REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196° y 147°
I.- Identificación de las partes
Parte actora: Banco Mercantil, C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en los libros de registro de comercio llevados por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123.
Apoderados judiciales de la parte actora: Gonzalo Oliveros Navarro, Carmen Cecilia Fleming Hernández, Ildegar Garrido Fajardo, Deanna Marrero Ochoa, Freddy Rangel Rodríguez, Emika Molina Kert, Rainoa Martínez Mofee, José Leonardo Blanco Marcano y Luís Guillermo Oliveros Navarro, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.111, 18.772, 37.799, 46839, 80.557, 87500, 91828, 97749 y 102.899, respectivamente y de este domicilio.
Parte demandada: Hilda Mercedes Guinand Cuervo de Hulett, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.188.117 y de este domicilio.
Defensor judicial de la parte demandada: Rolman Caraballo Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.538.030, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.415
II.- Reseña de las actas del proceso
Mediante oficio Nº 15870-06 de fecha 23.10.2006 (f.93) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior el expediente Nº 8960-05 (numeración de instancia) constante de noventa y tres (93) folios útiles y anexo un cuaderno de medidas constante de un (1) folio útil, contentivo del juicio que por Resolución de Venta con Reserva de Dominio sigue la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A contra la ciudadana Hilda Mercedes Guinand Cuervo de Hulett a los fines que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 09.10.2006.
Por auto de fecha 30.10.2006 (f.94) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de esa fecha para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo el tribunal pasa hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
III.- Trámite de instancia
La acción
Comienza el juicio por demanda intentada por los abogados Ildegar Garrido Fajardo y Freddy Rangel Rodríguez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Banco Mercantil C.A, fundamentada en los siguientes hechos:
“…Que consta de documento suscrito el 29 de diciembre de 1997, posteriormente archivado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador el 22 de junio de 1998 bajo el Nº 11.564, documento éste que será designado en lo sucesivo con la expresión La Escritura, el cual anexan marcado “B”, que la sociedad mercantil domiciliada en Porlamar, que gira bajo la denominación social de Nissmar Oriental, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de diciembre de 1996, bajo el Nº 2467, tomo I-Adic 48, que en lo adelante será denominada como La Vendedora, vendió bajo el régimen previsto en la Ley de Venta con Reserva de Dominio a la ciudadana Hilda Mercedes Guinand Cuervo de Hulett, quien en lo adelante será denominada El Deudor; por la suma de siete millones ciento treinta y tres mil bolívares (Bs. 7.133.000,00), un vehículo marca Nissan, modelo Súper Saloon B14, año 1998, tipo Sedan, placa s/p, serial de carrocería 3N1DB41S8ZK012375, serial de motor GA16-760090T.
Que conforme a la cláusula tercera de La Escritura, el referido precio conforme al cual El Deudor adquirió el descrito vehículo, sería pagado por ésta de la siguiente manera: a) tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) en calidad de inicial y b) tres millones seiscientos treinta y tres mil bolívares (Bs. 3.633.000,00) en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses en igual número de cuotas, con vencimiento la primera al mes contado a partir de la fecha de la firma de dicho contrato y las siguientes cada treinta (30) días.
Que las cuotas que debía pagar El Deudor, montantes inicialmente en la suma de ciento treinta y nueve mil quinientos noventa y cinco bolívares (Bs. 139.595,00) tal como se pautó en dicha cláusula comprendían amortización a cuenta de capital y pago de intereses sobre saldo deudor, calculados inicialmente a la tasa del veinticuatro por ciento (34%) (sic) anual, tasa ésta variable y ajustable en todo caso a la tasa máxima activa que para operaciones de esa naturaleza permitiese cobrar el Banco Central de Venezuela.
Que a tenor de lo dispuesto en dicha cláusula cuarta de La Escritura, en caso de incumplimiento de una o varias cuotas, las sumas de dinero que El Deudor quedare a deberle a La Vendedora, causarían intereses sobre saldo deudor a una tasa de tres por ciento (3%) adicional a la estipulada para el plazo concedido.
Que asimismo, conforme a lo dispuesto en la cláusula novena de La Escritura, la falta de pago de dos (2) cuotas mensuales haría de plazo vencido la obligación documentada conforme a ésta, y exigible el saldo adeudado a El Banco.
Que asimismo, conforme a la mencionada cláusula novena, en caso de incumplimiento de La Escritura, quedarían en beneficio de El Vendedor, las sumas de dinero pagadas por El Deudor.
Que tal como se evidencia de la cláusula décima primera de La Escritura, La Vendedora, cedió a El Banco, el crédito por ella concedido a El Deudor.
Que igualmente, conforme se desprende de La Escritura, El Deudor, eligió como domicilio para su notificación la siguiente: calle Apamate Sur, casa Nº 29, urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
Que conforme se evidencia de la cláusula décima cuarta, todos los gastos y honorarios derivados de la convención celebrada, serían asumidos por El Deudor, y que conforme a la referida cláusula, y aún cuando las partes convinieron como domicilio especial con exclusión de cualquier otro la ciudad de Caracas, advierten que ese Juzgado es competente para conocer del presente proceso, en virtud que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada en fecha 04.05.2004 en Gaceta Oficial Nº 37.930, establece en el ordinal 9° del artículo 87, lo siguiente: …omissis…
Que es el caso que el 5 de mayo de 1999, El Deudor hizo un último pago al crédito adeudado correspondiente a la cuota Nº 10, manteniendo un saldo deudor para la fecha de diez millones cuatrocientos veinticinco mil ciento cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 10.425.105,33), y que a partir de este último pago fueron infructuosas las gestiones efectuadas por El Banco, a los efectos que El Deudor cumpliera con la obligación asumida.
Que en virtud de ello, y visto que El Deudor adeuda a El Banco la suma de diez millones cuatrocientos veinticinco mil ciento cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 10.425.105,33) cantidad ésta que comprende el saldo del precio adeudado, más los intereses compensatorios y de mora respectivos, y como quiera que el artículo 1.167 del Código Civil permite demandar la resolución del contrato cuando el mismo ha sido incumplido, dado que ello es lo que ha hecho El Deudor con su actitud remisa, es por lo que, de conformidad con dicho dispositivo y a tenor de lo previsto en la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, ocurren para demandar como en efecto lo hacen a Hilda Mercedes Guinand Cuervo de Hulett por Resolución de Venta con Reserva de Dominio, documentado conforme a La Escritura o que a ello sea condenada por el tribunal, con la consiguiente entrega del vehículo antes especificado y al pago de las costas procesales.
Que conforme a lo previsto en el artículo 22 de la citada ley especial, solicitan al tribunal decrete el secuestro del descrito vehículo, para lo cual piden se fije una cuantía de la caución o fianza respectiva., y en tal sentido solicitan que, una vez decretada la medida respectiva, se oficie lo conducente a las autoridades de tránsito terrestre a fin de que la misma ponga a la orden del tribunal el descrito vehículo.
Que a los efectos de la cuantía, y sin perjuicio de que conforme al artículo 21 de la citada ley especial el presente proceso debe tramitarse a través del juicio breve, estiman la demanda en la suma de diez millones cuatrocientos veinticinco mil ciento cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 10.425.105,33).
Que a los fines de cumplir con las previsiones del artículo 174 ejusdem, eligen como sede de su representada a los efectos del presente proceso, sus oficinas situadas en la calle (sic). (…)
En fecha 14.12.2005 (f. 5) mediante diligencia el abogado Freddy Rangel Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna los documentos en que fundamenta la acción los cuales corren insertos a los folios 6 al 14 de este expediente.
En fecha 09.01.2006 (f.15 y 16), mediante auto el tribunal de la causa admite la demanda y ordena la citación de la demandada ciudadana Hilda Mercedes Guinand Cuervo de Hulett a los fines que comparezca a dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
Mediante diligencia de fecha 23.01.2006 (f. 17) el alguacil del tribunal de la causa, consigna constante de seis (6) folios útiles las copias y compulsa de citación de la demandada, la cual no pudo localizar las veces que se trasladó a la dirección señalada por la actora. Las copias consignadas por el alguacil corren insertas a los folios 18 al 23 de este expediente.
En fecha 24.01.2005 (f. 24) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada. Este pedimento fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 30.01.2006 (f.25) y el cartel librado en la misma fecha corre inserto al folio 26 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 22.02.2006 (f. 27) el abogado Freddy Rangel Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de citación publicado en los diarios Sol de Margarita y La Hora, y solicitó a la secretaria del tribunal de la causa, su traslado al domicilio de la demandada a los fines de fijar el cartel de citación respectivo.
