REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE QUERELLANTE: GUENIS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.2.834.340 y domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados MARYLOLA BRITO FRANCO, LJUIS CARREÑO PINO y GEYBELTH ALFONZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.815, 19.906 y 80.759, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JESÚS MILLÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.830.879, domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: no acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO interpuesta por el ciudadano GUENIS MARTÍNEZ en contra del ciudadano JESÚS MILLÁN, ya identificados.
Alega la parte actora que es propietario legítimo de una porción de terreno, que mide Doce Metros de frente por Veinticinco metros de fondo (12X25Mts) ubicado en el Sector “Guaraguao”, Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, y sus linderos son: NORTE: Su fondo, con terreno que es o fue de Arévalo García; SUR: Su frente, final de la calle “San Nicolás”; ESTE: con terreno que es o fue de Aquiles Mújica y OESTE: Callejón sin nombre. Continúa señalando que el mismo lo venía poseyendo como propietario legítimo desde el 18 de febrero de 1991 según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 41, folios 196 al 199, Protocolo Primero, Tomo 7°, Primer Trimestre de 1991 del cual hacía cinco (5) meses había sido despojado por el ciudadano JESÚS MILLÁN mediante violencia y arbitrariedad lo ocupó construyendo en el primer lugar un rancho tipo garaje y luego al llamarle la atención para que lo destruyera procedió a construir una tapia de bloques para cercar el terreno e impedirle el libre acceso a su propiedad.
Fue recibida para su distribución en fecha 6-2-03 (f. 5) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer de la misma a éste Tribunal y a la cual se le dio entrada y la numeración correspondiente el 7-2-03 (vto. f. 5).
Por auto de fecha 13-2-2003 (f. 18), se le dio entrada y se formó expediente, asimismo a los fines de proveer sobre su admisión, se ordenó al solicitante ampliar la prueba sobre la ocurrencia del despojo de conformidad con lo establecido en los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22-7-2003 (f. 19) compareció el ciudadano GUENIS MARTÍNEZ asistido de abogado y mediante diligencia consignó justificativo de testigos.
Por auto de fecha 5-8-2003 (f. 43) se admitió la demanda y se le exigió la constitución de una caución hasta por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000, 00) a objeto de decretar la restitución del bien objeto de la querella y en todo caso para cubrir la responsabilidad que pudiera surgir en caso de ser declarada sin lugar la solicitud, el cual fue apelado por diligencia del 18-8-2003 por la parte actora (f.44).
Por auto de fecha 21-8-2003 (f.46) no se escuchó la apelación por extemporánea.
En fecha 25-2-2004 (f.49) el apoderado de la actora, solicitó se decretara la medida de secuestro sobre el bien en litigio ya que existía la presunción grave a favor de su representado.
Por auto de fecha 3-3-2004 (f.50 al 52) se decretó la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio e identificados en los autos. Declarándolo secuestrado el día 27-9-2004 y puesto en posesión de la Depositaria Judicial Oriente, C.A.
Por auto de fecha 24-11-2004 (f.91) se ordenó la citación del querellado a objeto de que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación para que expusiera los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos.
En fecha 24-5-2005 (f. 93 al 100) compareció el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación de la parte querellada en virtud de no haber sido posible lograr su localización.
Por auto de fecha 20-6-2005 (f.102) se ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8-8-2005 (f.104 al 109) el abogado GEYBELTH ALFONZO acreditado en autos procedió a consignar los ejemplares del Diario Sol de Margarita donde apareció publicado el correspondiente cartel de citación.
Por auto de fecha 9-1-2006 (f.111) se acordó lo solicitado en diligencia del 14-12-2005 (f.110) por parte del apoderado actor, en relación con la fijación del cartel de citación a través del cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. Agregándose sus resultas en fecha 6-3-06 (f.114 al 122) donde emerge que se fijó el referido cartel en el domicilio de la demandada.
El día 24-5-06 (f.123) el apoderado actor, solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada con la finalidad de continuar con lo demás actos procesales inherentes al presente litigio. Acordado por auto del 31-5-2006 (f.124-125) recayendo dicha designación en el abogado EUGENIO FRANCO.
En fecha 12-6-06 (f.126) compareció el demandado en este juicio y debidamente asistido de abogado mediante diligencia se dio por citado.
El día 14-6-06 (f.127 al 129) la parte demandada asistida de abogado consignó escrito de contestación a la demanda alegando como asunto de previo pronunciamiento la perención de la instancia, como defensa de fondo la prescripción de la acción, impugnación y tacha del justificativo de testigos, ciudadanos JESÚS RODRÍGUEZ MUJICA y JOSÉ RAFAL PATIÑO CARREÑO, indeterminación del inmueble, rechazo generalizado, y el rechazo de la inspección judicial extralitem.
