REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: VANESSA LEON FLORES, titular del Certificado de Naturalización No. 708.259, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JOSE ANTONIO OCANDO URDANETA y ELEANA ALCALA DE OCANDO, Inpreabogado Nos. 20.269 y 19.727, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: DAYANA DEL VALLE SALAZAR OSTOS, titilar de la cédula de identidad No. V-15.241.400, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MIGDALIS JOSEFINA ACOSTA GAMBOA y PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, Inpreabogado Nos. 85.865 y 41.342, respectivamente, de este domicilio.-
NARRATIVA.-
PRIMERA PIEZA.-
Se inicia la presente demanda por Simulación incoada por los abogados JOSÉ ANTONIO OCANDO y ELEANA ALCALÁ DE OCANDO en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VANESA LEÓN FLORES en contra de la ciudadana DAYANA DEL VALLE SALAZAR OSTOS, ya identificados.
Fue recibida por distribución en fecha 6-4-2005 (Vto. f.9) y admitida por auto de fecha 11-4-2005 (f.35-36) mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante éste Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 21-4-2005 (f.39-50), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación de la parte demandada en virtud de no haber sido posible establecer su ubicación.
En fecha 22-4-2005 (f.51) compareció el abogado JOSÉ ANTONIO OCANDO URDANETA con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia pidió la citación por cartel de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 28-4-2005 (f.65) y siendo librado en esa misma fecha.
En fecha 3-5-2005 (f.69) el abogado JOSÉ ANTONIO OCANDO URDANETA acreditado en autos, solicitó se fijara fecha, día y hora a los fines que se procediera con la fijación del cartel de citación. Acordándose por auto de fecha 10-5-2005 (f.70) comisionar al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para tal fin.
El día 12-5-2005 (f.71 al 74) el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ ANTONIO OCANDO, mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios “Sol de Margarita” y “La Hora” donde apareció publicado el cartel de citación, agregado a los autos en esa misma fecha.
El día 25-5-2005 (f.78 al 86) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a través de las cuales consta que dio cumplimiento con la fijación de referido cartel de citación.
Por auto de fecha 4-7-2005 (f.88) se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado ROBERTO STIFANO SPOSITO.
En fecha 21-7-2005 (f.90 al 93) compareció la abogada MIGDALIS ACOSTA dándose por citada y consignando el instrumento poder que la acredita como apoderada especial de la parte demandada para actuar conjunta o separadamente con PEDRO FERNÁNDEZ.
En fecha 23-9-2005 (f.94 al 96) comparecieron los abogados MIGDALIS ACOSTA y PEDRO FERNÁNDEZ con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente, el requisito previsto en el ordinal 6° de dicho artículo.
Por auto de fecha 4-10-2005 (f.97) se aperturó una articulación probatoria en la cual cada una de las partes podrían aportar elementos de pruebas que hagan determinar la veracidad sobre dicha pretensión o en su defecto sobre la improcedencia, advirtiéndosele que una vez precluído dicho lapso probatorio se procedería a dictar al décimo día siguiente de precluida la articulación.
El día 6-10-2005 (f.98 al 99) el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ROBERTO STIFANO.
En fecha 10-10-2005 (f.100-102) el apoderado judicial de la parte actora, JOSÉ ANTONIO OCANDO, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles. Admitidas por auto del 11-10-2005 (f.103 al 104) salvo su apreciación en sentencia definitiva.
El día 17-10-2005 (f.105) los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil. Admitida en fecha 18-10-2005 salvo su apreciación en sentencia definitiva. (f.106 - 108).
En fecha 1-11-2005 (f.110-115) se dictó decisión interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia planteada.
El día 9-11-2005 (f.116 al 120) la parte demandad por medio de sus apoderados dio contestación a la demanda incoada en su contra.
El día 21-11-2005(f.131 al 132) compareció el abogado JOSÉ ANTONIO OCANDO U., acreditado en los autos y mediante diligencia impugnó la contestación que corre inserta a los folios 116 al 130, en todas y cada una de sus partes por no ser cierto los hechos alegados en ella, asimismo impugnó el documento de fecha fechado 15-7-2005 por ser una copia simple y por aportar elementos nuevos improcedentes por haberse decretado medida cautelar innominada.
En fecha 2-12-2005 (f.135) el abogado PEDRO ELIAS FERNÁNDEZ, acreditado en los autos solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 9-11-2005 exclusive hasta el 21-11-2005 inclusive. Acordado por auto de fecha 7-12-2005 (f.136) se dejó constancia de haber transcurrido seis (6) días de despacho.
El día 8-12-2005 (f.137) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora a través de su apoderado judicial JOSÉ ANTONIO OCANDO. (f.138 al 140). En esa misma fecha (f.141) se agregó las pruebas presentada por la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales MIGDALIS JOSEFINA ACOSTA GAMBOA y PEDRO ELIAS FERNÁNDEZ LEÓN. (f. 142-144).
En fecha 13-12-2005 8f.146-148) comparecieron los abogados MIGDALIS ACOSTA GAMBOA y PEDRO ELIAS HERNÁNDEZ, acreditado en los autos y consignaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, relacionadas con la inspección judicial, las testimoniales por cuanto no se había indicado cuales eran los hechos que iban a declarar los testigos, ni cual era el fin de la prueba, a la admisión de las posiciones juradas, la inspección judicial solicitada en su particular quinto ya que no tenía congruencia ni sentido en la redacción de tal particular, así como también la inspección identifica en el particular tercero y las documentales marcados “B” y “D”.
En fecha 14-12-05 (f.149 al 150) la parte demandada a través de apoderado judicial ratificó todas y cada una de las pruebas que fueron objeto de oposición por la parte actora.
Por auto de fecha 15-12-2005 (f.151) se desestimó la oposición en cuanto a los particulares primero, segundo y quinto y en cuanto a los particulares cuanto y quinto del escrito de oposición de pruebas se les observó que el mérito de la misma o su pertinencia sería dilucidado al momento de dictar el fallo definitivo.
Por auto del 15-12-2005 (f.153 al 156) se admitieron las pruebas presentada por la parte actora a través de su apoderado judicial JOSÉ ANTONIO OCANDO URDANETA salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ordenándose comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de que previo sorteo se sirviera evacuar los testigos ARGENIS CAMARGO, JESÚS FIGUERA, JOSÉ RAMÓN MARCANO, BERNAND CAMPOS y MARGARITA DAHAM, negándosele la admisión del testigo ARMANDO ENRIQUE PÉREZ por no haberse indicado el domicilio del mismo. En cuanto a las posiciones juradas se fijó el tercer día de despacho siguiente a su citación a las 10:00a.m., para que la parte demandada DAYANA DEL VALLE SALAZAR OSTOS absolviera las posiciones juradas y el día inmediato siguiente a las 11:00a.m., para que la parte contraria las absuelva recíprocamente.
En fecha 15-12-2005 (f.160 al 162) se dictó auto admitiendo las pruebas promovida por la parte demandada a través de apoderados judiciales MIGDALIS JOSEFINA ACOSTA GAMBOA y PEDRO ELIAS FERNÁNDEZ LÉON, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
El día 11-1-2006 (f.163) el abogado JOSÉ ANTONIO OCANDO URDANETA acreditado en los autos, apeló del auto dictado el 15-12-2005 inserto a los folios 153 al 155 en su parte “In Fine” por haber negado la admisión del testigo ARMANDO ENRIQUE PÉREZ por no especificar el domicilio. Escuchada la apelación en un solo efecto en fecha 16-1-05 (f.164).
Por auto de fecha 2-3-2006 (f.168 al 169) se les aclaró a las partes que una vez sean recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado y de la apelación propuesta en su oportunidad se iniciaría el lapso para que presenten sus respectivos informes en virtud que se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 5-5-2006 (f.222) se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, y a tal fin se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 10:00a.m., para que el testigo ARMANDO ENRIQUE PÉREZ FLORES rinda declaración sin necesidad de citación, asimismo se les aclaró a las partes que se le concedía un lapso de quince días de despacho para evacuar dicha prueba.
En fecha 10-5-2006 (f.223) se declaró desierto el acto de testigo en virtud que no compareció persona alguna.
En fecha 24-5-2006 (f.224) el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación del testigo ARMANDO ENRIQUE PÉREZ FLORES en virtud de ser un testigo fundamental para el esclarecimiento e ilustración del Juez para decidir la presente causa.
Por auto de fecha 30-5-2006 (f.225) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 5-5-06 exclusive al 30-5-2006 inclusive, dejándose constancia en esa misma fecha por secretaría de haber transcurrido catorce (14) días de despacho.
Por auto de fecha 30-5-2006 (f.226) se negó el pedimento relacionado con la solicitud de una nueva oportunidad para que el testigo ARMANDO PÉREZ rindiera su declaración, en virtud que del cómputo anterior se evidenciaba que la evacuación vencía el 31-5-06 y resultaría innecesaria la habilitación del Alguacil con el objeto de practicar la citación del referido ciudadano ya que de evacuarse la misma quedaría extemporánea.
En fecha 1-6-06 (f.227) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaría a transcurrir el término para que las partes presenten sus informes.
En fecha 26-6-2006 (f.231 al 239) comparecieron los abogados MIGDALIS JOSEFINA ACOSTA GAMBOA y PEDRO ELIAS FERNÁNDEZ LEÓN acreditados en los autos, y consignaron escrito de informes a los fines de que surtiera sus efectos de ley.
El día 26-6-06 8f.240 al 242) el abogado JOSÉ ANTONIO OCANDO URDANETA acreditado en los autos, consignó escrito de informes a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 12-7-2006 (f.243) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
SEGUNDA PIEZA:
Por auto de fecha 11-10-2006(f.2) se difirió el dictamen de la presente decisión pro un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
Por auto de fecha 6-11-2006 (f.3) se le concedió a las partes un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de ese día exclusive a los fines de que ejercieran los recursos a que hubiera lugar y una vez vencido dicho lapso se dictaría la correspondiente sentencia.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto fechado 28-4-2005 (f.1 al 2) se decretó medida cautelar atípica y se ordenó oficiar al Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre Servicio Nacional del Transporte (SETRA) a los fines de que se abstuviera de darle curso a cualquier documento que implicara el traspaso o gravamen sobre el vehículo marca SEAT, modelo CORDOVA, signo Auto, año 2001, color rojo, sin placas, S/C: VSS226KZ1R241040, S/M: AEH085684, tipo SEDAN, uso Particular, Importado y motor 4 Cilindros. Y en cuando al decreto de la prohibición de entrega del referido vehículo hasta danto se dicte sentencia, se ordenó constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respectaba a la medida innominada tendente a prohibirle al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para que se abstuviera de homologar el acuerdo suscrito por VICENTE DE FUENTES y DAYANA DEL VALLE SALAZAR se negó en virtud que se estaría invadiendo con la competencia de ese Tribunal.
Por auto de fecha 12-6-2006 (f.11) se ordenó oficiar al (SETRA) a los fines de que sirviera informar si la ciudadana DAYANA SALAZAR OSTOS vendió el vehículo y de caso afirmativo comunique las razones por las cuales no se dio cumplimiento a la medida innominada prohibitiva decretada el 28-4-05 y participada a ese organismo con oficio 13420-05. Corregido en fecha 13-6-2006 en virtud que dicho ente dejó de llamarse de esa manera y pasó a ser Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T.T) se ordenó librar nuevo oficio con la corrección pertinente.
