En esta misma fecha (16-11-2006) siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo