República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 13 de noviembre de 2006
196º y 147º
El presente juicio se inició por demanda intentada por el Dr. VICTOR ROSAS GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.548; contra los ciudadanos MARÍA NATIVIDAD DÍAZ viuda de MARÍN, FREDDY JOSÉ MARÍN DÍAZ, ALFREDO ENRIQUE MARÍN DÍAZ, NELSON JOSÉ MARÍN DÍAZ, LUIS ERNESTO MARÍN DÍAZ, PEDRO JOSÉ MARÍN DÍAZ, HENRY URBANO MARÍN DÍAZ, BELKYS DEL VALLE MARÍN DÍAZ, MIRLAY DEL VALLE MARÍN DÍAZ y JESUS ANTONIO MARÍN DÍAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.443.180, 1.4574.826, 2.896.454, 3.365.075, 3.608.676, 4.120.245, 4.116.452, 5.091.182, 5.572.516, de este domicilio, con motivo de la acción de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por el cobro de las gestiones y los trabajos encomendados y cumplidos, con la consiguiente sentencia favorable en la recuperación de una casa propiedad de mis mandantes y quienes en forma irresponsable me han manifestado no querer cancelarme mis honorarios; a través de la cual los demanda para que paguen la suma deudora.-
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
Que dicha demanda consignó diligencia la Secretaria de este Despacho dejando constancia de que el Actor retiro el Cartel de Citación en fecha 27-07-2004 y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora impulsara la intimación de la demandada.-
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCIÓN de la instancia y así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.-
EL JUEZ
ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN G.
ARV-wfg
CAUSA N° 715-01
Interlocutoria/perención
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