Por auto de fecha 15-6-2006 (f.17 al 19) se ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior de este Estado a los fines de que se inicie las averiguaciones de rigor y se negó la medida solicitada por cuanto no encuadraba en el supuesto hecho.
En fecha 26-6-2006 (f.24-28) la parte demandada a través de sus apoderados judiciales presentó diligencia haciendo una serie de aclaratorias al Tribunal y en su parte final apela del auto dictado 15-6-06 ya que el mismo violaba el derecho a la propiedad y el derecho al libre ejercicio de la profesión. Escuchada en un solo efecto el 3-7-06 (f.32-33).
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.-
Capítulo Previo.-
En el libelo de la demanda la parte actora estimó su demanda de simulación incoada en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,ºº), habiendo la parte demandada cuestionado dicha estimación por considerarla exagerada.- El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero el demandante la estimará, agregando que cuando el demandado la considere insuficiente o exagerada formulará al efecto su contradicción al contestar la demanda; el juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.-
De autos se observa que la parte actora estimó su acción en la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,ºº) en franca correlación con el precio que aparece en la venta del vehículo, precio éste que está contenido en el instrumento fundamental de la acción el cual quedó debidamente autenticado por ante la autoridad competente y acompañado junto con el libelo de demanda; los apoderados de la accionada no solamente desecharon esa estimación sino que a su vez estimaron dicha acción en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,ºº) sin aportar a los autos elemento alguno conducente a probar lo supuestamente exagerado de la estimación de la actora ni la justificación de su propia estimación; ese silencio hace que su contradicción a la estimación de la actora y la determinación de la propia se hagan intrascendentes, a juicio de quien decide.- El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en su sentencia del 27 de junio del 2005 que aparece publicada en la obra del autor Oscar Pierre Tapia “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” Tomo 6, pág. 383, año 2005 sostiene lo siguiente:
“…En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, sin aportar un nuevo hecho que deba ser probado, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, cuestión que sucedió en autos, pues el demandado impugnó la estimación del demandante alegando únicamente que era exagerada…”.-

En consecuencia, al no haber la parte demandada comprobado de manera alguna la demasía en la estimación de la demanda contenida en el libelo de la demanda ni tampoco acreditar la suya propia deviene en que este juzgador deba declarar firme la estimación que inicialmente señalaron los apoderados de la actora de la presente acción de simulación.- Así se decide.-
CUESTIÓN JURIDICA PREVIA.-
FALTA DE INTERÉS DE LA PARTE DEMANDADA.-
En la parte final del escrito de la contestación de la demanda la parte accionada conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alegó como punto a ser resuelto previamente a la resolución del fondo del asunto la falta de interés para sostener el presente juicio.- Para la mejor ilustración de la alegación interpuesta por la parte demandada copiemos a continuación los fundamentos de dicha defensa:
“…independientemente que la obligación de la demandante era presentar el documento de venta debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Automotor llevado por el SENIAT, por exigirlo así la Ley del Puerto Libre, opongo en esta oportunidad la falta de interés de nuestra representada para sostener el presente juicio, por cuanto en fecha 15 de julio de 2005 y por ante la Notaría Pública de Porlamar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el No. 67, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, nuestra representada dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el vehículo identificado de la siguiente manera; Marca: SEAT, Modelo Córdova, Signo Auto, Año 2001, Color Rojo, Sin Placa, S/C: VSSZZZ6KZ1R241040, S/M: AEH085684, Tipo Sedan, Uso Particular, Importado y Motor 4 Cilindros, el cual adquirió por documento de fecha 01 de noviembre de 2004, por ante la Notaría Pública de Pampatar, inserto bajo el No. 50, Tomo 76, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se pide la nulidad por simulación, por tal motivo es que oponemos la falta de interés de nuestra representada para sostener la presente demanda, en virtud de ello es por lo cual la demandante de autos debió presentar el documento debidamente registrado, para cumplir con lo exigido el régimen de Puerto Libre en cuanto a transacciones realizadas bajo este régimen y no limitarse a presentar un documento autenticado que solo tiene validez entre las partes y nunca frente a terceros. Anexamos en Copia Simple, constante de diez (10) folios útiles documento de venta al cual hacemos referencia”.- (sic).-

Ahora bien, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se expresa en estos términos:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.- Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica”.

