REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196 ° y 147°
Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de jueza titular del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio por Nulidad de Documento seguido por la ciudadana Brígida Tovar de Fernández contra los ciudadanos Rogelio Velásquez Fuentes, Emira Fuentes de Leal y otros, en el expediente N° 8887/05, nomenclatura de ese juzgado.
En su declaración de fecha 16.10.2006, (f.12), expresa la funcionaria inhibida:
“(…) Por cuanto la ciudadana PRISCA OMAIRA VELÁSQUEZ LÓPEZ quien actúa en su carácter de apoderada de la parte actora ciudadana BRIGIDA TOVAR DE FERNANDEZ, interpuso en fecha 21.09.06 denuncia en mi contra ante la Fiscalía General de la República con relación al expediente Nº 4891-98 contentivo del juicio que por Partición, sigue LIBIANO TORIBIO Y OTROS, contra PEDRO DÍAZ LÓPEZ Y OTROS fundada en hechos falsos como lo son, que mantengo amistad con el abogado LUIS TENEUD FIGUERA quién actúa como abogado asistente de la parte demandada en el mencionado juicio y asimismo, que en razón de esa supuesta amistad mi actuación ha entorpecido el desarrollo de este proceso y en fin, que he actuado en forma parcializada, lo cual además de que es incierto e injusto encuadra dentro de la causal de inhibición contemplada en el numeral 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil relacionada con agresión, injurias, amenazas entre el recusado alguno de los litigantes durante el pleito, además de que produjo la ruptura de mi imparcialidad al haberse predispuesto mi ánimo, sintiéndome ofendida agredida y calumniada y considerar asimismo, que a raíz de ese errado proceder se me somete al escarnio público y se busca lesionar mi imagen como Juez a los ojos de la colectividad, a los efectos de garantizar a los litigantes una justicia imparcial objetiva y transparente en cumplimiento a la obligación que me impone el artículo 84 del citado Código y de conformidad con los numerales 18º y 19º del artículo 82 eisdem, por ser ésta una causa sobrevenida, tomando en consideración que en esta causa la referida ciudadana actúa como representante de la ciudadana BRIGIDA TOVAR DE FERNÁNDEZ, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa.
Como prueba a las causales que sostengo para inhibirme consigno copia fotostática de la referida denuncia recibida en la Fiscalía General de la República y demás Organismos. Solicito a la ciudadano Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció: “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”.Esta inhibición obra en contra de la ciudadana BRIGIDA TOVAR DE FERNÁNDEZ, quien como se expresó se encuentra representada por la ciudadana PRISCA OMAIRA VELÁSQUEZ. Es todo (…)”
En fecha 20.10.2006 (f.17), mediante auto la funcionaria inhibida declara vencido el lapso de allanamiento, y ordena remitir al Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida, quien las recibe en fecha 30.10.2006 (f.20) constante de diecinueve (19) folios útiles, y mediante auto dictado en la misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a este tribunal analizar el contexto de la declaración de la jueza y examinar si la inhibición fue realizada en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Para que la inhibición esté ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos con expresa mención de la parte contra la cual obra el impedimento, encuadrando la situación de hecho en una de las causales previstas en la ley procesal. Así, la inhibida señala las causales contenidas en los numerales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
18. “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
19. “Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”.
De la declaración de la jueza inhibida, se evidencia que se aparta del conocimiento de la presente causa, en virtud de la denuncia interpuesta en su contra en fecha 21.09.2006 ante la Fiscalía General de la República por la ciudadana Prisca Omaira Velásquez López, quien actúa como parte actora en el juicio principal, aduciendo que dicha denuncia fue fundada en hechos falsos como lo es su supuesta amistad con el abogado Luis Teneúd Figuera, quien actúa como abogado asistente de la parte demandada, y que en razón de esa supuesta amistad su actuación ha entorpecido el desarrollo del proceso.
Ahora bien, del examen exhaustivo del texto de la denuncia aludida por la funcionaria inhibida, se observa que la ciudadana Prisca Omaira Velásquez López, efectivamente interpuso denuncia el día 21 de septiembre de 2006 ante la Fiscalía General de la República, contra los ciudadanos Luis Teneúd Figuera, Rosauro Díaz Rodríguez y contra los Concejales del Municipio Arismendi de este Estado, ciudadanos Argenis Marcano y Anibal Lunar, y al final de dicho escrito acusa al abogado Luis Teneúd Figuera de mantener paralizada la sentencia de partición de la sucesión López-Reyes, gracias a la amistad del mencionado abogado con la jueza de la causa Jiam Salmen de Contreras.
Sin embargo, en este caso particular se observa que la funcionaria inhibida al momento de levantar el acta de inhibición señala que se aparta del conocimiento de la causa, ante la denuncia incoada en su contra por la ciudadana Prisca Omaira Velásquez López y expresa textualmente: “…Por cuanto tengo conocimiento que en fecha 21.09.06 la ciudadana Prisca Omaira Velásquez López interpuso denuncia en mi contra ante la Fiscalía General de la República…”. Siendo que la denuncia lo fue contra las personas arriba señaladas, más no contra la jueza Jiam Salmen de Contreras.
El numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, instituye como supuesto de hecho para que se verifique la inhibición que entre el inhibido y cualquiera de los litigantes exista una enemistad que pueda ser demostrada con hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del funcionario inhibido. De otro lado el numeral 19 del mismo artículo establece como supuesto de hecho para que proceda la inhibición, que entre el funcionario inhibido y alguno de los litigantes hayan surgido agresiones, injurias o amenazas, dentro de los doce meses precedentes al pleito, entendiéndose estas agresiones como aquellas situaciones en donde medien maltratos verbales o físicos, ofensas o agravios cuyo objeto sea descalificar la labor del juez o someterlo al desprecio público.
De ahí que los argumentos esgrimidos por la jueza inhibida para apartarse del conocimiento de la causa, no encuadran dentro de los supuestos de hecho contenidos en los numerales antes señalados, ya que aún cuando la denunciante hace mención sobre una supuesta amistad existente entre la jueza Jiam Salmen de Contreras y el abogado Luis Teneúd Figuera, la misma no devela intención alguna de ofender, agredir o calumniar, ni mucho menos someter al escarnio público a la ciudadana Jueza de Instancia, menos aún tratar de lesionar su imagen como jueza a los ojos de la colectividad, todo lo cual, no lo justifica éste Juzgado Superior, en virtud que los ciudadanos deben confiar plenamente en las instituciones y más aún en el poder judicial.
En atención a lo antes expuesto resulta forzoso declarar sin lugar la inhibición planteada por la jueza Jiam Salmen de Contreras en su condición de titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia debe seguir conociendo la causa en la cual se produjo esta incidencia. Así se declara.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la inhibición de la jueza Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada jueza continúe conociendo la causa judicial distinguida con el Nº 8887-05 en la cual se produjo esta incidencia.
Tercero: De acuerdo a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta que solicite al juzgado de igual categoría y competencia, el expediente original en el cual se produjo esta incidencia y que acordó remitir mediante auto de fecha 20 de octubre de 2006.
Cuarto: Remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial las presentes actuaciones para que conozca lo decidido y proceda como lo indica el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al primer (1°) del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra

La Secretaria

Alexandra Carreño Granadillo

Exp. N° 07123/06
AELG/acg.
Inhibición
En esta misma fecha (01.11.2006), siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo