JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Porlamar, primero de noviembre de dos mil seis.
196º y 147º

El presente juicio se inició por demanda intentada por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO TORREALBA GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.568.780, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.767, de este domicilio, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano MOISES HERNANDEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.652.422, de tres (3) letras de cambio sin número, libradas en la ciudad de Porlamar en fecha 15 de abril de 2005, la primera de ellas por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,oo), para ser pagada a la fecha de su presentación el 15 de mayo de 2005, la segunda letra por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 300.000,oo), para ser pagada a su presentación en fecha 30 de mayo de 2005 y la tercera por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 300.000,oo), para ser pagada a su presentación en fecha 15 de junio de 2005, aceptadas sin aviso y sin protesto para ser canceladas en las fechas antes indicadas por la ciudadana, IRIS PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.760.589; domiciliada en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Sector Macho Muerto, Residencias Villa Mar, nivel planta baja (PB), apartamento A-1-12, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a quien demanda por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento de Intimación), establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que le pague el capital adeudado en dichas letras de cambio; los intereses moratorios calculados al 1% mensual, a partir del vencimiento lo que arroja un total de TRESCIENTOS UN MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 301.509,15); el derecho de comisión establecido en el artículo 456 ejusdem; la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,oo) por concepto de gastos de cobranzas; el pago de las costas y costos del proceso y los honorarios de abogado, calculados prudencialmente, a razón del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor de la demanda.

Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que la demanda fue admitida por auto de este Tribunal el 18 de julio de 2006, ordenándose la intimación de la demandada, ciudadana IRIS PEREZ, supra identificada, y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de tres (3) meses, sin que la parte actora cumpliera con su obligación de impulsar la citación de la misma.

En relación a la Institución de la Perención la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, exp. N° AA 20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:

“... Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandada le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”

Ahora bien, por cuanto en el presente caso, de autos se desprende que el demandante no cumplió con las obligaciones tendientes a lograr la citación de la demandada, durante un lapso de treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, este Tribunal acogiendo el criterio sustentado en el extracto de la sentencia antes transcrita, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del articulo 267 Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y así expresamente se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.-


LA SECRETARIA,

ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ.-



LJUC/ RFG
Exp. Civil No. 06-2408.-