REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DE TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196° y 147°
El 31 de octubre 2006, se recibió en este tribunal superior escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por la abogada JOANA RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.384.545, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.279, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A (INFINECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de noviembre de 1997, bajo el Nº 24, tomo 7, contra la decisión dictada el 19 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la abogada Joana Rodríguez López, en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el día 8 de mayo de 2003 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; mediante la cual declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Joana Rodríguez López, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2003, por el Juzgado; se confirma la decisión de fecha 8.05.2003 dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte recurrente y de conformidad con el artículo 251 ejusdem se ordena la notificación de las partes.
Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, este tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, en los términos que siguen:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 27.01.2003 (f.8 al 12 y Vto.) la abogada Joana Rodríguez López, en su condición de apoderada de la sociedad mercantil Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A, interpuso demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal ante el Juzgado distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano Zaki Nicolás Rahal El Hure, fundamentando su acción en los artículos 33 , 35, 36 al 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.179 del Código de Procedimiento Civil, peticionando lo siguiente: la entrega del inmueble consistente en un local comercial; el secuestro del bien y el deposito del mismo en la propietaria del inmueble Inversiones Financieras Nueva Esparta para el caso de que el demandado no cumpla de forma voluntaria; pagarle a su representada las costas y costos del procedimiento, estimando la demanda instaurada en la cantidad de cuatro millones de bolívares (4.000.000,00).
El día 8 de mayo de 2003 (f.14 al 23) el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó sentencia definitiva en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento instauró la sociedad mercantil Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A (Infineca) contra el ciudadano Zaki Nicolás Rahal El Hure, declarando sin lugar la demanda cumplimiento de contrato de arrendamiento instaurada por la parte actora y condenándola al pago de las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por sentencia de fecha 19 de mayo de 2006 (f.8 al 12 y Vto.) el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente Nº 21.274, conociendo en apelación , dictó sentencia definitiva en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentó Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A contra el ciudadano Rahal El Hure, declarando sin lugar la apelación ejercida por la abogada Joana Rodríguez López, en su condición de apoderada de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2003, por el juzgado a quo; confirmó la decisión de fecha 08.05.2003 dictada por el Juzgado Cuarto Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; y de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil condenó en costas del recurso a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida y conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
El día 18 de octubre de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó sentencia definitiva en el juicio que por nulidad de contrato instaurado por el ciudadano Zaki Nicolás Rahal El Hure contra la sociedad mercantil Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A (Infineca), declarando sin lugar la demanda que por Nulidad de Cláusula Contractual contenida en el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Zaki Nicolás Rahal El Hure contra la sociedad mercantil Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A, sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada y en virtud de las declaratorias precedentes que contienen vencimiento reciproco de las partes no hubo expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
II
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, la abogada Joana Rodríguez López, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.279, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A (Infineca), argumentó, entre otras cosas, lo que se transcribe a continuación:
Que “... de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en nombre de mi representada ejerzo acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL instauró mi representada contra el ciudadano ZAKI NICOLÁS RAHAL EL HURE (…) por tratarse de una resolución o decisión que lesiona derechos constitucionales de mi representada…”