Es de advertir que el interés, tanto del actor como del demandado, se encuentra entrelazado dentro de las normas contenidas en los artículos 16 y segundo aparte del 361 del expresado Código de Procedimiento Civil ya que en cuanto a la primera se exige la existencia del interés actual del demandante para proponer su acción, y respecto a la segunda, que el demandado en su contestación invoque junto con sus defensas de fondo su falta de cualidad o de interés para sostener el juicio, o exprese la falta de cualidad o de interés del actor para proponer el juicio; es de añadir que muchos autores versados en la materia consideran que los conceptos de cualidad e interés son sinónimos.-
La fundamentación de los apoderados de la demandada en su escrito de contestación de la demanda para oponer la referida excepción radica en que la actora debió acompañar junto con su demanda el documento de venta debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Automotor llevado por el SENIAT, por exigirlo así la Ley del Puerto Libre y también en el hecho de haber dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el vehículo identificado en estos autos con fecha 15 de julio del 2005 según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y el cual había adquirido la demandada por documento de fecha 01 de noviembre del 2005 también autenticado por ante la mima Notaría y anotado bajo el No. 50, Tomo 76.-
Al respecto el juzgador advierte que en su sentencia interlocutoria de fecha 01 de noviembre del 2005 en ocasión de la proposición por la demandada de la cuestión previa de defecto de forma de la demanda se estableció que el documento fundamental de la acción de simulación deducida por la ciudadana VANESSA LEÓN FLORES lo constituía el documento de venta en que el ciudadano ARMANDO ENRIQUE PÉREZ FLORES, titular de la cédula de identidad No. 9.309.539 dio en venta a la ciudadana DAYANA DEL VALLE SALAZAR OSTOS, identificada con cédula de identidad No. 15.241.400, el vehículo automotor envuelto en la controversia en virtud de que ese documento es precisamente el documento atacado por simulación en el presente juicio por la actora identificada en autos; en torno a ese documento es de donde emerge, pues, la alegación y petición de simulación de la parte actora y sólo es respecto a esa acción respaldada por esa prueba instrumental y no en el documento anotado en el Registro Automotor del SENIAT contra quien se debió alegar la falta de cualidad o interés activa o pasiva conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que la actora acompañara junto con el libelo otras pruebas para complementar la demanda de autos; resulta, pues, improcedente el alegato de la actora en cuanto al hecho de no tener interés para sostener la presente demanda por los motivos anteriormente aducidos por estimar también este juzgador que la cualidad o interés de la parte demandada en este juicio se corresponden con su supuesta participación en el negocio jurídico representado en el documento de venta atacado por simulación el cual fue autenticado con fecha 01 de noviembre del 2004 por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y anotado bajo el No. 50, Tomo 76 de los respectivos Libros de Autenticaciones.- Así queda decidido.-
En el otro aspecto, es decir en lo concerniente a que carece de interés la demandada DAYANA DEL VALLE SALAZAR OSTOS para sostener el juicio por el hecho de haber vendido el vehículo con fecha 15 de julio del 2005 según documento autenticado por ante la misma Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y que se encuentra anotado bajo el No 67, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones, este Tribunal observa:
El artículo 1.281 del Código Civil Venezolano en su segundo aparte dispone:
“La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación”.-

El Instituto de la simulación en los términos de precariedad que refleja el contenido del mencionado artículo 1.281 del Código Civil se aprecia como una vía reservada a los acreedores respecto a los actos emanados de su deudor y señalando en cuanto a los terceros que han adquirido derechos inmobiliarios que tal simulación, ya declarada, no los afecta siempre que el acto haya ocurrido antes del registro de la demanda de simulación; por ello ha quedado para la jurisprudencia y la doctrina la labor de interpretar y ampliar la extensión y modalidades de tal institución estableciendo, como ejemplo, que el tercero con cualidad para solicitar la declaración de simulación no corresponde solamente a los acreedores sino a cualquier persona que demuestre tener interés actual o futuro para proponerla lo cual aplica también para el demandado que haya participado en el acto simulatorio, quien obviamente debe tener interés en sostener el juicio.- En el caso subjudice encontramos que se trata de una operación de compra-venta en donde la demandada DAYANA DEL VALLE SALAZAR OSTOS funge en primer término como la compradora de un vehículo automotor y, en segundo término, como vendedora del mismo vehículo conforme se aprecia de los documentos de fechas 01 de noviembre del 2004 y 15 de julio del 2005, respectivamente, ambos autenticados por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta por lo que este juzgador estima impertinente su alegación de no tener interés procesal para sostener el presente juicio ya que la cuestión debatida no implica la existencia de un tercero que de buena o mala fe haya adquirido derechos sobre el objeto involucrado en la simulación, en consecuencia, este sentenciador desestima la referida excepción de falta de interés procesal opuesta por la demandada para sostener el presente juico.- Así se decide.-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA.-
En el libelo de la demanda que encabeza estos autos la actora ciudadana VANESSA LEÓN FLORES expresa lo siguiente:
Que corría el año 2005 cuando ocupaba su residencia en la Urbanización Costa Azul de Porlamar, calle Las Trinitarias, en el Conjunto Residencias Raquet Villas, segundo piso apartamento 28-B con su pequeña hija de 4 años ALISSON.-
Que todo transcurría en sana paz y perfecta armonía hasta que la ciudadana DAYANA SALAZAR OSTOS, su amiga y comadre (madrina sacramento) de la pequeña ALISSON, pues pasaba una muy mala situación económica con su pequeño hijo y no tenían donde vivir y le pidió albergue en su casa y le prestó ayuda y le dijo que se quedara a vivir en su casa mientras buscaba y conseguía trabajo.
