REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO,
GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Porlamar, 28 de noviembre de 2006
196º y 147º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: EUDIS CEDEÑO DE NAAR y JOSE RAFAEL NAAR SALAZAR, venezolanos, casados, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de valencia estado Carabobo y titulares de la Cédula de Identidad No. 585.350 y No. 1.326.705 respectivamente.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM JOSEFINA CHACON y JUANA ISABEL CHACON, venezolanas, abogados en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio e inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.972 y No. 51.219 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil “CORPORACION CORPOVISA MARGARITA, C.A.”, domiciliada e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 23 de Marzo de 1.987, bajo el N0. 123, tomo 2, Adicional 1.-

DEFENSOR JUDICIAL (AD LITEM ) DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ALBERTO ELJURI PEREZ, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.539.591 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.278.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-

En fecha 13 de Agosto de 2.001, las abogadas MIRIAM JOSEFINA CHACON Y JUANA ISABEL CHACON, en su carácter de APODERADAS JUDICIALES de los ciudadanos EUDIS CEDEÑO DE NAAR y JOSE RAFAEL NAAR SALAZAR, venezolanos, casados, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de valencia estado Carabobo y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 585.350 y No. 1.326.705, respectivamente, introdujeron demanda ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en contra de la sociedad mercantil de este domicilio denominada “CORPORACION CORPOVISA MARGARITA, C.A.”, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA DE INMUEBLE, suscrito entre las partes el día 29 de Agosto de 1.992 y que tiene por objeto una cabaña, tipo suite, distinguida con el No. C-6, dentro del conjunto denominado POSADAS TURISTICAS CARIBEÑAS, que debió desarrollarse en el sector El Yaque, vía al Aeropuerto, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.- Fundamenta la parte actora su demanda en los artículos 1.133, 1.137, 1.140,1.141, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. En fecha 4 de Diciembre de 2001, la apoderada actora consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda. En fecha 27 de Septiembre de 2001, previo el cumplimiento de las formalidades de sorteo y distribución del presente expediente, correspondió a este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial conocer de la presente causa. Admitida la demanda, se emplazó a la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la misma. En fecha 18 de Octubre de 2001 el Alguacil de este Despacho consigna compulsa de la citación de la parte demandada, sin haber hecho posible su citación personal (folio 63). En fecha 21 de Enero de 2003 comparece por ante este Tribunal la abogada JUANA ISABEL CHACON, identificada en autos, en su carácter de APODERADA ACTORA, y solicita la citación por carteles. En fecha 25 de Octubre de 2001 el Tribunal libra el correspondiente cartel de citación (folios 75 y 76). En fecha 13 de Noviembre de 2001, la apoderada actora consigna ejemplar del diario Sol de Margarita de fecha 1 de Noviembre de 2001, y otro del diario La Hora de fecha 7 de Noviembre de 2001, donde consta la publicación correspondiente (folios 77, 78 y 79). Y en fecha 25 de Febrero de 2002 se ordena a la Secretaria del Tribunal fijar el Cartel de citación de la demandada en la puerta del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 174 de Código de Procedimiento Civil, a lo cual se le dio estricto cumplimiento en la misma fecha (folio 85 y 86). En fecha 21 de Marzo de 2002, la parte actora solicita la designación de Defensor Ad litem, proveyéndose su diligencia mediante auto de fecha 25 de marzo de 2002 (folio 85) con el nombramiento del abogado MANUEL ALBERTO ELJURI PEREZ, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.539.591 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.278, quien es notificado de tal designación el día 8 de Abril de 2002, según se evidencia de diligencia del Alguacil del Tribunal, de esa misma fecha (folio 87). El 10 de Abril de 2002, el abogado MANUEL ALBERTO ELJURI PEREZ, diligencia aceptando su designación como DEFENSOR JUDICIAL de la sociedad mercantil demandada (folio 90). En fecha 16 de Abril de 2002, la abogada MIRIAN CHACON, mediante diligencia, solicita la citación personal del defensor ad-litem (anverso folio 90), lo cual se acordó por auto de fecha 18 de Abril de 2002. El día 25 de Julio de 2002, la apoderada actora, al interpretar una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Mayo de 2002, cuya copia anexó, concluye que cuando el defensor judicial ad litem acepta su designación y presta el juramento de Ley, queda a derecho; afirma, así mismo, la apoderada actora en esa diligencia que el defensor judicial no contestó la demanda ni probó algo que favoreciera a su representada, por lo que incurrió en confesión ficta, a tenor del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En la circunstancia, solicita (folios 96 al 103 del expediente) que el Tribunal dicte sentencia definitiva en la presente causa. Por auto de fecha 29 de julio de 2002 se declara la presente causa en estado de sentencia (folio 104). En fecha 14 de Noviembre de 2002 el defensor ad liten abogado MANUEL ALBERTO ELJURI, se opone a lo solicitado en la misma (folio 114). El día 4 de Diciembre de 2002, la abogada MIRIAM CHACON, mediante diligencia, ratifica lo expresado en su actuación de fecha 25 de Julio de 2002. Por auto de fecha 7 de Mayo de 2003, quien sentencia se avoca al conocimiento de la presente causa. En fecha 19 de Febrero de 2004 se dicta Sentencia ordenando la reposición de la presente causa al estado de citación del defensor ad litem. En fecha 08 de Diciembre de 2004 la parte actora solicita la citación del defensor ad litem, proveyéndose su diligencia mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2004, (folio 207). En fecha 02 de Febrero de 2005 el Alguacil de este Despacho consigna recibo de citación debidamente firmado por el defensor ad litem de la parte demandada, (folio 208). En fecha 01 de Abril de 2005 la abogada MIRIAM CHACON consigna escrito contentivo de Promoción de Pruebas, (folios 210 al 218) las cuales fueron admitidas por este Despacho en fecha 13 de abril de 2005 (folio 219). Por auto de fecha 02 de Junio de 2005 este Tribunal fija el acto para presentar los Informes, (folio 220). Por auto de fecha 01 de Julio de 2005 se declara la presente causa en estado de sentencia (folio 221), siendo diferida por un lapso de 30 días continuos en fecha 04 de Octubre de 2005 (folio 222).-

IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
DE LA DECISION.-
Del estudio pormenorizado de las actas procesales que componen este expediente se evidencia que la parte demandada no hizo uso de los medios de defensa que la Ley adjetiva le confiere. En efecto, la parte demandada NO CONTESTO LA DEMANDA en tiempo hábil ni probó en la secuela del juicio algo que favoreciera su precaria situación. Por su lado, la parte demandante hizo uso del periodo probatorio y consignó los instrumentos fundamentales de la acción, los cuales producen en el Juzgador una presunción de certeza con respecto a lo reclamado. Recalcada esta situación jurídica por la naturaleza de la demanda, cual es el Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta de un inmueble, ello presupone que la carga de la prueba la tenía el demandado, a quien le correspondía probar lo contrario, es decir, el cumplimiento de sus obligaciones como vendedor dentro del contrato de compra venta por el cual se le demanda.
En este sentido, la jurisprudencia reiterada y pacífica de la extinta Corte Suprema, así como también la del actual Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como elementos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta los siguientes: a) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; b) que el demandado inasista al acto de contestación de la demanda; y c) que nada probare en su favor.
En el caso bajo estudio, el Tribunal observa que de las actas procesales se desprende de modo indubitable que se encuentran llenos tales extremos y, por tanto, resulta procedente la declaratoria de la confesión ficta de la demandada Sociedad Mercantil CORPOVISA MARGARITA, C.A., a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Estima, sin embargo, el Tribunal, que en lo atinente a la INDEXACION que solicita la parte actora, se trata de un pedimento improcedente, toda vez que del libelo y su petitorio no se evidencian cantidades demandadas sobre las cuales efectuar, mediante experticia complementaria, la corrección monetaria a que aspira la parte demandante, razón por la cual este pedimento impertinente a los términos de la demanda y, consecuentemente, no puede prosperar en derecho. De otro lado, cabe destacar que sobre el punto no puede el sentenciador dictar decisión asertiva, habida cuenta de las limitaciones que el artículo 12 de la Ley Adjetiva impone a los Jueces al momento de fallar un juicio, por ese deber insoslayable de atenerse a “lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” Así se decide expresamente.

V.- DE LA DECISIÓN.-

En fuerza de las consideraciones y razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta interpuesta por las abogadas MIRIAM JOSEFINA CHACON Y JUANA ISABEL CHACON, en su carácter de APODERADAS JUDICIALES de los ciudadanos EUDIS CEDEÑO DE NAAR y JOSE RAFAEL NAAR SALAZAR, venezolanos, casados, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valencia estado Carabobo y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 585.350 y 1.326.705 respectivamente. En consecuencia y conforme al petitorio SEGUNDO del escrito libelar, se ordena a la demandada, sociedad mercantil CORPOVISA MARGARITA C.A., a dar cumplimiento al documento definitivo de venta y entregar la cabaña, tipo suite con capacidad para seis (6) personas, distinguida con el No. C-6, en su respectiva parcela, según los planos que fueron consignados por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Díaz. SEGUNDO: En relación con la INDEXACION que se solicita en el petitorio de la demanda el Tribunal declara que NO HA LUGAR tal pedimento, toda vez que del libelo y su petitorio no se evidencian las cantidades demandadas, de forma que pudiese este Tribunal, mediante la correspondiente experticia complementaria, realizar la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes a tenor de lo pautado en el artículo 233 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA



LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo las (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

ARV-wfg
EXP N° 665-01
Sentencia Definitiva.-