Por auto de fecha 22.02.2006 (f. 30) la jueza titular del tribunal de la causa se avocó a su conocimiento, y ordenó agregar a los autos los carteles consignados por el apoderado judicial de la parte demandada, los cuales cursan a los folios 28 y 29 de este expediente.
En fecha 01.03.2006 (f. 31) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a los fines de fijar el cartel de citación de la demandada en su domicilio. En fecha 07.03.2006 se libró la comisión ordenada y remitida mediante oficio Nº 14.823-06 (f. 32 y 33).
Mediante oficio Nº 114-06 de fecha 07.04.2006 (f. 34) el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, remite al tribunal de la causa, constante de siete (7) folios útiles las resultas de la comisión conferida por ese Juzgado, debidamente cumplida. Las actuaciones remitidas fueron agregadas a los folios 35 al 43 de este expediente.
Por diligencia de fecha 22.05.2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa, le nombre defensor judicial a la demandada. Este pedimento fue acordado por el a quo, mediante auto dictado en fecha 25.05.2006 (f. 45 y 46) recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado Rolman Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.415. En fecha 19.06.2006 (f. 47) se libró boleta de notificación al designado, a objeto de prestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.
Mediante diligencia de fecha 21.06.2006 (f. 48) el alguacil del tribunal de la causa, consigna boleta de notificación firmada por el abogado Rolman Caraballo, la cual corre inserta al folio 49 de este expediente.
En fecha 27.06.2006 (f. 50) suscribió diligencia el abogado Rolman Caraballo Ávila, mediante la cual aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y prestó el juramento de ley.
En fecha 04.07.2006 (f. 51) el tribunal de la causa dicta un auto complementario del auto de admisión de la demanda, a los fines de subsanar la omisión en dicho auto que obvió señalar la hora en que debía verificarse la contestación de la demanda, y en tal sentido fijó las diez de la mañana del segundo día de despacho siguientes a esa fecha para la celebración del acto de contestación de la demanda de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se repuso la causa al estado que se reiniciara el lapso para que el defensor judicial designado diera contestación a la demanda, finalmente ordenó la notificación de las partes del contenido del mencionado auto. Las boletas de notificación ordenadas corren insertas a los folios 52 y 53 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 11.07.2006 (f. 54) el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación firmada por el abogado Freddy Rangel, apoderado judicial de la parte actora, la cual corre inserta al folio 55 de este expediente y por diligencia de fecha 12.07.2006 (f. 56) el mencionado funcionario consigna la boleta de notificación suscrita por el defensor judicial de la parte demandada (f. 57).
Cuestiones Previas
En fecha 17.07.2006 (f. 58 al 59) oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, el tribunal de la causa levantó acta contentiva de la exposición del abogado Rolman Caraballo Ávila, quien compareció al acto en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos señalados en el artículo 340 ejusdem, específicamente el del numeral 9°. En el mismo acto el tribunal de la causa declaró procedente la cuestión previa opuesta, y dispuso que el accionante subsanara el defecto en un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, con la advertencia que de resultar procedente la misma, la contestación de la demanda se verificaría al primer día de despacho siguiente a las 11:00 a.m. Finalmente se condenó en costas a la accionante por haber resultado vencida en la incidencia.
En fecha 19.07.2006 (f.60) mediante diligencia, el abogado Freddy Rangel Rodríguez, apoderado judicial de la parte actora, procedió de conformidad con el artículo 350, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, a subsanar la omisión del domicilio procesal de su representada, indicando al tribunal que la misma se encuentran domiciliada en la calle Jesús María Patiño, Centro Díaz, entre Hernández y Narváez, piso 1, oficina 2 y 3, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
Contestación de la demanda
En fecha 26.07.2006 (f. 61) siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, compareció el abogado Rolman Caraballo Ávila, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y consignó escrito que contiene la contestación el cual está agregado a los folios 62 al 65 de este expediente.
En su escrito de contestación el defensor judicial de la demandada expuso:
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega a favor de su representada y opone a la demandante, la caducidad de la acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesta en contra de su representada, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio que establece: “El pacto de reserva de dominio no podrá tener un término mayor de cinco (5) años”.