Que lo cierto de todo es que no buscó trabajo y se quedó viviendo en la casa de la demandante quien corría con todos los gastos de manutención y extras de su comadre DAYANA SALAZAR y su hijo.-
Que la demandante VANESSA LEÓN necesitaba un automóvil el cual servía de transporte para atender las entradas y salidas de su pequeña hija ALISSON para su colegio y para atender las diligencias propias de su trabajo como comerciante.-
Que es así como se presenta la oportunidad de comprar un automóvil al ciudadano ARMANDO ENRIQUE PÉREZ FLORES, titular de la cédula de identidad No. V- 9.309.539, y que pactó dicha compra-venta en el mes de julio del 2004 con este ciudadano por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,ºº) cuyas características primarias fueron: Automóvil SEAT, modelo Córdova, signo Auto, año 2001, color rojo, sin placas, S/C: VSS226KZ1R241040, S/M: AEH085684, tipo sedan, uso particular, importado y motor 4 cilindros.-
Que ARMANDO PÉREZ FLORES recibió de la demandante el pago de tal cantidad quien inmediatamente le entregó el automóvil a ella y por cuanto ésta (la demandante) se encontraba en trámites de obtener la nacionalidad venezolana le pidió a su comadre y amiga DAYANA SALAZAR, para que ella apareciere en el documento de compra venta como aceptante de la misma que le hiciere el vendedor.-
Que fue así como se realizó la negociación ante la Notaría Pública de Pampatar el día 01 de noviembre del dos mil cuatro bajo el No. 50, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones, anexando el documento identificado con la letra “B”.-
Que de todo lo expuesto se desprende que entre la actora VANESSA LEÓN FLORES y su amiga y comadre DAYANA SALAZAR mediando una amistad y la mas absoluta confianza se realizó un acto jurídico figurado, y que luego de suscrito el contrato por ésta la expresada ciudadana le expresó que se olvidara de “Traspaso Alguno” y que para efectuárselo tendría que pagarle “Muy bien” dicho traspaso.-
Que la actora VANESSA LEÓN FLORES hasta la fecha más de ocho meses ha estado poseyendo su automóvil de buena fe en forma continua y permanente y que durante ese lapso de tiempo indicado (mas de ocho meses) para la fecha de la presente demanda, no interrumpidos, pacífica y públicamente, no equívoca y con la firme intención, ha tenido su auto como propio sin ser perturbada en su posesión en todo este período, ni de hecho, ni de derecho, por ninguna persona natural o jurídica hasta que VANESSA LEÓN chocó levemente su automóvil y hubo de llevarlo a un taller mecánico para el arreglo correspondiente que es cuando la ciudadana DAYANA SALAZAR irrumpe en el taller y le ordena al dueño del mismo “que ese auto le pertenece a ella y que no debe arreglarlo pues ella le va a traer los papeles a los fines de comprobar que ella es la dueña del automóvil” (sic).-
Por su parte en su escrito de contestación de la demanda de fecha 09 de noviembre del 2005 los apoderados judiciales de la demandada ciudadana DAYANA DEL VALLE SALAZAR OSTOS, contradicen la pretensión de la actora, punto por punto, es decir respecto a todos y cada uno de los hechos expuestos en el libelo de la demanda y en consecuencia exponen:
Niegan de que la demandante tenga la condición de poseedora de algún bien mueble; niegan y rechazan tener conocimiento que la demandante en el año 2005 ocupara una residencia que dice ser suya ubicada en la Urbanización Costa Azul de Porlamar, Calle Las Trinitarias, Conjunto Residencial Raquet Villas, Segundo piso, apartamento 28-B; rechazan y niegan que le haya pedido albergue en su casa a la demandante VANESSA LEÓN FLORES; rechazan la afirmación de la actora de que la demandada no tenía donde vivir; niegan que la demandante le haya prestado ayuda; rechazan que la demandante le haya ofrecido que se quedara a vivir en su casa; rechazan que haya tenido la necesidad de buscar trabajo para solventar algún problema por que siempre se ha mantenido por sus propios medios; rechazan que la demandada se haya quedado viviendo en la casa de la demandante; rechazan tener conocimiento que la demandante VANESSA LEÓN FLORES necesitaba adquirir un automóvil; rechazan que a la demandante se le presentó la oportunidad de comprar un automóvil; rechazan que la demandante conocía al ciudadano ARMANDO ENRIQUE PÉREZ FLORES; rechazan y niegan tener conocimiento que la demandante haya pactado la compra de un vehículo en el mes de julio del 2004 por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVAES (Bs. 18.000.000,ºº) con el ciudadano ARMANDO ENRIQUE PÉREZ FLORES y mucho menos por el vehículo identificado en la demanda; rechazan que la demandante haya pagado algún monto al referido ciudadano; rechazan que la actora le haya pedido que apareciera en algún documento de compra venta de un automóvil como aceptante de la misma; rechazan y contradicen que la demandada haya sido amiga de la demandante; rechazan que la demandante tenga alguna negociación con la demandada; rechazan y contradicen que la demandante tenga algún derecho, acción o interés en la negociación que realizó la demandada en la Notaría Pública de Pampatar el 01 de noviembre del 2004 bajo el No. 50,Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones; rechazan tener algún grado de amistad o confianza con la demandante; rechazan que su mandante haya realizado algún acto jurídico con la demandante VANESSA LEÓN FLORES; rechazan que su representada le haya dicho a la demandante que se olvidara de traspaso alguno y de aceptar un pago a cambio; niegan la posesión legítima de la actora del automóvil adquirido por DAYANA SALAZAR quien siempre ha ejercido su derecho de propiedad; niegan que la demandante haya tenido ocho meses poseyendo el automóvil ya que la demandada siempre lo ha tenido bajo su posesión y como su legítima dueña; rechazan que VANESSA LEÓN FLORES haya llevado el automóvil a algún taller para arreglo; niegan su representada haya irrumpido en algún taller y que le haya dicho al dueño que ese vehículo le pertenecía; rechazan que VANESSA LEÓN FLORES haya comprado algún vehículo a nombre de la demandada.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PARTE ACTORA.-
A) Con el libelo de la demanda.-
I.- Junto con el libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones la parte actora produjo constante de cuatro folios útiles (folios 14,15, 16 y 17) copia certificada del documento de compra venta del vehículo a que se hace mención en este juicio y el cual está autenticado con fecha 01 de noviembre del 2004 otorgado por los ciudadanos ARMANDO ENRIQUE PEREZ FLORES y DAYANA DEL VALLE SALAZAR OSTOS y autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta bajo el No. 50, Tomo 76.-
II.- Inspección judicial extra litem constante de trece (13) folios útiles practicada en el TALLER AUTOMOTRIZ FULL CARS C.A. por conducto del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con fecha 18 de febrero del 2005 en donde fue atendido por el ciudadano ALEJANDRO JOSE COLL MARTI, titular de la cédula de identidad No. 10.816.355 y se dejó constancia que dentro del Taller Mecánico se encuentra un vehículo automóvil, tipo sedan, marca SEAT, Modelo Córdova, Signo Auto, Color rojo, uso particular, serial de carrocería VSSZZZ6KZIR241040, serial del motor AEH085684, cuatro cilindros, sin placas año 2001; que por manifestación del dueño del taller dejó constancia que el vehículo fue traído al taller para su reparación por la ciudadana VANESSA LEON FLORES y que la mencionada ciudadana asumió todos los gastos; Que el vehículo se encontraba en su taller desde el día primero (01) de febrero del dos mil cinco (2005).-
III.- En tres (03) folios útiles justificativo testimonial evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta con fecha 21 de febrero del 2005 en donde rindieron sus declaraciones los ciudadanos MARGARITA DAHAM, JESUS ANTONIO FIGUERA LARA, JOSE RAMON MARCANO SILVA y ARGENIS CAMARGO, en torno a los hechos narrados por la actora en su libelo de la demanda.-
B) Durante el lapso probatorio.-
En su escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de noviembre del 2005 (folios 138,139 y 140) la parte actora promovió las siguientes pruebas:
I.- Reproducción de los hechos contenidos en el libelo de la demanda.-
I.- Reproducción del mérito contenido en el auto de admisión de la demanda.-
III.- Reproducción del mérito de la inspección judicial extralitem evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores Villalba y Macano del Estado Nueva Esparta en fecha 23 de febrero del 2005 (folios del 18 al 30, ambos inclusive).
