REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE.-
PARTE ACTORA: EDIGNA DEL CARMEN REYES AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.169.740 y domiciliada en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERAD JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada NORKA AGUILERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.480.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inicia la presente acción de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana EDIGNA DEL CARMEN REYES AGUILERA, debidamente asistida por la abogada NORKA AGUILERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.480.
Afirma la solicitante que tal como consta de su acta de nacimiento nació en el Caserío Guerra el día 19.01.1938 siendo sus padres los ciudadanos AMADOR REYES y DOMINGA AGUILERA; que la generalidad la conoce por el nombre de EDIGNA DEL CARMEN con el cual ha firmado todos sus actos civiles; que como quiera que en la partida de nacimiento aparece su nombre como CELINA DEL CARMEN y tal documento le será exigido para los diferentes actos donde tenga que probar su identidad y en donde existe diferencia entre su verdadero nombre EDIGNA, con el cual figura en su cédula de identidad, su acta de matrimonio, en otros documentos públicos y privados, y el que aparece en dicha partida CELINA DEL CARMEN, es por lo que solicita se ordene la rectificación de dicha partida de nacimiento de registro civil en el sentido de que su verdadero nombre es EDIGNA DEL CARMEN y no CELINA DEL CARMEN como erradamente figura en dicha partida.
Fue recibida para su distribución el 27.10.2005 por ante éste Juzgado (f. 2), correspondiéndole conocer de la misma a éste Tribunal previo sorteo y a la cual se le dio entrada y la numeración correspondiente el 28.10.2005 (vto. f. 2).
Por auto de fecha 03.11.2005 (f. 7), se admitió a sustanciación la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público mediante boleta y anexándosele copia certificada de la demanda, con base a lo establecido en los artículos 131 y 132 eiusdem. Igualmente, se ordenó el emplazamiento para el décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación que del cartel se haga en el diario EL UNIVERSAL emplazando para ese acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Advirtiéndose que en caso de oposición, éste se sustanciaría por los tramites del procedimiento ordinario, con citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16.03.2006 (f. 8), compareció la abogada NORKA AGUILERA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el poder que la acredita como apoderada judicial de la parte solicitante.
En fecha 17.03.2006 (f. 11), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23.03.2006 (f. 13), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04.04.2006 (f. 15), compareció la abogada NORKA AGUILERA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se librara el cartel de emplazamiento; lo cual fue acordado por auto de fecha 10.04.2006 (f. 16) y siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.
En fecha 01.08.2006 (f. 18), compareció la abogada NORKA AGUILERA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de emplazamiento; siendo dicha publicación agregada al expediente por auto de esa misma fecha (f. 21).
Por auto de fecha 21.09.2006 (f. 22), se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, con la advertencia de que la causa quedarían abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, una vez que constara en autos el cumplimiento de esa formalidad; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta de citación.
En fecha 09.10.2006 (f. 24), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de citación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13.11.2006 (f. 26), el Juez Temporal de éste Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Estando en etapa de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La acción propuesta es la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana EDIGNA DEL CARMEN REYES AGUILERA, destinada a subsanar el error en que se incurrió al momento de asentarla en los libros de registro civil de nacimientos llevado al efecto por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotada bajo el N° 13 correspondiente al año 1938, al identificarla como “CELINA DEL CARMEN” siendo lo correcto “EDIGNA DEL CARMEN”.
PRUEBAS APORTADAS.-
1.- Copia certificada (f. 04, marcada con la letra “A”) del acta de nacimiento expedida por el Registrador Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 24.10.2005 de la cual se infiere que el día 26.01.1938 fue presentada una niña hembra por la ciudadana YSIDORA RUIZ que lleva por nombre CELINA DEL CARMEN quien nació en el Caserío Guerra el día 19 de 1938 y que es hija natural de DOMINGA AGUILERA, quedando asentada bajo el N° 13 en el libro de registro civil de nacimientos correspondiente al año 1938, la cual se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, para demostrar que la solicitante fue identificada como CELINA DEL CARMEN en el precitado documento. Y ASI SE DECLARA.
2.- Copia certificada (f. 05, marcada con la letra “B”) del acta de matrimonio expedida por el Secretario del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 20.10.2005 de la cual se infiere que el día 17.08.1960 los ciudadanos PEDRO FRANCISCO RAMIREZ CENTENO y EDIGNA DEL CARMEN REYES AGUILERA contrajeron matrimonio civil, quedando asentada bajo el N° 11 en el libro de registro civil de matrimonios correspondiente al año 1960, la cual se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, para demostrar que la solicitante fue identificada como EDIGNA DEL CARMEN REYES AGUILERA en el precitado documento. Y ASI SE DECLARA.
3.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana EDIGNA DEL CARMEN REYES DE RAMIREZ (f. 06, marcada con la letra “C”) expedida en fecha 20.09.2003 por la República Bolivariana de Venezuela de la cual se infiere que la solicitante es titular de la cédula de identidad N° V-2.169.740, esta prueba en virtud de que no fue impugnada dentro de la oportunidad de ley conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio con fundamento en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, luego de realizar un análisis exhaustivo de todas las pruebas documentales aportadas se observa que ciertamente al momento de identificar a la solicitante, ciudadana EDIGNA DEL CARMEN REYES AGUILERA en la partida de nacimiento asentada en fecha 26.01.1938 por la Primera Autoridad Civil del Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta, se incurrió en el error material de identificarla como CELINA DEL CARMEN, y no como realmente corresponde “EDIGNA DEL CARMEN”. Y ASI SE DECIDE.
De manera que, bajo tales consideraciones se estima que en efecto, en el acta de nacimiento de la ciudadana EDIGNA DEL CARMEN REYES AGUILERA asentada en fecha 26.01.1938 por la Primera Autoridad Civil del Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 13 en el libro de registro civil de nacimiento correspondiente al año 1938, se incurrió en el error material al identificar a la solicitante como CELINA DEL CARMEN, siendo lo correcto EDIGNA DEL CARMEN, y por ello, la solicitud de Rectificación de Partida formulada en este caso debe ser acordada, debiendo en consecuencia cumplir con la corrección de la misma en los términos antes especificados. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana EDIGNA DEL CARMEN REYES AGUILERA asentada en fecha 26.01.1938 por la Primera Autoridad Civil del Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 13 en el libro de registro civil de nacimiento correspondiente al año 1938.
SEGUNDO: Se ordena corregir el error alegado en dicha acta de la siguiente manera: donde se lee: “…lleva por nombre: CELINA DEL CARMEN…” debe decir: “…lleva por nombre EDIGNA DEL CARMEN…”, que es como verdaderamente corresponde.
TERCERO: Se ordena participar mediante oficio al Registrador Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, como al Registrador Principal respectivo, con el objeto de que se sirvan corregir el error alegado.
CUARTO: Se ordena notificar a la solicitante de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). AÑOS 196° y 147°.
EL JUEZ TEMPORAL,
MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ ALVARADO.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 8899/05
MADA/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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