REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA.
196° Y 147°
En fecha 01 de Mayo del año 2.006, el Ciudadano JESÚS MILLÁN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Población de La Guardia, Sector Palotal, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por los Abogados Robert González, Cesar Quijada e Ineulys Moreno, inscritos en Inpreabogado bajo los N° 104.057, 109.937 y 104.594 respectivamente, presentó por ante el Juzgado de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, formal demanda por Cobro de Bolívares ( Procedimiento de Intimación) contra el Ciudadano EZEQUIEL SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.340.920, respectivamente.
Narra el Accionante en su libelo, que en fecha 10 de Noviembre del 2.005, el Ciudadano EZEQUIEL SUÁREZ, convino en realizar un aviso publicitario de su persona durante la Campaña Electoral, candidato a diputado a la Asamblea Nacional, con el Semanario Lunes, de Editorial Nuevo Siglo C.A, dicho aviso publicitario tenia el costo de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000, oo) según consta de Contrato de publicidad, emitido por esta Compañía en la cual no ha sido cancelado total ni parcialmente, la cual anexo identificada con la Letra “A”. Solicito que se aperture el Procedimiento de Intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Luego de esgrimir en su libelo de demanda los fundamentos de derecho que le asiste en este acto, la parte concluye demandando como en efecto demanda al Ciudadano EZEQUIEL SUÁREZ, anteriormente identificado para que convenga en pagarme o sea condenado por este Tribunales las siguientes cantidades: a) La cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000, oo) que es valor principal del Contrato.
b) Los intereses moratorios.-
c) La correspondiente indexación monetaria desde la fecha de emisión del título cambiario hasta la fecha del pago total, mediante experticia complementaria.-
e) Las costas y el pago de honorarios Profesionales, según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos en fecha 01 de Marzo del 2.006 (f.4), el sorteo respectivo y ordenan remitir las actuaciones al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Consta en autos en fecha 03 de Marzo de 2.006 (f.5) se le da entrada en el Libro de Causas bajo el N° 2.006-2384.
Consta en autos en fecha 21 de Marzo de 2.006 (f.6) el Ciudadano JESÚS MILLÁN GONZÁLEZ, asistido por la Abogado Ineulys Moreno, identificados en autos y consigna el contrato de Publicidad entre el Editorial Nuevo Siglo C.A, y el Ciudadano EZEQUIEL SUÁREZ, y las portadas del Semanario de Oriente para Venezuela.
Consta en autos en fecha 24 de Marzo de 2.006 (f.10) se admite la demanda cuanto a lugar en derecho y se ordena intimar al Ciudadano EZEQUIEL SUÁREZ.
Consta en autos en fecha 27 de Marzo de 2.006 (f.11) el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declina la competencia a este Juzgado del Municipio Díaz, en razón del territorio, por cuanto el demandado esta domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
Consta en auto Oficio N° 2950-130 de fecha 27 de Marzo de 2.006 (f.12) remitiendo a este Juzgado el expediente N° 06-2384.
Consta en autos en fecha 20 de Abril de 2.006 (f.13) se da por recibido y se ordena su ingreso en el Libro de Causas Civiles bajo el N° 284-06, y se fija el Quinto día de Despacho siguiente para que la causa continúe su curso legal correspondiente.
Pero es el caso que desde esta fecha hasta los actuales momentos la parte actora no se ha presentado ni por si, ni por medios de apoderados a gestionar la citación del demandado.
En base a ello el Tribunal hace las siguientes consideraciones: En relación a los transcrito en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece: “También la instancia se extingue cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlo bajo amenaza de perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, por cuanto la Ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención, es decir, si el actor cumple es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1° del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con la obligación impuesta por la Ley.
A propósito de estas obligaciones o cargas que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el caso seguido por José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, por Cumplimiento de Contrato de Seguro, ha estimado necesario y oportuno conciliar bajo el nuevo principio de la justicia gratuita, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos, ya que nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puesto que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya que cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia
fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro
Mercantil y Notarías Públicas, la parte promoverte o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que
intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su
traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que
ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o
diligencia, se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal,Registro Mercantiles y Notarías Públicas en lugares
que disten más de quinientos (500)metros de su recinto.”
Las obligaciones a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267, aludido, son de dos órdenes; en primer lugar la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del Libelo, libramiento de boleta de citación y liquidación de las planillas de arancel, normas que perdieron vigencia por contrariar la gratuidad de la justicia, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que dada su derogatoria no cumple con los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el que se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gasto de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten a más de 500 metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero jamás mediante planillas o recibos, pero que su incumplimiento a juicio de la Sala de Casación Civil, generan efectos de Perención.
No existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante, para la obtención de la citación, por cuanto la gratuidad de la justicia hace solo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
Así mismo ha sostenido la Sala que con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro del lapso de treinta días, son las obligaciones previstas en la Ley, destinadas a lograr la citación, importando poco que esta se practique efectivamente después de esos treinta días, quedando de esta forma modificado el criterio sostenido por esta Sala en sentencias anteriores relacionadas con la Perención Breve.
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que desde la fecha 20 de Abril de 2006, que se recibió este Expediente por Declinatoria de Competencia, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el demandante no ha cumplido con la obligación que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido Siete (07) meses sin que la parte actora haya impulsado el proceso, motivo por el cual de conformidad con los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta de Oficio la Perención de la Instancia en el presente Juicio.-
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta. San Juan Bautista, a los Veintiocho días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis.-
La Juez Provisoria;
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Abogada: MERCEDES HENRIQUEZ SUBERO.-
La Secretaria;
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Abogada: ANNY FERNANDEZ DE VELASQUEZ.-
En esta misma fecha, 28-11-06, siendo las 11:00 de la mañana, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se dio cumplimiento a la anterior decisión conforme está ordenada.
CONSTE.-
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La Secretaria.-
EXP. N° 284-06.-
MHS/afdv.tvm.
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