IV.- Prueba testimonial de los ciudadanos ARGENIS CAMARGO, JESUS ANTONIO FIGUERA LARA, JOSE RAMON MARCANO SILVA, BERNARD CAMPOS, MARGARITA DAHAM y ARMANDO ENRIQUE PEREZ FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.259.630, 15.202.813, 11.143.207, 5.299.564, 13.670.242 y 9.309.539, respectivamente, de este domicilio.-
V.- Prueba de posiciones juradas a ser absueltas por la ciudadana DAYANA DEL VALLE SALAZAR OSTOS y su manifestación de absolverlas por reciprocidad a su contraparte.-
PARTE DEMANDADA.-
A).- Con su escrito de contestación.-
Único:
Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta de fecha 15 de julio del 2005 inscrito bajo el No 67, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones y que contiene la venta que le hace la demandada ciudadana DAYANA DEL VALLE SALAZAR OSTOS, mediante apoderada, al ciudadano FRANCISCO JAVIER ESTEVEZ FERREIRA, titular de la cédula de identidad No. 6.819.760, del vehículo involucrado en el contrato objeto de la pretensión de simulación; dicha prueba riela a los folios 121 al 130 del expediente; igualmente se produjo Certificación de Revisión de Vehículos Ingresados bajo el Régimen de Puerto Libre y copia del documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de fecha 01 de noviembre del 2004 anotado bajo el No. 50, Tomo 76 el cual precisamente constituye el instrumento fundamental de la acción deducida.-
B) DURANTE EL LAPSO PROBATORIO.-
Único: El mérito favorable de los autos.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
Con el fin de determinar la debida valoración de las pruebas promovidas por las partes en este juicio de simulación del documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta de fecha 01 de noviembre del 2004 bajo el No. 50, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones que se refiere a la venta que hizo el ciudadano ARMANDO ENRIQUE PEREZ FLORES, titular de la cédula de identidad No. V-9.309.539 a la demandada ciudadana DAYANA DEL VALLE SALAZAR OSTOS y el cual se refiere a un vehículo marca SEAT, Modelo Córdova, color rojo, año 2001 y cuyas otras características constan en el referido documento, este juzgador se permite hacer las siguientes consideraciones:
Primero: Pruebas de la parte actora.-
I.- La contenida en los Particulares primero y segundo de su escrito de promoción de pruebas de fecha 10 de octubre del 2005 el referirse al mérito favorable a la “Relación de los hechos los cuales forman parte del libelo de la demanda”, y, la reproducción del “Auto de Admisión”, este juzgador estima que carecen de mérito alguno habida cuenta que tal señalamiento no encaja en ninguno de los medios probatorios contenidos en nuestro ordenamiento legal sustantivo o adjetivo, y así lo asienta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia cuando anota:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverte.- Así se decide.-“

En consecuencia, aplicando tal criterio de Nuestro Máximo Tribunal no se le otorga valor probatorio alguno a las pruebas contenidas en los capítulos primero y segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.- Así se decide.-
II.- En relación a la prueba documental referida al documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta de fecha 01 de noviembre del 2004 e inscrito bajo el No. 50, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones, producido por la demandante junto con el libelo de la demanda y el cual se refiere a la venta del vehículo identificado en estos autos el sentenciador lo estima fidedigno y le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil Venezolano y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a no haber sido negado por la ciudadana DAYANA DEL VALLE SALAZAR OSTOS, parte demandada en el presente juicio, quien participó en su otorgamiento.- Así se decide.-
III.- En alusión a la prueba de la INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRALITEM solicitada por la parte actora y practicada en fecha 18 de febrero del 2005 en el TALLER AUTOMOTRIZ FULL CARS C.A. por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para dejar constancia que en dicho taller se encontraba para reparaciones el vehículo vendido el cual fue llevado por la demandante ciudadana VANESSA LEON FLORES la cual asumió todos los gastos de su reparación y que igualmente el vehículo ingresó al taller mencionado desde el 01 de febrero del 2005, este juzgador observa:
El artículo 1.429 del Código Civil dispone que:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.-

En el mismo orden de ideas el artículo 815 del Código de Procedimiento Civil explica tal supuesto cuando indica:
“La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacue inmediatamente la prueba.-“.-

En atención a lo anterior es de afirmar que el Tribunal ejecutor de la prueba de inspección judicial extralitem es quien tiene la potestad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada, conforme lo señala en su parte final el referido artículo 815 del Código de Procedimiento Civil.-
En el orden jurisprudencial la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de octubre del 2004 conjuga los requisitos que se precisan para la procedencia de la llamada “inspección judicial extralitem”, y así señala:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la mima es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.-