Que “… En fecha 21 de octubre el ciudadano ZAKI NICOLÁS RAHAL EL HURE, actuando con el carácter de arrendatario del inmueble local comercial ubicado en el Boulevard Guevara, entre las calles Zamora y San Nicolás, identificado con el Nº 19, en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, demandó a la arrendadora INFINECA (….) por nulidad del contrato de arrendamiento entre las partes debido a la inclusión de la cláusula décima tercera, en la cual el arrendatario obligatoriamente renunció a un derecho específicamente consagrado en la ley, a saber el derecho de preferencia arrendaticia. Al dar contestación a dicha demanda mi representada argumentó que efectivamente se celebró contrato de arrendamiento con el demandante, con un plazo fijo, que el arrendatario renunció al derecho de preferencia arrendaticio para ese entonces establecido en el derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, pero que no es cierto que dicha renuncia se haya debido a presiones ejercidas por la arrendadora (…), y en ese sentido, planteó reconvención fundamentada en que el contrato en cuestión quedaría resuelto en fecha 01.01.2000 al cumplirse el vencimiento del plazo pactado contractualmente y alegó mi representada que dicho Decreto Legislativo y la Ley de Regulación de Alquileres que invoca el demandante y de acuerdo con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente quedaron derogados tanto dicho Decreto Legislativo como dicha Ley de Regulación de Alquileres, En otras palabras, mi representada argumentó que si bien es cierta la inclusión de dichas cláusula denunciada, ello no implica la nulidad del contrato de arrendamiento a plazo fijo entre las partes, con las demás consecuencias que pretendía el arrendatario. Este juicio entró en etapa de sentencia y fue sentenciado concretamente en fecha 18 de octubre de 2005, declarando el tribunal sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta…”
Que “…en fecha 01.01.2000, haciendo deducción de la contratación a tiempo determinado celebrada entre las partes, y vencido el terminó convencional contractual de arrendamiento, por cuanto en esa misma entro en vigencia la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, el arrendatario ejerció el derecho a la denominación prórroga legal contemplada en el artículo 38 de la novísima ley, que en este caso correspondió al lapso máximo de tres (3) años, como lo dispone el citado artículo 38 eiusdem, literal d) y, por lo tanto, se extendió la relación de arrendamiento hasta el primero (1°) de enero del año 2003, cuando venció dicha prórroga legal…2
Que “El 27 de enero de 2003, INFINECA con el carácter de arrendadora del referido inmueble y en vista de que el arrendatario no devolvía el inmueble objeto del arrendamiento vencida como estaba la llamada prórroga legal arrendaticia, demandó al arrendatario Zaki Rahal El Hure, por cumplimiento del contrato de arrendamiento correspondiendo conocer la causa al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta ante lo cual el demandado ZAKI RAHAL EL HURE en vez de dar contestación a la demanda, opuso LA CUESTIÓN PREVIA DE EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL que debía ser resuelta en el otro proceso entre la partes; cuestión ésta referida al juicio que por nulidad de contrato de arrendamiento había instaurado el identificado arrendatario, cuya causa para entonces cursaba en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial y donde había planteado la reconvención antes aludida…”
Que “…El juez de Municipios que conoció en primera instancia, dicho juicio de cumplimiento de contratote arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal sentenció la causa en fecha 08 de mayo de 2003…pero lo hizo de tal manera que no se limito a decir la cuestión previa planteada por el arrendatario demandado de existencia de cuestión prejudicial y, en consecuencia, abstenerse de hacerlo respecto del fondo del asunto, sino de una vez y en forma ilegal declaró SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cuando por lógica jurídica y por así determinarlo la ley procesal (artículo 355 del Código de Procedimiento Civil), debió pronunciarse únicamente acerca de la cuestión previa planteada por el demandado y declarada CON LUGAR dicha cuestión previa de prejudicialidad, suspender el curso del juicio al llegar al estado de sentencia hasta tanto se resolviera dicho asunto previo, o sea hasta tanto se sentenciara el juicio previo de nulidad del contrato de arrendamiento entre las partes que previamente había instaurado el arrendatario…con esa decisión el Juez de Municipios cercenó a mi representada derechos fundamentales al debido proceso, violó el derecho a la defensa y la debida tutela efectiva, derechos éstos consagrados respectivamente en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Boliaría de Venezuela…”
Que “…el remedio procesal entonces fue el de la apelación para que el tribunal de alzada corrigiera el yerro del a quo en ese sentido. Lógicamente que no apeló INFINECA, respecto de la declaratoria con lugar de dicha cuestión previa sino respecto de los efectos extensivos improcedentes que le dio el juez de municipios al declarar también y de una vez sin lugar la demanda de cumplimento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal. La apelación general aludió y comprendió el dispositivo de aquel fallo que impropiamente declaró sin lugar toda la demanda, desbordando los efectos legales preestablecidos por el legislador adjetivo. De las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de juicios, ambos juicios, regidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que sus procedimientos aluden al JUICIO BREVE, como lo disponen respectivamente los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión de dicha ley especial. De tal manera que en Segunda Instancia, en este caso conforme al trámite del juicio breve que prevé la ley y fue dado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, no está prevista ni la formalización o fundamentación de la apelación ni la presentación de informes, donde el juez en virtud del recurso de apelación conoce todo el asunto apelado y lo hace como conocedor del derecho (iura novit curiae) por lo que al percatarse de tal anomalía cometida por el juez de municipios (sentenciar el mérito de la causa sin hacerlo respecto de la cuestión prejudicial de existencia de un asunto de previo pronunciamiento o considerando que existe dicha cuestión prejudicial y, sin embargo, sentenciar el fondo del asunto debatido sin esperar dicha decisión previa ) ha debido corregir la defectuosa actuación procesal del juez de municipios, por ser asunto de orden público y pronunciarse respecto de la nulidad del fallo del juez de municipios y que se volviera a pronunciar el juez a quien corresponda acerca de la cuestión prejudicial opuesta y sus efectos una vez declarada con lugar, con la suspensión del proceso en espera de la decisión de dicha cuestión prejudicial y una vez ocurrido ello, si fuere el caso, o sea si la demanda inicial instaurada por el arrendatario Zaki Rahal El Hure fuere declarada sin lugar y definitivamente firme ese fallo, proceder a sentenciar el fondo del asunto debatido en la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del lapso de la prórroga legal…”
Que “…En ese estado procesal la jueza de alzada dicta sentencia, (…) la cual es objeto del presente recurso de amparo constitucional, fechada el 19 de mayo de 2006 mediante la cual no solamente que no corrige el grave yerro procesal del juez de municipios, sino que declara sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2003, por el juzgado a quo confirma dicho fallo apelado y condena en costas a mi representada Debemos destacar e insistir que si bien el juez de municipios consideró procedente la cuestión prejudicial planteada por el demandado, no decidió conforme a la ley procesal, sino que fue más allá y de una vez, cercenando el debido proceso y el derecho a la defensa de Infineca C.A., declaró sin lugar la demanda en un exceso obviamente improcedente…”
Que “… está previsto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual regula las actuaciones provenientes de los Tribunales de las República y preceptúa de manera específica que la acción de amparo procede (…). El régimen general está establecido en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo (sic). Como se observa, es requisito indispensable para que proceda la acción de amparo, que el tribunal del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia y en este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado (…) se observa que en el presente caso el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, violó con su decisión, los derechos constitucionales de Infineca, C.A, a la defensa y doble instancia, al debido proceso, y a la tutela efectiva, puesto que la juzgadora no respondió a lo que realmente involucra el recurso de la apelación interpuesto respecto del fallo del juzgado de municipios, ya que dicho fallo de municipios a su vez, violó el debido proceso al sentenciar el fondo del asunto debatido estando pendiente, como consideró en la parte motiva del fallo, una cuestión prejudicial que, por mandato legal (artículo 354 del CPC), declarada con lugar necesaria e impretermitiblemente implica la suspensión del proceso hasta tanto se resuelva dicha cuestión prejudicial, lo que significa que la juez de alzada lejos de corregir el yerro procesal del juez de municipios, incurrió en abuso de poder, actuando así fuera de su competencia en la decisión que se ataca por medio de amparo aquí ejercido, esto es la decisión dictada por la Dra. Virginia Vásquez González en fecha 19de mayo de 2006 en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal instauró mi representada Infineca C.A., contra el ciudadano Zaki Rahal El Hure, es una decisión incongruente con el debido proceso, toda vez que con esa actuación o sentencia del tribunal de alzada se elimina toda posibilidad de continuar el juicio instaurado, una vez decidida la cuestión prejudicial sin lugar, como en efecto lo fue y consta en las copias certificadas traídas a los autos con la presente solicitud de amparo constitucional y careciendo de apelación el fallo dictado por dicho tribunal conociendo en alzada de la decisión dictada por el juez de municipios el día 08 de mayo de 2003, violó entonces el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (…) los derechos constitucionales consagrados en los artículos 257, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al debido proceso, derecho a la defensa, a la doble instancia y a la tutela judicial efectiva…Se trata de que la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, conculca dichos derechos constitucionales, ya que limita o impide dicho fallo el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, da por terminado el juicio de cumplimiento de contrato por vencimiento del plazo de la prórroga legal, cuando lo procedente era suspender el proceso hasta llegar al estado de sentencia y esperar la decisión de la cuestión prejudicial, se trata de violaciones reales e imputables directamente al juzgado agraviante. La decisión judicial dictada por la Dra. Virginia Vásquez González en su carácter de jueza temporal del juzgado Primero de Primera Instancia (…) conculca los derechos constitucionales, mediante actos concretos antes señalados emanados del órgano jurisdiccional, que impiden a mi representada Infineca; C.A., seguir el procedimiento legal, produciéndose así un prejuicio real y efectivo en los derechos e intereses de mi representada como agraviada. Declaran sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento dejando a mi representada sin posibilidad de instaurar nuevamente dicha acción, ya que se alegaría la cosa juzgada…”
Que “…con la presente acción de amparo constitucional pretende mi representada Infineca, C.A., la nulidad de la sentencia impugnada sobre la base de la concurrencia de las señaladas violaciones constitucionales y errores cometidos por el a quo, respecto del debido proceso, derecho a la defensa y efectiva tutela judicial, ya que el amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, en una armónica administración de justicia y mantenimiento del principio de la seguridad jurídica. Pido se restablezca la situación jurídica infringida y se declare la NULIDAD de la sentencia impugnada mediante la presente acción de amparo constitucional, que se ordene al juez que resulte competente dictar nuevo fallo conforme al derecho procesal previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el Código de Procedimiento Civil aplicable.