El día 15-6-2006 (f.130-133) la parte demandada asistida de abogado, promovió el mérito favorable de los autos, testimoniales, prueba de informe y reprodujo un folio anexo.
Por auto de fecha 19-6-2006 (f.134 al 136) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
El día 21-6-2006 (f.139 al 141) el apoderado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles. Admitidas por auto de fecha 22-6-2006 (f.142 al 143), salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
El día 27-6-06 (f.148) la parte demandada procedió a tachar los testigos JESÚS RODRÍGUEZ MUJICA y JOSÉ RAFAEL PATIÑO, promovidos por la parte contraria.
En fecha 29-6-06 (f.149) el ciudadano JESÚS SALVADOR MILLÁN asistido de abogado, consignó escrito mediante el cual solicitaba se declarara procedente la tacha de testigos planteada.
En fecha 3-7-2006 (f.150-151) la parte actora a través de su apoderado consignó escrito en dos folios útiles a objeto de que surtiera sus efectos legales.
El día 4-7-06 (f.152-153) se dictó auto mediante el cual se negaba la admisión de la tacha propuesta.
Por auto de fecha 11-7-2006 (f.155) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir el lapso de tres días para presentar conclusiones.
Por auto de fecha 17-7-2006 (f.156) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba a computar el día de los ocho días para dictar sentencia.
El día 17-7-2006 (f.157-159) la parte actora presentó escrito de conclusiones.
Por auto de fecha 2-8-2006 (f.162) se acordó revocar por contrario imperio el auto dictado el 11-7-06 dejando sin efecto las actuaciones posteriores al mismo en virtud que aún no se había recibido las resultas de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado el 19-6-06, asimismo se ordenó oficiar al Gerente del Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA) ubicado en la calle principal de San Lorenzo, Edificio Seneca, a los a los fines legales consiguientes.
En fecha 18-9-2006 (f.163 al 204) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado donde consta que fueron tomadas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte querellada en su oportunidad.
El día 11-10-2006 (f.207 al 208) se agregó a los autos oficio emanado de la empresa SENECA mediante la cual informa lo solicitado por este Tribunal a objeto de la prueba de informe promovida por la parte demandada.
Por auto de fecha 16-10-2006 (f.209) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba a transcurrir el lapso de los tres días para presentar conclusiones en la presente causa.
El día 18-10-2006 (f.210) compareció el abogado GEYBELTH ALFONZO, en su carácter acreditado en los autos, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado el 17-7-2006 que corre a los folios 143 al 144 de este expediente.
Por auto de fecha 20-10-2006 (f.211) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba a correr el lapso de los ocho días para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 2-11-2006 (f.212) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
QUERELLANTE.-
Se deja constancia que la parte querellante en la oportunidad correspondiente limitó sus probanzas al mérito de autos, es decir los documentos que trajo acompañados al libelo de la demanda:
1.- Copia certificada (f.7-8) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 18 de febrero de 1991, anotado bajo el Nro.41, folios 196 al 199, Protocolo 1, Tomo 7, Primer Trimestre de ese año, de donde se infiere la venta realizada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PATIÑO CARREÑO y JESÚS RODRÍGUEZ MUJÍCA en su carácter de Presidente y Secretario de la Junta Directiva de la COMUNIDAD DE INDIGENA FRANCISCO FAJARDO, al ciudadano GUENIS MARTÍNEZ sobre un terreno propiedad de esa comunidad de Doce metros de frente por Veinticinco metros de fondo (12 X 25mts) con un área de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (3000mts2) ubicado en el sector “GUARAGUAO” de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, cuyos linderos son: Norte: Su fondo, con terreno que es o fue de Arévalo García; Sur: Su frente, final de la calle “San Nicolás”; Este: Con terreno que es o fue de Aquiles Mújica y Oeste: Callejón sin nombre. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene fidedigna y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.
2.- Inspección extralitem (f.9 al 17) evacuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, a solicitud del ciudadano GUENIS MARTÍNEZ , en fecha 31 de octubre de 2002, donde se dejó constancia con asesoramiento de práctico que la parcela de terreno ubicado en la calle San Nicolás, sector Guaraguao, Municipio Mariño de este Estado, tiene un tamaño de 11,60mts de frente y 23mts de largo; que existe una construcción de paredes de bloques con estructuras de cabillas las cuales están a un metro veinte de altura; que existe una construcción tipo rancho del cual se observa que el uso es como de Garaje; que para el momento de la inspección no se encontraba ningún vehículo en la construcción tipo rancho; que en la parte Este del terreno existe piedra picada, arena que son utilizadas para la construcción y una abertura tipo puerta que colinda con la pared Este del terreno. Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03.05.2001, que estableció:
“…La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este (sic), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.