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada”.-

De acuerdo con el anterior criterio casacional establecido este juzgador observa que ni en el texto de la solicitud de inspección judicial que con fecha 15 de febrero del 2005 los apoderados judiciales de la actora VANESSA DE LEON FLORES (folios 19 y 20) presentaran e hicieron evacuar con el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, así como tampoco en el acta levantada por dicho Tribunal con fecha 18 de febrero del 2005 (folios 28, 29 y 30) expresaron ni demostraron la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar la no evacuación de la prueba limitándose los expresados apoderados en su diligencia del mismo 18 de febrero del 2005 a solicitar la habilitación del tiempo necesario jurando la urgencia del caso, por lo cual no se encuentra acreditada tal circunstancia; tampoco se aprecia de estos autos que la actora haya hecho la pertinente prueba dirigida a acreditar durante el lapso probatorio del proceso esa urgencia o el perjuicio que le podría acarrear la no evacuación de la prueba preconstituida de inspección judicial.- En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador abstenerse de apreciar u otorgarle validez a la referida inspección judicial extralitem producida por la actora con el libelo de la demanda.- Así queda decidido.-
IV.- DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.-
En el capítulo Cuarto de su escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de noviembre del 2005 el apoderado de la parte actora abogado JOSE ANTONIO OCANDO URDANETA promovió el testimonio de los ciudadanos ARGENIS CAMARGO, JESUS ANTONIO FIGUERA LARA, JOSE RAMON MARCANO SILVA, BERNARD CAMPOS, MARGARITA DAHAM y ARMANDO ENRIQUE PEREZ FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 82.259.630, 15.202.813, 11.143.207, 5.299.564, 13.670.242 y 9.309.539, respectivamente, quienes, excepto el cuarto y el último, aparecen haber rendido declaraciones en justificativo judicial evacuado por la parte actora antes de la proposición del juicio ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 21 de febrero del 2005 y que corre a los folios 32, 33 y 34 de este expediente.- Para la evacuación de dichos testimonios fue comisionado el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta quien tomó las testimoniales con fecha 15 de febrero del 2006, con excepción de los ciudadanos Margarita Daham y Armando Enrique Pérez Flores.-
Del resultado de esa prueba testimonial promovida por la arte actora el juzgador observa que los testigos identificados anteriormente en sus declaraciones rendidas con fecha 15 de febrero del 2006 ante el comisionado Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mostraron absoluta contesticidad y concordancia en sus deposiciones como para dar por ciertos los hechos contendidos en el interrogatorio a que fueron sometidos por los apoderados de la demandante; pese a ello este juzgador se permite hacer las siguientes reflexiones:
El artículo 1.387 del Código Civil Venezolano expresa lo siguiente:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”.
“Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”.-

Según la postura jurisprudencial conocida y la doctrina especializada tal limitación excluye a los terceros que no han intervenido en el negocio cuya simulación se pretende, y es así como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de mayo del 2006 (Pierre Tapia, Tomo 5, pág. 518) establece en relación al contenido del precitado artículo 1.387 del Código Civil:
“De la norma supra transcrita se colige que la inadmisibilidad de la prueba de testigos, viene dada por la imposibilidad de probar en contra de una convención contenida en un documento público o privado, pues el ya nombrado convenio resulta de un acuerdo de voluntades, expresado ante funcionario público.- Sin embargo, la prueba testifical para probar la simulación de un negocio jurídico en materia civil, solamente le es permitida promoverla a los terceros que no hubieren intervenido en el negocio jurídico cuya simulación se denuncia; se repite entonces, le está vedada su promoción a quien haya intervenido en la celebración de la convención, salvo los casos previstos en los artículos 1.392 y 1.393 del Código Civil, respectivamente”.- (Subrayado de este Tribunal)

“En este orden de ideas, es oportuno destacar lo señalado por esta sede casacional en sentencia No. 219, de fecha 6 de julio del 2000, Exp. 99-754, en el caso de María Dolores Matos de Di Marino contra Filoreto Di Marino Salerno y otra, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se estableció:
“…Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aun cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él”.-


Aplicando tal hipótesis al caso de autos cabe preguntarse a los fines de la procedencia o no de la prueba testimonial promovida por la accionante en este juicio:
¿Debe reputarse como tercero a la actora ciudadana VANESSA LEÓN FLORES en el presente juicio de simulación respecto a la venta del vehículo efectuada a la demandada DAYANA DEL VALLE SALASAR OSTOS?