Que la cláusula segunda del contrato de venta con reserva de dominio estable: …omissis…
Que igualmente la cláusula tercera estableció: …omissis…
Que como se puede apreciar de la cláusula tercera del contrato, el término de duración de la reserva de dominio se circunscribió a cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, la primera de ellas exigible a los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del documento de reserva de dominio, es decir, que a partir del veintinueve de diciembre de 1997, fecha de la firma del contrato referido, se comenzaron a contar los treinta (30) días para que se hiciera exigible la primera de las cuotas mensuales, iguales y consecutivas. De allí se puede establecer que la duración del contrato de reserva de dominio se circunscribe a cuatro (4) años de duración que culminaron el veintinueve de diciembre de 2001.
Que el autor venezolano Arquímedes González en su obra La Reserva de Dominio en Venezuela, al referirse al límite de duración de la reserva dice: (…) y en atención a este postulado se puede observar que una vez vencido el término de duración establecido en la reserva, la misma se extingue y el comprador adquiere la propiedad plena de la cosa vendida, y que en el caso de su representada, el término establecido en la reserva feneció el 29 de diciembre de 2001, por lo que operó desde esa fecha la extinción de la reserva y se produjo el efecto que adquirió la propiedad plena sobre el vehículo vendido, de tal forma que operó una de la causas eximentes de responsabilidad contractual como lo es la caducidad de la acción establecida en la ley, y en consecuencia pide que la defensa opuesta sea declarada con lugar y la demanda declarada sin lugar en la definitiva.
Que solo para el caso de que el tribunal considere que la anterior defensa de fondo referida a la caducidad de la acción sea improcedente, alega a favor de su representada y opone la prescripción de la acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, conforme a los mismos motivos de hechos y de derecho antes comentados, es decir el establecido en el artículo 10 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio; y el contenido de las cláusulas segunda y tercera del contrato de venta con reserva de dominio.
Que las defensas de fondo opuestas lo llevan a rechazar, negar y contradecir los restantes fundamentos de hecho invocados por el actor en su demanda no contradichos expresamente en las referidas defensas de fondo y lo llevan a rechazar, negar y contradecir los fundamentos de derecho invocados por el actor en su libelo por no ser aplicables al caso de autos, en virtud de haber operado una causa eximente de responsabilidad contractual como lo es la caducidad de la acción establecida en la ley o en defecto de ella, la prescripción de la acción intentada en contra de su representada. (…).
A los folios 66 al 67 de este expediente se encuentra agregado escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02.08.2006 por el abogado Freddy Rangel Rodríguez, apoderado judicial de la parte actora. Estas pruebas fueron admitidas por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 03.08.2006 (f. 68 al 69).
A los folios 70 al 71 de este expediente se encuentra agregado escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09.08.2006 por el abogado Rolman Caraballo Ávila, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. Estas pruebas fueron admitidas por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 10.08.2006 (f. 72 al 73).
Por auto de fecha 19.09.2006 (f. 74) el tribunal de la causa declara vencido el lapso de pruebas, y aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha conforme a lo dispuesto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26.09.2006 (f. 75) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de diez (10) días consecutivos contados a partir de esa fecha, procediendo el día 9 de octubre de 2006 (f.76 al 88) a dictar la sentencia definitiva.
Mediante diligencia de fecha 11.10.2006 (f.89), la abogada Emika Molina Kert, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora apela de la decisión proferida por el tribunal de la causa en fecha 09.10.2006. En su diligencia la apoderada actora expuso:
“…Vista la sentencia dictada por este tribunal en fecha 9 de octubre de 2006, en la que ordena a la parte actora entregar las cantidades canceladas por la demandada, consistente en la suma dada como inicial y las diez (10) cuotas que fueron solventadas, así como los intereses que hayan devengado y siendo asimismo que las referidas cantidades según la cláusula novena del contrato de venta con reserva de dominio objeto de la presente demanda, establece que en caso de incumplimiento de dicha escritura, las mismas quedarían a favor del Banco, a título de indemnización, es por lo que apelo de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 9 de octubre de 2006…”
Por auto de fecha 17.10.2006 (f. 90) el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, y ordena la remisión del expediente al tribunal superior.
Cuaderno de medidas
Por auto de fecha 9 de enero de 2006 (f.1) el tribunal de la causa ordena abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada.