…La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si (sic) afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo (sic) es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde (sic) es producida, la prueba no puede ser apreciada.
Como consecuencia de lo expuesto, para que sea procedente la denuncia de infracción de los artículos 1429 y 1430 por no haberse apreciado una inspección judicial extra litem es preciso que la parte recurrente precise la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección judicial y como (sic) probó tal circunstancia en el juicio, y al no haberse cumplido con tal exigencia debe ser desechada la presente denuncia.”

Es decir, que para que la inspección extra litem pueda ser valorada en juicio el solicitante debe manifestar los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pueda ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento, y no durante el proceso, lo cual no se cumplió en la prueba bajo examen ya que del escrito que la encabeza se evidencia que el solicitante no hizo referencia alguna en torno a la necesidad de su evacuación en la oportunidad en que la misma fue evacuada que lo fue antes de haberse iniciado el juicio, ni menos justificar la razón por la que en lugar de promoverla como prueba durante la secuela probatoria acudió a otro Juzgado para realizarla por la vía de la jurisdicción voluntaria. Por consiguiente el Tribunal no la valora. Y así se decide.
3.- Justificativo de testigos (f.20-22) evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, donde consta que los ciudadanos JESÚS RODRÍGUEZ MÚJICA, y JOSÉ RAFAEL PATIÑO CARREÑO, manifestaron ser titulares de las cédulas de identidad Nros.2.829.063 y 2.827.968, viudo, licenciado en Turismo, calle Principal del Poblado, sector Plaza Ortega casa Nro.35-55 de la ciudad de Porlamar, divorciado, comerciante, caserío Fajardo, diagonal Plaza Ortega casa 22-139 Porlamar, respectivamente, que conocían al ciudadano GUENIS MARTÍNEZ, que les constaba que la parcela de terreno es propiedad de GUENIS MARTÍNEZ en virtud de la venta hecha por la comunidad de indígena Francisco Fajardo mediante documento debidamente protocolizado; que les constaba que el terreno en cuestión tenía (12 X25) equivalente a 300 metros cuadrados en su superficie; que en una oportunidad pasando por el sector Guaraguao vio que en dicho terreno se estaban levantando un pequeño rancho sin la autorización de su verdadero dueño GUENIS MARTÍNEZ, que en esa oportunidad el ciudadano GUENIS MARTÍNEZ fue a la Oficina de la comunidad indígena Francisco Fajardo para ver quien había dado permiso para construir ese rancho, que él como presidente le manifestó no haber dado ninguna autorización ya que para hace una tapia hay que tener un título de propiedad registrado y un permiso de Ingeniería Municipal; donde asimismo el primero de los testigos manifestó que era cierto todo lo dicho ya que tenía conocimiento de que GUENIS MARTÍNEZ es el único dueño de la parcela en cuestión porque fue secretario de la institución vendedora de esa parcela. La anterior prueba consistente en un documento privado emanado de tercero debió ser ratificado por los ciudadanos JESUS RODRIGUEZ MUJICA y JOSE RAFAEL PATIÑO CARREÑO mediante su declaración testimonial durante la etapa probatoria, en cumplimiento de las exigencias de artículo 431 del Código de Procedimiento Civil con el propósito de que la parte contraria ejerciera el control de la prueba, sin embargo emerge de las actas que la promovente incumplió con dicha carga y por consiguiente se le niega valor probatorio. Y así se decide.
QUERELLADA:-
Se deja constancia que la parte querellada dentro de la oportunidad probatoria promovió lo siguiente:
1.- Copia fotostática (f.118) de factura Nro.237141 emitida el 14-5-1997 por la empresa SENECA por la suma de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.4.199, 80) a nombre del cliente JESÚS SALVADOR MILLÁN MENDOZA por concepto de servicio de electricidad en la prolongación de San Nicolás, urbanización Guaraguao, localidad Porlamar (CP 6301). El anterior documento se le confiere valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
2.- Original (f.130) de solvencia emitida el 20-6-2006 por la empresa SENECA a través de la cual certifica que el suministro 4027860 a nombre de JESÚS SALVADOR MILLÁN MENDOZA ubicado en la Urbanización Guaraguao, calle PROL SAN NICOLÁS, PORLAMAR, no tiene deudas por concepto de facturas de servicio eléctrico siendo su última factura cancelada al periodo 6/2006 con el medidor N°.89017423 con lectura 13639 tomada el 13-6-2006. El anterior documento se le confiere valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
3.- Prueba de informe (f.139) evacuada el 7-7-2006 por la empresa SENECA mediante la cual informa la existencia del contrato de suministro de energía eléctrica y aseo domiciliario a nombre de JESÚS SALVADOR MILLÁN MENDOZA EN LA PROLONGACIÓN San Nicolás, sin número, Urbanización Guaraguo, Porlamar, Estado Nueva Esparta. Esta prueba se valora con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
4.- Prueba de informe (f.207 al 208) evacuada el 10-10-2006 por la empresa SENECA mediante la cual se aclaró el contenido de la prueba de informe evacuada el 7-7-2006 por esa Oficina y a ese respecto informó a este tribunal que el suministro de energía eléctrica el cual aparece en su Sistema de Gestión Comercial registrado a nombre del cliente JESÚS SALVADOR MILLÁN MENDOZA, portador de la cédula de identidad Nro. 2.830.879 e identificado con el número de suministro NIS 4027860 se encuentra en los actuales momentos solvente con el pago de las facturas emitidas por consumo de electricidad y que cuando en el comunicación de fecha 7-7-06 se informaba que el mismo estaba dado de alta desde el 4-1-1989 se quiso decir que dicho contrato está vigente desde ese fecha.. Esta prueba se valora con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tal circunstancia específicamente que JESÚS SALVADOR MILLÁN MENDOZA se encuentra solvente en el pago de energía eléctrica. Y así se decide.
5.- Testimoniales.-
1.- Declaración de la ciudadana ORALIS MALAVÉ, quien manifestó que conocía al ciudadano JESÚS MILLÁN desde hacía 14 años, que certificaba que dicho ciudadano tiene un taller de carpintería en un terreno ubicado en la calle San Nicolás, Sector Guaraguao de la ciudad de Porlamar; que desde hacía 14 años que lo conocía tiene una carpintería en ese terreno, que el terreno está tapiado, tiene matas de cambures, de yucas, y unas matas de melón; que le constaba lo dicho por haberlo presenciado. La anterior declaración al no contener contradicciones que permitan a este sentenciador dudar sobre su veracidad, le atribuye valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
2.- Declaración del ciudadano ALFREDO JOSÉ MOYA, quien manifestó que conocía al ciudadano JESÚS MILLÁN desde hacía ya 15 años, que por ese conocimiento que tiene sabía y le constaba que dicho ciudadano tiene un taller de carpintería en un terreno ubicado en la calle San Nicolás, Sector Guaraguao de la ciudad de Porlamar; que desde hacía 15 años que lo conocía tiene una carpintería en ese terreno, que en ese mismo terreno siembras de árboles frutales, una instalación techada donde guarda vehículos y el terreno esta tapiado; que le constaba lo dicho por haberlo presenciado. La anterior declaración al no contener contradicciones que permitan a este sentenciador dudar sobre su veracidad, le atribuye valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
3.- Declaración del ciudadano FELIPE RAFAEL ROJAS REYES, quien contestó que conocía al ciudadano JESÚS MILLÁN desde hacía 13 años, que le constaba que tiene un taller de carpintería en un terreno ubicado en la calle San Nicolás, Sector Guaraguao de la ciudad de Porlamar; que lo tiene el taller de carpintería en ese terreno desde hace 13 años más o menos, desde hacía 14 años que lo conocía tiene una carpintería en ese terreno, que en ese mismo terreno siembras de árboles frutales, una instalación techada donde guarda vehículos y el terreno esta tapiado; que le constaba lo dicho por haberlo presenciado. La anterior declaración al no contener contradicciones que permitan a este sentenciador dudar sobre su veracidad, le atribuye valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
4.- En lo que respecta a las testimóniales de los ciudadanos NEDIN SALAZAR GONZÁLEZ, ALBI JOSÉ RODRÍGUEZ y JESÚS ANIBAL MATA, se desprende de los autos que las mismas fueron declaradas desiertas por el Tribunal que a tal efecto fue comisionado para ello en virtud que no comparecieron a dicho acto, asimismo consta que la parte promovente en fecha 1-8-2006 renunció a las testimoniales que faltaban por rendir declaración. Y así se decide.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Argumenta la parte querellante como fundamento de esta acción, lo siguiente:
- que propietario legítimo de una porción de terreno, que mide Doce Metros de frente por Veinticinco metros de fondo (12X25Mts) ubicado en el Sector “Guaraguao”, Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, y sus linderos son: NORTE: Su fondo, con terreno que es o fue de Arévalo García; SUR: Su frente, final de la calle “San Nicolás”; ESTE: con terreno que es o fue de Aquiles Mújica y OESTE: Callejón sin nombre.
- que ha venido poseyendo dicha parcela de terreno como propietario legítimo desde el 18 de febrero de 1991 según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 41, folios 196 al 199, Protocolo Primero, Tomo 7°, Primer Trimestre de 1991.
- que hacía aproximadamente cinco (5) meses que había sido despojado del mismo por el ciudadano JESÚS MILLÁN quien mediante violencia y arbitrariedad lo ocupó construyendo en el primer lugar un parapeto de rancho tipo garaje y luego de haberle llamado la atención para que lo destruyera, con improperios y amenazas le contestó que ese terreno le pertenecía a su familia.
- que se dirigió a la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado con la finalidad de citar al referido ciudadano para que le mostrara el documento de propiedad donde era dueño su familia del inmueble descrito y le daba el derecho de construir el mencionado rancho, lo cual fue infructuoso ya que jamás mostró tal documento, no obstante a todo no le bastó construir el citado rancho, además después de concluir la comparencias a la Prefectura sin resultado positivo, el despojador se dedicó a construir una tapia de bloques para cercar su terreno e impedirle el libre acceso a su propiedad, sin respetar que era el verdadero propietario de la porción de terreno.
Por su parte el querellado en la oportunidad de dar contestación a la demanda instaurada procedió además de alegar defensas de fondo, a rechazarla y contradecirla en los siguientes términos:
- que alegaba como punto previo la Perención de la Instancia debido a que el querellante había introducido su querella interdictal el 6-2-2003 y no la impulsó hasta el 22 de julio de año 2003 o sea cinco meses después, cuando consignó un inocuo justificativo de testigos, el cual no evacuó sino hasta el mes de mayo del 2003 o sea tres meses después de introducida la querella interdictal, operando además la perención especial de la instancia en la etapa procesal del impulso del proceso.
- que alegaba la prescripción de la acción por cuanto entre la oportunidad del supuesto despojo alegado en el escrito de la querella o sea cuando dice el querellante “aproximadamente” cinco meses antes (6 de septiembre de 2002) y el día 5 de agosto de 2003 cuando el Tribunal ordenó constituir garantía para el decreto de la restitución, transcurrió en exceso el lapso de un año previsto en el artículo 783 del Código Civil, que en efecto el querellante utiliza la palabra “aproximadamente” lo que quiere decir que el querellante no indicó una fecha fija, precisa, de la ocurrencia del presunto y negado despojo, para poder computar el lapso de un año previsto en la norma sustantiva.
- que observa a este Tribunal que los dos únicos testigos del justificativo, por cierto evacuado después de introducida la querella viola la disposición de orden público procesal contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que obliga al demandante acompañar con la demanda el documento fundamental de la acción, dichos testigos contradicen lo que el querellante afirma en el libelo porque al declarar en junio de 2003 afirman que desde hace aproximadamente seis (6) meses ocurrió el presunto despojo y entonces se preguntaba ¿el despojo ocurrió “aproximadamente” 5 meses antes de presentar la querella interdictal ó 6 meses antes de que los testigos únicos del justificativo rindieran sus inocuas declaraciones? donde, además indeterminadamente dicen: “en una oportunidad…” (Patiño el 10-6-2003), sin precisar cuando fue esa oportunidad y el otro testigo Rodríguez se limitó a decir: “Si es cierto”, de tal manera que seis (6) meses antes de julio de 2003 se refiere a diciembre de 2002 y cinco meses antes de febrero de 2003 se refiere al septiembre de 2002 y ello sin tener en cuenta que ello fue “aproximadamente”, en forma vaga e imprecisa.
- que impugnaba y tachaba las declaraciones de los llamados testigos del justificativo de testigos, ciudadanos JESÚS RODRIGUEZ MÚJICA y JOSÉ RAFAEL PATIÑO CARREÑO, debido a que dichos ciudadanos ejercieron la representación de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo aparecen en el documento acompañado al escrito de la demanda dando en venta al querellante un terreno que éste dice es el mismo objeto de esta querella.
- que rechazaba y negaba que el terreno determinado en el documento presentado por el querellante sea el mismo terreno que imputaba como ocupado por su persona, sus linderos y medidas son diferentes.
- que negaba, rechazaba y contradecía la querella en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado por el querellante.
- que negaba y rechazaba que el querellante haya estado poseyendo desde el 18 de febrero de 1991 el terreno por él ocupado, pues nunca el querellante ha poseído el terreno por su persona ocupado ni ha realizado ningún acto o hecho posesorio en el mismo, no ha ejercido la posesión o tenencia en ninguna forma, cualquiera que ella sea.
- que su ocupación respecto del terreno deslindado en el particular siguiente de su escrito (sexto) se remontaba a más de 20 años, cuando instaló allí un taller de carpintería, que toda la colectividad ha conocido desde entonces y luego por razones de seguridad lo trasladó al fondo de la casa de su mamá, ubicada exactamente al lado Oeste, pero continuó ocupando dicho terreno con diversos y comprobados hechos (siembra de árboles frutales, instalación techada para garaje de vehículo, tapiado de bloques, etcétera).
- que negaba y rechazaba que haya despojado de terreno alguno al querellantes, ni con violencia, ni en otra forma, ya que poseía desde hace muchos años un terreno diferente al invocado por el querellante comprendido bajo estos linderos Norte: terrenos indígenas, Sur: Calle San Nicolás, Este: Victoria Granado y Oeste: Río Espíritu Santo, ubicado en el sector Guaraguo de Porlamar, cuyo documento según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 2 de julio de 1968, bajo el Nro. 1, Protocolo Primero, Tomo 2do, Tercer trimestre de ese año perteneció a la ciudadana CARMEN GRANADO DE GUEVARA y precisamente ésta había adquirido de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo y luego ella lo vendió a Albino Moino y éste luego lo traspasó a la compañía Moituca en septiembre de 1976.
- que impugnaba y rechazaba la inspección judicial evacuada extralitem por el querellante en fecha 31 de octubre de 2002, Nro.002-353, por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, no determina el inmueble inspeccionado las medidas son diferentes (documento del querellante: dice 12 X 25 metros (300mts2) y la inspección 11, 60 por 23 metros (266, 80mts2) ya existía una pared de bloques en construcción, existía rancho garaje, no había ningún vehiculo, no se notificó a ninguna persona.
De los aspectos antes destacados se desprende entonces que el Thema Decidendum estará centrado en determinar en primer lugar aspectos que guardan vinculación con la perención y la prescripción alegada por la parte accionada y luego, de resultar procedente, en torno a la procedencia de la querella interdictal resolutoria incoada. Y así se decide.
PUNTO PREVIO.-
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
Como primer punto previo a resolver está el relativo a la solicitud de declaratoria de Perención de la instancia planteada por la parte demandada ciudadano Jesús Salvador Millán Mendoza, en la oportunidad de dar contestación a la litis, la cual esencialmente fue basada en que a juicio del demandado se configuró la perención breve del procedimiento toda vez, que “si bien es cierto que la promulgación de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia se declaró expedita y gratuita, por lo que la obligación del demandante de cancelar el arancel Judicial correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, quedó eliminada, no es menos cierto que el demandante tiene la obligación de diligenciar y facilitar todos los trámites necesarios para la citación del demandado, la presente demanda se admitió en fecha 5-8-2003 y solo el 7-7-2004 es cuando la parte actora suministra las copias para su certificación a los fines de que se practicara la citación del demandado once meses siguientes a la admisión de la demanda”. De los extractos transcritos se extrae que el basamento para solicitar la extinción de la instancia se funda en la inactividad o retraso del actor por espacio de aproximadamente diez meses en cumplir con los trámites necesarios para que se llevara a cabo su citación personal, tomándose como punto de partida, la fecha en que se admitió la demanda y la oportunidad en que fueron suministradas las copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión.
De acuerdo a los avances jurisprudenciales que sobre este particular ha emitido el máximo Tribunal tenemos que la figura de la perención breve a raíz de la aprobación de la carta fundamental perdió vigencia, hasta el 06 de Julio del pasado año 2004, cuando la Sala de Casación Civil vuelve a retomar ese concepto al señalar en el fallo de esa misma fecha, que a pesar de la gratuidad de la justicia, el actor está en la obligación de suministrar dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la admisión de la demanda tanto la dirección del demandado, como los medios de transporte o traslado necesarios a los efectos de que el ciudadano alguacil cumpla con el trámite de la citación personal de la parte accionada so pena de considerar dicha omisión como un abandono de tramite que acarrea la aplicación del Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tampoco se aplica el criterio contenido en el fallo de la Sala de Casación Civil del 6-7-2004 por cuanto la presente demanda fue admitida en fecha 5-8-2003 cuando aún no había entrado en vigencia el referido fallo.
De forma que, al no haber operado en este caso la paralización de la causa por espacio de tiempo superior a un año se desestima el argumento relacionado con la perención de la instancia. Y así se decide.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-
En este caso como sustento de la prescripción alegada se desprende que se argumentó:
- la prescripción de la acción por cuanto entre la oportunidad del supuesto despojo alegado en el escrito de la querella o sea cuando dice el querellante “aproximadamente” cinco meses antes (6 de septiembre de 2002) y el día 5 de agosto de 2003 cuando el Tribunal ordenó constituir garantía para el decreto de la restitución, transcurrió en exceso el lapso de un año previsto en el artículo 783 del Código Civil, que en efecto el querellante utiliza la palabra “aproximadamente” lo que quiere decir que el querellante no indicó una fecha fija, precisa, de la ocurrencia del presunto y negado despojo, para poder computar el lapso de un año previsto en la norma sustantiva.
El Tribunal estima, y así se desprende del texto del libelo de demanda, que los seis (06) meses señalados por el actor como el momento en que ocurrió el supuesto despojo deben entenderse computados con antelación a la proposición del procedimiento interdictal restitutorio lo cual ocurrió en el mes de febrero del 2003 en el entendido de que los testigos que rindieron sus deposiciones con fechas 02 y 10 de junio del mismo año en sus respuestas no hicieron sino atenerse al texto de los particulares existentes en la solicitud presentada por el querellante por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; en cuanto al transcurso de un (1) año al cual se refiere el querellado para proponer la defensa de prescripción de la acción interdictal entiende este sentenciador que dicha anualidad debe entenderse como un plazo de caducidad y no de prescripción de lo cual se infiere que la mera introducción de la querella ante la autoridad jurisdiccional es garantía de que la proposición oportuna de la querella impide a todas luces la consumación del lapso de caducidad.- Se desestima, pues, la defensa de prescripción alegada por el querellado sin que esta apreciación impida aceptar la irregularidad observada por la parte actora en atención al desconocimiento absoluto de la oportunidad en que tales diligencias debieron realizarse y su debida ratificación en juicio.- Así se decide.-
PROCEDENCIA DE LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.-
El despojo puede definirse como “un acto de quitar a otro una cosa o apoderarse de la cosa del que otro este en posesión, por la propia voluntad del que lo hace”.
El artículo 783 del Código Civil, establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario que se le restituya en la posesión”.
Del texto normativo antes transcrito, se desprenden cinco (5) presupuestos esenciales, para la procedencia de la acción de la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, tales presupuestos son:
1.- que haya una posesión, cualquiera que ella sea. En este tipo de interdicto la posesión protegida puede ser cualquiera, aun la del simple detentador. Y consecuentemente, esta legitimado para promoverlo cualesquier detentador material, siempre que tenga el ánimo posesorio.
2.- que haya habido despojo de esa posesión, entendiéndose como tal aquellos actos que arrebatan o privan al poseedor de un modo permanente del ejercicio de su derecho de posesión.
3.- que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble. Entendiéndose como muebles los bienes que así conceptualiza el Código Civil, en sus artículos 531 y siguientes, y como inmuebles aquellos que se definen y se clasifican en los artículos 526 al 530 del Código Civil.
4.- que se intente dentro del año del despojo. Lapso o término de caducidad, y que se inicia a contar desde el momento mismo en que se produjo el hecho despojatorio.
5.- que procede contra el autor del despojo, aunque fuere el propietario. Por lo general, existe plena identidad entre el autor intelectual y material del despojo, por ser éste una misma persona, pero excepcionalmente, puede ocurrir que sean sujetos distintos y entonces, se plantea la duda sobre cual de los dos debe ser considerado como tal. A esta duda ha dado respuesta el profesor Leonardo Certad, en su trabajo Algunos Problemas Específicos del Interdicto Restitutorio, p. 10, señalando:
“Cabría considerar contra la opinión mayoritaria de la doctrina que al señalar el Código que se legitime pasivamente al autor del despojo, no distingue entre el moral y el intelectual, por lo que no podría el intérprete distinguir. Ello llevaría a la conclusión de que se extendería el ámbito de legitimación a ambos ejecutores. En este supuesto se consideraría que el animus spoliandi reside también en el ejecutor material del despojo, también él quiere despojar y el hecho de que pretenda sustituir la posesión del otro por la de quien lo encomienda y no por la posesión de él, no lo priva del animus spoliandi, así como quien posee en nombre de otro tiene el animus detinendi, aun que no quiera poseer el derecho real como suyo propio”.

A estos requisitos legales, la doctrina judicial le ha sumado uno más, el cual es que el acto alegado como originario del despojo o en su caso de la perturbación, no sea producto de alguna relación contractual entre las partes.
En este mismo orden de ideas conviene puntualizar que trabada la litis la carga probatoria en esta clase de juicios le corresponde al actor quien deberá demostrar, en primer término la posesión que dice ejercer, la cual puede ser legítima o precaria, siempre que sea demostrada mediante actos materiales que la evidencien, en segundo término, los actos de despojos que permitan conferir la cualidad activa al querellado y por lo tanto, deben ser circunstanciados temporal y geográficamente, y en tercer término, demostrar que entre el momento en que surge el despojo y la interposición de la querella interdictal, no ha transcurrido el lapso de un año, y por ende, que la acción no ha caducado.
En opinión del destacado tratadista EDGAR DARÍO NUÑEZ ALCANTARA en su obra “LA POSESIÓN Y EL INTERDICTO” encontramos que sostiene que la “prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales – fácticos, es la prueba de testigos, el justificativo de testigos. Probar con testigos, significa convencer al juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que nos ha desposeído de una cosa o de un derecho...”.
Es así, que en estos casos la prueba de testigos juega un papel importante, puesto que, a sus inicios a través de un justificativo de testigos que deberá contener elementos de juicio necesarios para llevar al conocimiento del Juez la convicción de que el querellante es efectivamente poseedor, la identificación previa del bien en juicio, el despojo y su autoría. Este justificativo debe ser ratificado durante la etapa probatoria como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que así tenga plena validez, debido a que en sus inicios no se le dio cabida al principio de la contradicción, es decir de la oportunidad procesal para que el contrario la conozca y discuta. Por lo tanto, siendo que la naturaleza de esta clase de juicios está centrada en la demostración por parte del actor de la posesión, la tenencia de la cosa y la perturbación o el despojo, en cada caso, evidentemente la prueba por excelencia es y seguirá siendo, la testimonial, a la cual podrán unirse todos aquellos medios probatorios que permitan colorear o complementar lo que de la testimonial se desprenda. Todo lo cual motivado a que el resto de las pruebas, si bien pueden establecer una situación de hecho, no pueden retrotraer sus efectos al momento del despojo o la perturbación, ni menos aún demostrar el autor o la persona a quien han de atribuírsele los hechos denunciados.
De ahí, que resulta importante destacar que la prueba testimonial de acuerdo a la opinión mayoritaria de la doctrina es la probanza por excelencia en materia interdictal, en virtud de que atendiendo a que la naturaleza de estos juicios se corresponde con la demostración por parte del querellante de los hechos materiales de posesión, así como los actos constitutivos del despojo o la perturbación los cuales son el resultado de circunstancias concretas y especificas realizadas en la cosa, que son perceptibles a través de los sentidos. Las demás pruebas, entre ellas la inspección judicial podrán ser adminiculadas a esta, solo con el objeto de colorear lo que de la testifical se constate, por cuanto en un momento dado, si bien pueden establecer situaciones de hecho en modo alguno pueden retrotraer sus efectos al momento en que presuntamente ocurrieron los hechos que dieron motivo a la acción, ni menos aún para atribuir la autoría de los hechos perturbadores o desposesorios a determinada persona.
En el caso subjudice se advierte que una vez llegada la etapa probatoria la parte actora incumplió con la carga que le correspondió asumir, toda vez que el justificativo de testigos que consignó conjuntamente con el libelo de la demanda no fue ratificado mediante declaración testimonial a objeto de que la parte contraria ejerciera el control de la prueba, lo que acarrea que dicha justificación testimonial sea desechada con fundamento a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil así como la inspección judicial extralitem consignada también junto con el libelo de la demanda, la cual igualmente fue desestimada en razón de que el solicitante no señaló los motivos que a su juicio lo obligaron a promoverla antes del juicio y no durante su desarrollo incumpliendo las exigencias contenidas en la sentencia de la Sala de Casación Social emitida en fecha 8-8-2002., amén del hecho de que la parte accionante durante la etapa probatoria no desarrolló actividad probatoria alguna al abstenerse de promover y evacuar las pruebas que le favorecieran o reforzaran sus dichos lo que obliga a este juzgador a desestimar la presente querella por no haberse cumplido con los extremos necesarios para la procedencia de la presente acción. Tales circunstancias, tendentes a demostrar la concurrencia de los extremos necesarios para la procedencia de esta clase de acción, en aplicación del principio In Dubio Pro Reo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, e inclusive, lo faculta para sentenciar a favor del demandado cuando existan dudas en torno a la procedencia de la demanda, deviene en la carencia de elementos de convicción suficientes para considerar probados los argumentos de hecho alegados en el libelo, por lo que resulta forzoso desestimar la presente demanda. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria interpuesta por el ciudadano GUENIS MARTÍNEZ en contra del ciudadano JESÚS MILLÁN, ambos ya identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante, conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: Se suspende la medida de secuestro decretada el 3 de marzo del 2004 por este Tribunal y practicada en fecha veintisiete de septiembre del mismo año por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta sobre un lote de terreno que mide Doce metros de frente por Veinticinco metros de fondo (12X25mts) con un área de Trescientos metros cuadrados (300mts2) ubicado en la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Su fondo, con terreno que es o fue de Arévalo García, Sur: Su frente, final de la calle San Nicolás; Este: Con terreno que es o fue de Aquiles Mujica, y Oeste; Callejón sin nombre.
CUARTO: Ofíciese lo conducente a la Depositaria Judicial Oriente, C.A., a los fines de que se sirva entregar a la parte demandada JESÚS MILLÁN el inmueble secuestrado y dado en depósito.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Nueve (9) día del mes de noviembre de dos mil seis (2006) 196° y 147°.
EL JUEZ TEMPORAL,

MIGUEL ANGEL DOMÍNGUEZ ALVARADO
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
MADA/CF/Cg.-
Exp. N°.7154/03.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