REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta alzada en virtud de la recusación propuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO MAURI ITURBE, contra el Dr. MIGUEL MENDOZA LOPEZ, Juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentiva en el expediente N° 06-1032, nomenclatura particular de ese Tribunal.
Fue recibida para su distribución en fecha 10.10.2006 (f. 9) por éste Juzgado, la cual previo sorteo le correspondió conocer de la misma a éste Tribunal y a la cual se le dio entrada y la numeración correspondiente el 11.10.2006 (vto. f. 9).
Por auto de fecha 16.10.2006 (f. 10), se le dio entrada al expediente y se ordenó proceder a tramitar dicha recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a aperturar una articulación probatoria, la cual debería ser presentada dentro de los ocho (8) días siguientes a esa fecha, vencido el mismo se dictaría el correspondiente fallo, al primer día de despacho siguiente.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la resolución en relación con la recusación propuesta, éste Juzgado actuando como alzada pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador para que las partes actuantes en un proceso como lo dice el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil puedan recusar a “los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales e incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”, por ello evidentemente no autoriza a la parte o a su apoderado en juicio para utilizarla como mecanismo o medio como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que resulta incomodo.
Para evitar tales conductas el legislador sometió a la recusación a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92 eiusdem, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo de impedimento; y cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que esta pueda conocer; además de que se ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que la somete a la decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 95 y 96 del mismo Código, además de que, como lo expresa el artículo 90 “solo podrá intentarse bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso perentorio. Si feneció el lapso probatorio, otro juez o secretario interviene en la causa las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
En este caso, consta que el ciudadano ALBERTO MAURI ITURBE, debidamente asistido de abogado, mediante diligencia de fecha 04.10.2006 procedió a recusar al Dr.MIGUEL MENDOZA LOPEZ, Juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, argumentando que:
“…(1ro.) Consta de escrito de fecha 11 de Mayo del 2006, que solicite al Tribunal Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el fundo San Francisco, en razón de que el co-demandado José Enrique Salazar Buroz, continuaba vendiendo lotes de terrenos por vía de Notaría, contraviniendo flagrantemente la referida medida cautelar. (2do) Por escrito de fecha 27 de junio del 2006 el co-demandado José Enrique Salazar Buroz, alego al tribunal que el inmueble descrito en el auto de fecha 16 de mayo del 2006 y en los oficios dirigidos a la diferentes Notarías jamás han sido objeto de ninguna medida ordenada en el presente juicio y que evidentemente el tribunal erró al ordenar dichas notificaciones, por lo que solicito que el tribunal revocara el referido auto de fecha 16 del 2006 y notificara lo conducente a las referidas Notarías Públicas, exhortando al tribunal a oficiar al Ministerio Público para que abriera una investigación en relación al contenido del oficio N 2950-264 de fecha 19 de junio del 2002. (3ro) Por auto de fecha 10 de Julio del 2006 este tribunal con fundamento en la petición del co-demandado José Enrique Salazar Buroz, procedió a revocar el auto de fecha 16 de marzo del 2006, dejando sin efectos los oficios remitidos a las Notarías Públicas de este Estado; y así mismo dejo sin efecto la abstención que se les participo en dichos oficios, expresando la posibilidad de estar en presencia de un hecho punible. (4to) Por auto de fecha 12 de Julio del 2006, este tribunal ordeno oficiar a las Notaría Públicas de este Estado, lo cual se cumplió como consta en autos. (5to) Mediante auto de fecha 12 de Julio del 2006, este tribunal tomando en cuenta la solicitud del co-demandado José Enrique Salazar Buroz, de exhortar al Ministerio Público, ante la disparidad de los oficios mediante los cuales se decreto la referida Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el citado Fundo San Francisco, ordeno oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Publico de este Estado, para que abriera la averiguación conducente, habiendo remitido oficio N 06-238 en fecha de 12 de Julio del 2006 al Fiscal Superior del Ministerio Publico de este Estado. (6to) Llama la atención que el Juez titular de este despacho ante la solicitud de un litis-consorte le haya dado tanta credibilidad, sin mediar ninguna previa investigación, que de un solo plomazo dejo sin efectos los oficios remitidos a las Notaría