De acuerdo a la narración de los hechos contenidos en el libelo de la demanda la actora ciudadana VANESSA LEON FLORES sostiene que por encontrarse en trámites de obtener su nacionalidad venezolana le pidió a su comadre y amiga DAYANA SALAZAR para que apareciere en el documento de compra venta como aceptante de la misma….”y así fue acordado entre ambas partes” (sic), efectuándose la negociación ante la Notaría Pública de Pampatar el día 01 de noviembre del dos mil cuatro, bajo el No. 50, Tomo 76” (sic); lo anterior denota que ciertamente la actora no intervino directamente en la formación del contrato de venta del automóvil objeto de discordia sino que celebró un acuerdo previo con la demandada en el sentido de que ésta apareciere como compradora en el calificado ficticio documento de venta que ésta celebró con el vendedor ciudadano ARMANDO ENRIQUE PEREZ FLORES y el cual fue otorgado ante la expresada Notaría Pública de Pampatar el 01 de noviembre del 2004.- Ello comporta que las dos partes, VANESSA LEON y DAYANA SALAZAR, promovieron e hicieron posible la posible simulación de dicho contrato de cuyos efectos simulatorios estuvo excluido el vendedor PEREZ FLORES, quien debió ser llamado a juicio por tener cualidad procesal para ello al haber manifestado en el texto del documento atacado por simulación que fue de la expresada demandada DAYANA SALAZAR de quien recibió el precio de venta de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,ºº); tal hecho significa que habiendo dirigido la actora su acción solamente en contra de la demandada de autos por preexistir un acuerdo mutuo en el sentido de que ésta apareciera en el documento de venta aunque el precio de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,ºº) fuese supuestamente cancelado por la primera, a juicio de quien aquí decide, no la convierte ni le asigna la cualidad de “tercero” en el presente juicio de simulación habida cuenta que si es cierto que no intervino directamente en la formación del negocio jurídico cuya simulación se denuncia también lo es que hizo causa común y entró supuestamente en connivencia con la hoy demandada DAYANA DEL VALLE SALAZAR OSTOS, otorgante de tal documento, para conferirle naturaleza legítima al mismo contrato de venta debidamente autenticado y luego demandar su simulación por incumplimiento del acuerdo celebrado con dicha ciudadana bajo el pretexto de que la nulidad de tal acto también se alcanzaría con el ejercicio de la acción de simulación.-
Ante tales circunstancias que configuran el hecho de que la actora VANESSA LEON FLORES no ostenta la cualidad de tercero en este juicio de simulación este juzgador considera que la prueba testimonial promovida por sus apoderados judiciales en el particular Cuarto de su escrito de fecha 30 de noviembre del 2005, y habida consideración de su excepcional participación en el acto estimado como simulado, no debe estimarse, ya que, sin ser “tercero” en esta causa, la expresada actora VANESSA LEON FLORES no disfruta del derecho de la prueba testimonial ya que habiéndose identificado con la supuesta voluntad fraudulenta que le imputa a la demandada en el documento objeto de la venta ello implica que sí contribuyó a la formación del negocio jurídico atacado por vía de simulación sin poder ampararse en los supuestos contenidos en el artículo 1.392 del Código Civil cuando anota:
“También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se opone, o de aquél a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado. Es, asimismo, admisible dicha prueba cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos, sean bastantes para determinar la admisión de la prueba”.-

En consecuencia, y por cuanto de autos no se evidencia que la actora haya producido en autos prueba alguna que denote la existencia de algún principio de prueba por escrito emanado de su contraparte que permitiere la promoción por la parte actora de la prueba testimonial contenida en el Capítulo VIII, Sección Primera, artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tampoco existen en autos presunciones o indicios que sean determinantes para la admisión de dicha prueba testimonial este juzgador declara improcedente la prueba testimonial promovida y evacuada y, en consecuencia, se abstiene de concederle mérito o fuerza probatoria a la misma.- Así se decide.-
V.- DE LAS POSICIONES JURADAS.-
La prueba de posiciones juradas promovida por la actora en el Capítulo V del aludido escrito de promoción de pruebas al no ser evacuada en el curso de la presente causa, este sentenciador declara que la misma carece de mérito alguno.- Así se decide.-
Segundo.- Pruebas de la parte demandada.-
Reproducción de los autos.-
En su escrito de promoción de pruebas de fecha 07 de diciembre del 2005 (folios 142, 143 y 144) este juzgador observa que en todo su texto los apoderados de la demandada se limitan a reproducir en los particulares que lo conforman el mérito de actuaciones cursantes en autos por lo que aplicando el mismo criterio ya esbozado respecto a la parte demandante considera que la reproducción de esas actuaciones no está configurada como prueba de las señaladas en nuestro ordenamiento sustantivo o adjetivo y por ello declara que tal señalamiento hecho por la parte demandada en su escrito de pruebas es irrelevante por lo que se abstiene de asignarle mérito alguno.- Así se decide.-
En virtud, pues, que el artículo 1.354 del Código Civil estatuye que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido su extinción, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil proclama que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y como quiera que de este expediente no se evidencia que la parte actora haya demostrado la veracidad de los hechos explanados en su libelo de la demanda, y por lo tanto, se estima que la acción por simulación instaurada por la ciudadana VANESSA LEON FLORES en contra de la ciudadana DAYANA DEL VALLE SALAZAR OSTOS, ambas identificadas, debe ser desestimada. Y así se decide.
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda intentada por la ciudadana VANESSA LEON FLORES, mayor de edad, identificada con el Certificado de Naturalización No. 708.259, de este domicilio, en contra de la ciudadana DAYANA DEL VALLE SALAZAR OSTOS, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V- 15.241.400, de este mismo domicilio, por simulación del documento de venta otorgado por los ciudadanos ARMANDO ENRIQUE PEREZ FLORES, mayor de edad, identificado con cédula de identidad V- 9.309.539, de este mismo domicilio, y la expresada ciudadana DAYANA DEL VALLE SALAZAR OSTOS, autenticado con fecha 01 de noviembre del 2004 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta y anotado bajo el No. 50, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones respectivos.-
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en este juicio.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.
EL JUEZ TEMPORAL,

MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ ALVARADO.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 8633/05
MADA/CF/Cg.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.