REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 28 de Noviembre de 2006
196° y 147°
Vistas las actuaciones anteriores y el justificativo evacuado al efecto con las testimoniales de los ciudadanos OLEGARIO URBAEZ y BERNARDO DEL JESÚS RODRÍGUEZ ACOSTA, quienes fueron contestes en señalar que conocen desde hace muchos años a los ciudadanos LAURIS ISABEL ROJAS GUERRA, JUANA DE DIOS GUERRA DE ROJAS, CARLOS RAMÓN ROJAS GUERRA y CLEIDIS JOSÉ ROJAS GUERRA e igualmente conocieron al finado GERARDO NICOLÁS ROJAS; que les consta que los mencionados ciudadanos son esposa e hijos del finado antes mencionado y por lo tanto, sus únicos herederos; que les consta que el finado GERARDO NICOLÁS ROJAS falleció en el Hospital Luis Ortega de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, en fecha 05.01.06, que no dejó testamento alguno dejándolos como únicos beneficiarios de todos sus bienes muebles e inmuebles, así como de todos los derechos que pudieran corresponderle como jubilado del Portuario El Guamache; el Tribunal comprobado como ha sido el derecho que los solicitantes alegan, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus, ciudadano GERARDO NICOLÁS ROJAS, a la ciudadana JUANA DE DIOS GUERRA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.631.309, domiciliada en el Caserío Guerra de Agua de Vaca de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en su condición de cónyuge y a los ciudadanos LAURIS ISABEL ROJAS GUERRA, CARLOS RAMÓN ROJAS GUERRA y CLEIDIS JOSÉ ROJAS GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.308.829, 9.304.093 y 10.198.496, respectivamente, domiciliados en el Caserío Guerra de Agua de Vaca de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en su condición de hijos del finado antes mencionado.
Se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes, de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ TEMPORAL,
MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ ALVARADO.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
MADA/CF/nv.-
EXP. Nº. 2145-06.-