Que “…quiero insistir en que la decisión accionada en amparo constitucional no puede ser objeto de recurso ordinario alguno, toda vez que el juzgado de primera instancia estaba conociendo en alzada de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado de Municipios, tampoco se pretende la revisión de criterios que llevaron a la jueza a dictar tal decisión, sino que con ello violó los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la debida tutela judicial efectiva, es decir la jueza actuó fuera del ámbito de competencia al no corregir el yerro procesal cometido por el Juez de Municipios, que no obstante considerar que procedía la cuestión previa de prejudicialidad, sentenció el fondo del asunto debatido y no dio el debido proceso de suspender la causa en estado sentenciar el fondo hasta que fuese resulta prejudicialidad, sino que de una vez sentenció el fondo del asunto debatido, por lo que actuó fuera del ámbito de su competencia en sentido de que su conducta puede reputarse como abuso de poder o extralimitación en la ejecución de sus funciones , se encuentran cumplidos los requisitos concurrentes y necesarios para que sea procedente la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
III
LA SENTENCIA IMPUGNADA
En la decisión dictada el 19 de mayo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta sostuvo, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Finaliza peticionando al Tribunal que, como consecuencia de haberse vencido el término de la duración contractual el 01-1-2000, sin que las partes contratantes manifestaran su voluntad de querer prorrogar dicho contrato, operó la prórroga legal establecida en el literal d) del artículo 38 de la mencionada Ley de Arrendamientos, de tres (3) años, y vencida ésta el 01-1-2003, el demandado cumpla con entregar a su representada el local comercial antes deslindado, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y totalmente solvente en el pago de los servicios utilizados por el arrendatario, tales como teléfono, agua, electricidad, etc.; así como el pago de las costas y costos de este procedimiento.
3.2) En la oportunidad de contestación de la demanda, la parte demandada, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 883 y haciendo uso de la facultad que le otorga el 884, ambos del Código de Procedimiento Civil, en lugar de dar contestación al fondo de la misma, opuso la CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ARTICULO 346, ORDINAL 8°, eiusdem, es decir, la EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO. Para ello, la demandada consigna copias certificadas emanadas del Juzgado Primero, de la causa signada con el Nº 20.051; que en fecha 21-10-1999, el demandado introdujo demanda en contra de la empresa INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA COMPAÑÍA ANÓNIMA (INFINECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 24, Tomo VII, de fecha 10-11-1977, con motivo de solicitar la NULIDAD DE LA CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 137, Tomo 2, del libro de reconocimientos de esa Notaría de fecha 22-12-1989, sobre un local distinguido con el Nº 19, ubicado en el Boulevard Guevara de la ciudad de Porlamar; reconviniéndole INFINECA mediante escrito de fecha 22-12-1999, que fue admitido por el Juzgado de la causa el 11-1-2000, encontrándose dicho juicio en etapa de sentencia; que se trata tanto del juicio Nº 20.051, ya alegado y descrito, y el presente, que tienen identidad de partes y de pretensiones, con la diferencia que en el juicio que cursa en primera instancia se le demanda por Resolución de Contrato, y por el contrario, en el presente juicio se le demanda por Cumplimiento; y que tratándose de que la decisión de este fallo le pudiera ocasionar consecuencias jurídicas irreparables a su persona, en caso de no esperar el fallo de primera instancia, es por lo que el Juzgado de la causa, debe abstenerse de practicar cualquier medida preventiva y observar los efectos señalados en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
3.3) La sentencia recurrida de fecha 8-05-2003, decidió la cuestión previa de prejudicialidad contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esta ultima disposición legal, en su encabezamiento, ordena tramitar y regular las cuestiones previas, por la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil, con excepción de la oportunidad para decidir. De manera que, de todo lo expuesto se infiere que al oponerse una cuestión o cuestiones previas, éstas se decidirán en la oportunidad de dictar el fallo definitivo, como punto previo y antes del fondo de la controversia.
