REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción, 06 de Noviembre de 2006
196° y 147°
Visto el desistimiento de la acción y del procedimiento de fecha 27.10.06, presentado por el abogado ALEXANDRE FERRAO RODRÍGUES, de nacionalidad brasilera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-81.388.634 e inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 35.745, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., este Tribunal para proveer observa:
Los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen en relación al desistimiento de la acción y del procedimiento, lo siguiente:
En el primero:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
En cuanto al segundo, estableció:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De las normas anteriormente transcritas se extrae que el demandante podrá en cualquier momento procesal desistir de la demanda o de la acción instaurada y el demandado convenir en ella y que dicho acto se tendrá como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, siendo éste irrevocable aún antes de la homologación, y que igualmente, podrá el actor desistir del procedimiento siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación de la demanda sin que exista necesidad que medie el consentimiento de la parte contraria.
- que el abogado ALEXANDRE FERRAO RODRÍGUES, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 35.745, actúa como coapoderado judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., tal como se desprende del poder que le fuera otorgado en fecha 04.10.2002 por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N°. 15, Tomo 99 de los libros se autenticaciones llevados por ante esa Notaría, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 17.03.2003, quedando anotado bajo el N°. 31, folios 137 al 145, Protocolo Tercero, Tomo 1, Primer Trimestre de dicho año y según se evidencia de la autorización emitida en fecha 11.10.06 por la ciudadana LEYDA CELINA GRIMALDO HERNÁNDEZ, en su carácter de Vicepresidente de Cobranzas y Recuperaciones de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, fue debidamente facultado para desistir del procedimiento.
- que la parte demandada, ciudadanos CARLOS ALFREDO SEVILLANO ROJAS y MARIETE FIGUEORA GONCALVES, actúa el primero en representación de sus propios derechos e intereses y a la vez asistiendo a la última de las nombradas.
- que en la presente causa mediante auto emitido en fecha 30.03.05 se ordenó la paralización del proceso hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el correspondiente certificado de deuda sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta.
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni le están prohibidos los desistimientos.
- que en este caso en particular consta que el abogado ALEXANDRE FERRAO RODRÍGUES fue autorizado por la ciudadana LEYDA CELINA GRIMALDO HERNÁNDEZ, en su carácter de Vicepresidente de Cobranzas y Recuperaciones de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, para desistir del procedimiento según emerge del documento privado que riela al folio53, sin embargo emerge del texto del documento autenticado en fecha 27.10.06 por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador Distrito Capital, anotado bajo el N°. 56, Tomo 182, que éste procedió a desistir tanto de la acción como del procedimiento a pesar de haber sido autorizado únicamente para desistir del procedimiento.
En tal sentido, bajo los anteriores señalamientos al cumplirse con todos y casa unos de los extremos contemplados en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le imparte la homologación sólo en lo que respecta al desistimiento del procedimiento en todas y cada una de sus partes, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archívese el expediente.
Igualmente, se ordena oficiar lo conducente al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), para lo cual se dispone enviar copia certificada de la diligencia de fecha 01.11.06, de la autorización otorgada en fecha 11.10.06, del documento del desistimiento de fecha 27.10.06 y del presente auto. Librese oficio. Cúmplase una vez sean suministradas las copias simples para su certificación.
EL JUEZ TEMPORAL,
MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ ALVARADO.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
MADA/CF/nv.-
EXP. N°. 8513-04.-