Públicas de este Estado, y así mismo sin efectos la abstención que les participo en los respectivos oficios. E incluso, ordeno oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado para que abriera una averiguación penal por la simple solicitud de un litis-consorte, sin importarle las consecuencias que pudieran producirse por la solicitud temeraria del co-demandado José Enrique Salazar Buroz; y sin tomar en cuenta que con la suspensión de los efectos de los referidos oficios podía causar daños irreparables a la parte demandante en el presente juicio, por cuanto esta acreditado en autos que el co-demandado José Enrique Salazar Buroz, burlándose de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el tribunal continua vendiendo por Notaria lotes de terrenos dentro los lotes del Fundo San Francisco comprendidos dentro de la medida cautelar en referencia. (7mo) La conducta y manera de proceder del Juez de este tribunal, Dr. Miguel Mendoza López, revelan claramente y sin lugar a dudas que ha prestado su patrocinio a favor del co-demandado José Enrique Salazar Buroz, con quien además lo une una amistad intima, razones por las cuales de conformidad con lo previsto en los numerales 9° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en este acto, RECUSO FORMALMENTE AL JUEZ DE ESTE TRIBUNAL Dr. Miguel Mendoza López, por estar incurso en las referidas causales y estar impedido legalmente de actuar en el presente expediente, más aún cuando su patrocinado ha tenido la audacia de solicitar la perención de la instancia invocando normas procesales que quedaron derogadas por la entrada en vigencia de la actual constitución publicada en gaceta oficial el día 30 de Diciembre de 1999 y así mismo solicitar descaradamente la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que garantiza las resultas del presente juicio…”.
En respuesta a la recusación formulada consta de las actas que el Juez recusado en su informe contenido en el acta levantada el día 04.10.2006, señaló:
“…Niego, rechazo y contradigo todos los hechos y alegatos en los cuales fundamentan los diligenciantes su recusación, por carecer de toda verdad…”.
De lo anterior se colige que el ciudadano LUIS ALBERTO MAURI ITURBE, alegó con fundamento en los numerales 9º y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el supuesto de patrocinio a favor del co-demandado José Enrique Salazar Buroz por parte del Juez recusado y la unión de una amistad íntima que en su dicho existe entre el mencionado ciudadano y el referido Juez lo cual fue categóricamente rechazado por éste en su debida oportunidad al negar todos y cada uno de los presupuestos fácticos que sirvieron de base al recusante para intentarla.
Una vez recibidas las actuaciones éste Juzgado procedió mediante auto expreso dictado el 16.10.2006 a ordenar la apertura de una articulación probatoria con fundamento en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Durante esa articulación probatoria ninguna de las partes promovió pruebas.
Ahora bien, se observa que ante el rechazo categórico efectuado por el Dr. MIGUEL MENDOZA LOPEZ, Juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad de rendir el informe de recusación correspondía al recusante ciudadano LUIS ALBERTO MAURI ITURBE la obligación de suministrar la prueba idónea para la debida comprobación del supuesto préstamo de patrocinio del expresado Juez a favor del co-demandado JOSE ENRIQUE SALAZAR BUROZ y la alegada amistad íntima que pudiere existir entre éste y el nombrado funcionario judicial, razón por la cual este Tribunal indefectiblemente debe desestimar la recusación planteada con base a las causales de los numerales 9° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación propuesta en contra del Juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dr. MIGUEL MENDOZA LOPEZ, en el expediente signado con el Nº 06-1032 que sigue LUIS ALBERTO MAURI ITURBE y OTROS contra PLAYA EL SACO C.A., COMEJENES C.A. y DECOPAR C.A. por INEXISTENCIA, INVALIDEZ e INEFICACIA JURIDICA.
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia que el mencionado Juez debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causa que se lo impida.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio al Juez recusado, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que previa revisión del libro respectivo proceda a remitir dichos recaudos al Tribunal que éste conociendo la causa a los efectos legales.
CUARTO: Se impone al recusante una multa de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,ºº) de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remitir copia certificada del fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, al primer (1°) día del mes de noviembre del año dos mil seis (2006) 196º y 147º.
EL JUEZ TEMPORAL,
MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ ALVARADO.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 9405/06
MAD/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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