Por su parte, el artículo 357 del Código Adjetivo dispone expresamente que la decisión del Juez sobre las defensas de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, eiusdem, no tiene apelación y en el supuesto que este Tribunal decidiera la misma, causaría un estado de anarquía procesal, quebrantando normas procesales esenciales de orden público y violando el debido y justo proceso que corresponde a los justiciables en un estado de derecho y de justicia.
Así las cosas, se impone para esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión de fecha 8-05-2003, dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta e fecha 8-05-2003, por cuanto la Ley no le ha concedido recurso o medio procesal alguno para impugnarla, lo cual debió advertir el Juzgado de la causa, cuando decidió la admisión de la apelación formulada en contra de su fallo de fecha 15-05-2003. ASÍ SE DECIDE.
De otro lado, resulta propicia la oportunidad para quien decide , advertirle a la apoderada judicial de la apelante en su condición de auxiliar de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 253 Constitucional, para que en futuras oportunidades no incurra en actuaciones como las que nos ocupa, al ejercer una apelación contra un fallo para el cual la Ley no dispone recurso, lo que ha distraído la atención y esfuerzo de este tribunal en resolver este asunto, cuando tiene exceso de causas por decidir.
(…) este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada JOANA RODRÍGUEZ LÓPEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2003, por el Juzgado a-quo en este juicio.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 8-05-2003 dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida en esta decisión…”
IV
LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto observa:
La sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación…”
En ese sentido, una de las atribuciones que corresponde a este tribunal superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Según la disposición trascrita, el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, es el competente para conocer las acciones de amparo contra sentencia, norma ésta que debe concatenarse con lo dispuesto en el fallo parcialmente apuntado que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia producida -como se expresó- en fecha 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán)
Ese criterio precedentemente expuesto encuentra asidero en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.
Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, la presente decisión se origina en virtud de la acción de amparo interpuesta por la abogada JOANA RODRÍGUEZ LÓPEZ en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A (INFINECA) contra la decisión dictada el 19 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En consecuencia, conforme con la disposición legal anteriormente citada, y con el aludido criterio jurisprudencial, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la acción de amparo constitucional, por ser la alzada funcional de aquél que dictó el fallo que se recurre. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado el escrito de solicitud de amparo constitucional y declarada como ha sido la competencia de este tribunal superior para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente, se observa que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la ley en referencia, y que se ha acompañado con la presente acción incoada la copia certificada de la sentencia objeto de la acción de amparo, todo lo cual permite la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada JOANA RODRÍGUEZ LÓPEZ en su condición de apodera judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A (INFINECA) contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Así se declara.
VI
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara:
1.- ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por la abogada JOANA RODRÍGUEZ LÓPEZ, en su condición de apoderada de la parte querellante sociedad mercantil INVESIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA C.A (INFINECA) contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2006 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2.- ORDENA la notificación de la Jueza VIRGINIA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; notificación que deberá acompañarse con la copia certificada del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y del presente auto de admisión, con la expresa advertencia que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan. Asimismo, se le ordena que agregue el presente auto de admisión al expediente Nº 21.274, para que las partes conozcan que se interpuso y admitió una acción de amparo constitucional con motivo de supuestas infracciones constitucionales en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA C.A (INFINECA) contra el ciudadano ZAKI NICOLÁS RAHAL EL HURE y notifique a este tribunal haber cumplido con tal exigencia.
3.- ORDENA notificar al ciudadano ZAKI NICOLAS RAHAL EL HURE en su condición de parte demandada en el juicio principal que por cumplimiento de contrato sigue en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A (INFINECA)
4.- ORDENA notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público de la apertura de este procedimiento como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
5.- FIJA la audiencia constitucional para el tercer (3er) día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Emítanse oficios y las boletas de notificaciones ordenadas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. Nº 07126/06
AELG/acg
Admisión
En esta misma fecha (14.11.2006) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
|