IV.- La decisión apelada
La sentencia recurrida en apelación declaró con lugar la acción por resolución de contrato de venta con reserva de dominio interpuesta por la sociedad de comercio Banco Mercantil C.A, contra la ciudadana Hilda Mercedes Guinand Cuervo de Hulett, ambos ya identificados; en base a las siguientes consideraciones:
“…Ahora bien, luego de analizado el material probatorio se desprende que en este caso quedó plenamente demostrado que entre la institución bancaria accionante y la ciudadana Hilda Mercedes Guinand Cuervo de Hulett existe una relación contractual que deviene del contrato de venta con reserva de dominio que versa sobre un vehículo con las siguientes características: (…) Por consiguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1354 (sic) del Código Civil que establece: …omissis… hallando esta sentenciadora evidencias sobre la existencia del vínculo contractual entre los sujetos procesales que actúan en esta litis, así como en torno a los términos en que la misma fue pactada, de acuerdo a la motivación primariamente apuntada resulta incuestionable afirmar que indudablemente, el accionado incumplió con uno de sus principales compromisos que le corresponden como comprador como lo es, el de cancelar puntualmente y en los términos convenidos las cuotas o mensualidades que de acuerdo al contrato asumió, al dejar de cancelar treinta y ocho (38) cuotas regladas en el contrato con el propósito de financiar parte del precio o el saldo deudor, y por esta razón, en aplicación de los artículos 13 y 14 de la precitada ley resulta forzoso concluir que la acción de resolución instaurada debe ser declarada procedente y como derivación de ello, se impone que por un lado, la demandada le devuelva o entregue en forma inmediata el vehículo antes identificado a la parte demandante y por el otro, que la ante la falta de estipulación expresa tanto en el contrato de marras como en el libelo de la demanda sobre el destino que debe dársele a las cantidades de dinero que fueron sufragadas por la compradora antes de que se consumara el incumplimiento, que la parte accionante le reintegre a la demandante las sumas de dinero canceladas por concepto de inicial y de las primeras diez (10) cuotas, las cuales según lo afirmado por el actor fueron debidamente solventadas en su oportunidad, conjuntamente con los intereses legales que a la rata del 3% anual hayan devengado dichas cantidades. Para efectuar el cálculo de los intereses se deberá tomar en consideración el periodo comprendido entre el día en que se admitió la presente demanda hasta la fecha en que se publica el presente fallo. Y así se decide.
(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio incoada por Banco Mercantil, C.A en contra de Hilda Mercedes Guinand Cuervo De Hulett, ya identificados. SEGUNDO: se declara resuelto el contrato celebrado en fecha 29.12.1997 y archivado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador el 22-6-1998, bajo el Nº 11564 celebrado entre la empresa Nissmar Oriental, C.A y la ciudadana Hilda Mercedes Guinand Cuervo de Hulett y que fue cedido al Banco Mercantil, C.A, en la misma fecha de su suscripción. En consecuencia se ordena a la demandada una vez que adquiera firmeza este fallo, a que proceda a la entrega inmediata del vehículo objeto de esta acción cuyas características son las siguientes: Marca: Nissan, Modelo: Súper Saloon B14, Año: 1998, Tipo: Sedan, Serial de Moro: GA16-760090T; Serial de Carrocería: 3N1DB41S8ZK012375, sin plaza.
TERCERO: Se le ordena a la parte demandante, Banco Mercantil, C.A a entregar las cantidades canceladas por la demandada consistente en la suma dada como inicial y las diez (10) cuotas que fueron solventadas, conjuntamente con los intereses legales que a la rata del 3% anual hayan devengado. Para efectuar el cálculo de los intereses se deberá tomar en consideración el período comprendido entre el día en que se admitió la presente demanda hasta la fecha en que se publica el presente fallo y se deberá realizar una experticia complementaria del fallo siguiendo las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio (…).
V.-Análisis y valoración de las pruebas de las partes
Pruebas de la actora.
