REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 07 de Noviembre de 2006
196º y 147º
Siendo la oportunidad para proveer sobre la expedición del Titulo supletorio presentado por los ciudadanos CECILIA RENEE TORRES DE LARA y JULIO LARA VILA, este Tribunal observa:
- Que la presente solicitud recae sobre las modificaciones realizadas al bien inmueble constituido por un terreno y la casa en el construida ubicado en el sector Achípano Calle El Polígono Municipio Mariño del estado nueva esparta el cual tiene una superficie de quinientos diecisiete metros Cuadrados (517mtrs2) y cuyos linderos son: NORTE: En Cincuenta y Un Metros con Setenta Centímetros (51.70mtrs) con casa de Zenin Narváez Marín; SUR: En Cincuenta y Un Metros con Setenta Centímetros (51.70mtrs), con casa de Georgina González Ortiz, ESTE: En Diez Metros (10mtrs), su frente con calle El Polígono y OESTE: En Diez Metros (10mtrs), su fondo con casa propiedad de particulares.
- Que a los efectos de demostrar la propiedad del precitado inmueble, corre a los autos a los folios 5‚ 6 y 7 documento autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar de este Estado, en fecha 11-01-96, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 4 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, del cual emerge que el mismo fue comprado a la Asociación Civil Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo y por lo tanto, no cumple con el artículo 1920 del Código Civil en su ordinal 1° el cual exige que deberán registrarse todos los actos entre vivos, sean a título gratuito o bien, oneroso que sean traslativos de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
- Que según circular emanada del ciudadano Juez Rector en fecha 17-10-00, se prohibió textualmente expedir títulos supletorios sobre bienhechurías construidas sobre fondo o terrenos ajenos.
Establecido lo anterior, al evidenciarse de las actas que el titulo que fue traído por los solicitantes para demostrar la propiedad sobre el terreno donde fueron construidas las bienhechurías es un documento autenticado que no esta sometido a la formalidad de registro público y por lo tanto, no tiene efectos erga omnes sino solo entre los sujetos que lo suscriben, niega el decreto del presente justificativo como titulo supletorio de propiedad tal como fue solicitado y en consecuencia , se ordena la devolución del original con sus resultas a las partes solicitantes.
EL JUEZ TEMPORAL
MIGUEL ÁNGEL DOMINGUEZ ALVARADO.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
MADA/CF/gdeo.-
Exp. Nro. 2130-06