1.-Original (f. 11 al 14) de documento suscrito en la ciudad de Porlamar el 29.12.1997, y archivado en la Notaría Pública Undécima de Caracas Municipio Libertador en fecha 22.06.1998, bajo el Nº 11.564. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para demostrar que entre la sociedad mercantil Nissmar Oriental C.A, domiciliada en Porlamar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19.12.1996 bajo el Nº 2467, tomo I-Adic 48, denominada “La Vendedora”, representada por su presidente ciudadano Gregorio Boadas, titular de la cédula de identidad Nº 1.329.691 por una parte y por la otra la ciudadana Hilda Mercedes Guinand Cuervo de Hulett, denominada “El Comprador” celebraron un contrato de venta con pacto de reserva de dominio; que “La Vendedora” vendió a crédito con reserva de dominio a “El Comprador” un automóvil marca Nissan, modelo Súper Saloon B14, año 1998, tipo Sedan, serial de motor GA16-760090T; serial de carrocería 3N1DB41S8ZK012375, placa s/p; que el precio de la venta fue por la cantidad de siete millones ciento treinta y tres mil bolívares (Bs. 7.133.000,00) de los cuales El Comprador pagó en ese acto a La Vendedora la suma de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) por concepto de cuota inicial, que el saldo restante, es decir la suma de tres millones seiscientos treinta y tres mil bolívares (Bs. 3.633.000,00) lo pagaría El Comprador en el plazo de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la fecha de la firma de ese documento, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de ciento treinta y nueve mil quinientos noventa y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 139.595,00) cada una. Que en la cláusula novena se estipuló que, serían consideradas de plazo vencido las obligaciones asumidas por El Comprador a través de ese contrato y en consecuencia, perfectamente exigible su pago, si ocurriere entre otros supuestos la falta de pago a su vencimiento de dos (2) de las cuotas mensuales allí convenidas; que en caso de resolución de ese contrato, El Comprador entregaría el vehículo objeto de la venta con reserva de dominio a El Vendedor, o a sus cesionarios, quienes quedarían autorizados para recuperarlo en el lugar en que se encuentre sin más avisos ni trámites, y que en consecuencia El Comprador, renunció a toda acción legal que pudiere corresponderle por la recuperación del vehículo practicada por la vendedora o sus cesionarios, salvo el derecho que la propia ley le acuerde; que igualmente El Comprador reconocería a título de indemnización por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios que hubieren podido ocasionarle por dicho uso, el monto total de las sumas que hubiere cancelado hasta ese momento. De la cláusula Décima Primera se evidencia que el ciudadano Gregorio Boadas, actuando en representación de La Vendedora cedió y traspasó por ese mismo documento, al Banco Mercantil, C.A S.A.C.A (Banco Universal) con sus intereses y accesorios, el crédito que su representada tenía contra La Compradora, derivado del mencionado contrato de venta con reserva de dominio, constituyéndose El Cesionario en el titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía su representada contra El Comprador. Así se establece.
VI.- Motivaciones para decidir
La actora sociedad de comercio Banco Mercantil C.A, demanda a la ciudadana Hilda Mercedes Guinand Cuervo de Hulett, por resolución del contrato de venta con reserva de dominio entre ellos suscrito, en fecha 29 de diciembre de 1997 y que sus apoderados denominan en su libelo de demanda “La Escritura”; siendo el bien objeto de reserva un vehículo marca Nissan, modelo Súper Saloon B14, año 1998, tipo Sedan, placa s/p, serial de carrocería 3N1DB41S8ZK012375, serial de motor GA16-760090T. Argumentan los apoderados actores que la demandada se obligó conforme a la cláusula tercera del referido contrato a cancelarle a su representada en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses, un número igual de cuotas por un monto de ciento treinta y nueve mil quinientos noventa y cinco bolívares (Bs. 139.595,00) cada una, con vencimiento la primera a partir de la fecha de la firma del referido contrato, y las siguientes cada treinta (30) días. Añaden los apoderados actores que conforme a lo dispuesto en la cláusula novena de La Escritura, la falta de pago de dos (2) cuotas mensuales haría de plazo vencido la obligación contractual asumida, y exigible el saldo adeudado a EL Banco, quien quedaría asimismo conforme a la mencionada cláusula, en caso de incumplimiento de La Escritura, como beneficiario de las sumas de dinero pagadas por la deudora. Continúan alegando los apoderados actores en su libelo, que en fecha 5 de mayo de 1999, la accionada realizó un último pago al crédito adeudado, correspondiente a la cuota Nº 10, y que a partir de éste último pago resultaron infructuosas las gestiones efectuadas a los fines de obligar a la deudora a cumplir con el compromiso contractual asumido, siendo que para esa fecha la suma adeudada asciende a la cantidad de diez millones cuatrocientos veinticinco mil ciento cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 10.425.595,33) suma ésta que comprende el saldo del precio adeudado, más los intereses compensatorios y de mora respectivos, que es el monto en que finalmente fue estimada la demanda.
Por su parte, el abogado Rolman Caraballo Ávila defensor judicial de la demandada, opuso en su contestación como defensa de fondo conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, la caducidad de la acción de resolución del contrato referido, pues en la cláusula tercera del mismo se estableció que el término de duración de la reserva de dominio se circunscribiría a cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, la primera de ellas exigible a los treinta (30) días continuos a la fecha de la firma del contrato, es decir a partir del 29 de diciembre de 1997, y siendo así, la duración del contrato circunscribió a cuatro (4) años los cuales culminaron el 29 de diciembre de 2001. Bajo estos mismos argumentos, y sólo para el caso que el tribunal de instancia considerada improcedente la caducidad de la acción opuesta, el defensor judicial de la demandada alegó como segunda defensa de fondo la prescripción de la acción, arguyendo que, una vez vencido el término de duración establecido en la reserva, la misma se extingue y el comprador adquiere la propiedad plena de la cosa vendida y en el caso de su representada, el término establecido en la reserva feneció el 29 de diciembre de 2001, por lo que –según su decir- operó desde esa fecha la extinción de la reserva, es decir, que operó una de las causas eximentes de responsabilidad contractual como lo es la prescripción de la acción establecida en la ley.
Establecido lo anterior se observa, que en este caso particular el tribunal de la causa en fecha 9 de octubre de 2006, dictó sentencia definitiva, que declaró con lugar la acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio incoada por la sociedad de comercio Banco Mercantil, C.A contra la ciudadana Hilda Mercedes Guinand Cuervo de Hulett; declaró resuelto el contrato de venta con reserva de dominio celebrado en fecha 29.12.1997, ordenando a la demandada a devolver en su oportunidad el vehículo objeto de la presente acción, y condena a la parte demandante a entregar las cantidades canceladas a la demandada consistente en la suma dada como inicial y las diez (10) cuotas que fueron solventadas, conjuntamente con los intereses legales que a la rata del 3% anual hubiesen devengado; finalmente la condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Luego en fecha 11 de octubre de 2006 la abogada Emika Molina Kert, actuando en su carácter de apoderada judicial de Banco Mercantil, C.A, ejerció el recurso ordinario de apelación contra la referida sentencia, manifestando su desacuerdo solo en lo que respecta a la orden impartida a su representada en dicho fallo, de hacer entrega de las cantidades de dinero canceladas por la demandada consistentes en la suma dada como inicial y las diez (10) cuotas que fueron solventadas, ya que en la cláusula novena del contrato de venta con reserva de dominio se estableció que dichas sumas quedarían en beneficio de El Banco, a título de indemnización, en caso de incumplimiento de dicho contrato por parte de la demandada.
En resumen, de las actas procesales se observa que la parte actora Banco Mercantil C.A., en su libelo de demanda solicitó la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio celebrado en fecha 29 de diciembre de 1997 con la ciudadana Hilda Mercedes Guinand Cuervo de Hulett y el tribunal de la causa al dictar su fallo declaró con lugar la demanda, la resolución del contrato de venta con reserva de dominio y ordenó a la actora devolver las cantidades de dinero canceladas por la demandada consistente en la suma dada como inicial más las diez (10) cuotas que fueron solventadas considerando que no hubo estipulación expresa en relación al destino que debe dársele a las cantidades de dinero sufragadas por la compradora antes de que se consumara el incumplimiento. El fallo recurrido textualmente afirmó: “… y por el otro, que ante la falta de estipulación expresa tanto en el contrato de marras como en el libelo de la demanda sobre el destino que debe dársele a las cantidades de dinero que fueron sufragadas por la compradora antes de que se consumara el incumplimiento, que la parte accionante le reintegre a la demandante las sumas de dinero canceladas por concepto de inicial y de las primeras diez (10) cuotas, las cuales según lo afirmado por el actor fueron debidamente solventadas en su oportunidad …”
En cuanto a la resolución de los contratos de venta con reserva de dominio y la restitución de las cuotas recibidas, el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, establece:
“Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el Juez, según las circunstancias, y sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida. (Negritas y subrayado de la alzada).
El instrumento fundamental de la acción cursante en las actas procesales, se refiere a un contrato de venta con reserva de dominio, celebrado en fecha 29 de diciembre de 1997, inicialmente, entre la sociedad mercantil Nissmar Oriental C.A, denominada “La Vendedora” y la ciudadana Hilda Mercedes Guinand Cuervo de Hulett denominada “EL Deudor”. Del texto del referido documento se observa, que la mencionada empresa Nissmar Oriental C.A cedió y traspasó en el mismo acto a la empresa Banco Mercantil C.A., el crédito con sus intereses y accesorios derivados del mencionado contrato, del cual surge luego de haber sido objeto de análisis por esta alzada que, el mismo se refiere –como se dijo- a una operación de venta con reserva de dominio que textualmente en su cláusula novena estipuló:
“…´El Comprador´ reconocerá a título de indemnización por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios que hubieren podido ocasionarse por dicho uso, el monto total de las sumas que hubiere cancelado hasta ese momento…” De modo, que en este contrato que se analiza objeto de la acción intentada, las partes sí convinieron lo relativo al destino de las cantidades de dinero canceladas por la deudora, estableciendo que las mismas quedarían en beneficio del vendedor, en este caso, de El Banco, a título de indemnización como lo ha establecido la ley especial en el transcrito artículo 14. Así se declara.
De otro lado se observa, que en el escrito libelar, la parte actora señaló textualmente: “…Asimismo conforme a la mencionada cláusula novena, en caso de incumplimiento de “La Escritura”, quedarían en beneficio del vendedor, las sumas de dinero pagadas por El Deudor…” Es decir que sí ha señalado expresamente la actora en su libelo, el destino que debía dársele a las referidas sumas de dinero, al indicar que las mismas quedarían a su favor como indemnización por el incumplimiento de la compradora. En tal sentido no comparte la alzada el criterio sostenido por el tribunal de la causa para ordenar a la actora la entrega de las cantidades de dinero previamente canceladas por la demandada en virtud que la recurrida parte de un juzgamiento erróneo, ya que quedó demostrado de autos que la actora señaló expresamente tanto en el libelo de la demanda como en el contrato de venta con reserva de dominio, instrumento fundamental de la presente acción, el destino que habría de dársele a las cuotas previamente canceladas por la demandada, que no es otro que dichas cantidades queden en beneficio de la accionante como justa indemnización ante el incumplimiento contractual de la demandada. De tal manera, que resulta forzoso para este juzgado revocar la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 9 de octubre de 2006, que ordenó a la actora entregar las cantidades canceladas por la demandada consistente en la suma dada como inicial y las diez (10) cuotas que fueron solventadas. Así se decide.
VII.- Decisión
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la apelación formulada por la abogada Emika Molina Kert, apoderada judicial de la empresa Banco Mercantil C.A, contra la sentencia de fecha 09.10.2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se revoca el fallo apelado dictada en fecha 09.10.2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Tercero: Con lugar la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio instaurada por la empresa Banco Mercantil C.A., contra la ciudadana Hilda Mercedes Guinand Cuervo de Hulett. En consecuencia se declara resuelto el contrato suscrito en fecha 29.12.1997 y se le ordena a la demandada hacer entrega de forma inmediata a la actora del vehículo objeto de esta acción, el cual posee las siguientes características: Marca: Nissan, modelo: súper saloon B14, año, 1998, tipo sedan; serial del motor GA16-760090T, serial de la carrocería: 3N1DB41S8ZK012375, sin placas.
Cuarto: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción intentada, se deja en poder de la actora a título de indemnización como fue pactado las sumas de dinero que fueron canceladas como inicial por la ciudadana Hilda Mercedes Guinand Cuervo de Hulett antes de instaurarse la demanda, así como las diez (10) cuotas pagadas,.
Quinto: Se condena en costas a la parte demandada, la ciudadana Hilda Mercedes Guinand Cuervo de Hulett, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase este expediente en su forma original al tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. La Asunción, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil seis. (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. Nº 07125/06
AELG/acg
Definitiva
En esta misma fecha (13.11.2006) siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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