REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.247.962, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado OMAR NARVAEZ NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.925.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Taller SERVI AUTO MORA, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta , La Asunción en fecha 18-3-96, bajo el Nro.55 Tomo III, representada en este acto por el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.207.993, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se deja constancia que no consta en los autos representación judicial alguna.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben estas actuaciones a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ en su condición de gerente General de la Sociedad Mercantil SERVI – AUTO MORA, en contra de la decisión dictada en fecha 21-6-06 por el Juzgado del Municipio Maneiro de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del término contractual y de la prorroga legal, y se condenó al demandado a entregar el inmueble arrendado y el pago de las costas procesales.
Fue recibida para su distribución el 8-8-06 (f.107) correspondiéndole conocer a este despacho, quien en fecha 9-8-06 (f. Vto.107) le dio entrada asignándosele la numeración particular.
En fecha 10-8-06 (f.108) se dictó auto fijándose el décimo día de despacho siguiente a ese día para dictar el fallo definitivo.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
La presente demanda se inició por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de ésta Circunscripción Judicial, la cual fuera interpuesta por el abogado OMAR NARVAEZ NARVAEZ en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA, en contra de la Sociedad Mercantil SERVI-AUTO MORA, C.A., representada por el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Por auto de fecha 28-3-2006 (f.23) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 24-4-2006 (f. 27) el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA asistido de abogado solicitó las copias certificadas de os folios 15 y vuelto, 16 y vuelto, 17 y 18 del expediente 1267-06.
El día 24-4-06 (f.28-32) compareció el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ en su carácter de Director de la sociedad mercantil TALLER SERVIAUTO MORA, C.A., debidamente asistido por la abogada YAHAIDA FIGUEROA, y mediante escrito dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
El día 9-5-06 (f.36-38) el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ asistido de abogado consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles a los fines que surtiera sus efectos legales.
El día 9-5-06 (f.39) el demandado asistido de abogado, solicitó se oficiara a la empresa SENECA a los fines de que informara al Tribunal sobre la solicitud realizada por el actor relacionada con el corte del servicio de energía eléctrica fundamentándose en que había terminado la relación arrendaticia.
El día 9-5-06 (f.41 al 46) la parte actora a través de apoderado judicial consignó escrito de promoción de pruebas a los efectos legales consiguientes.
Por auto de fecha 9-5-06 (f.48) se admitieron las pruebas promovidas tanto por la parte demandada como por la actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 12-5-06 (f. 63 al 70) el apoderado actor, promovió el mérito favorable de los autos asimismo lo hizo en fecha 15-5-06 (f.71-73), admitidas por auto de fecha 15-5-06 (f.74) salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 25-5-06 (f.75) se difirió el dictamen de la decisión para dentro de tres días siguientes a ese día.
El día 21-6-06 (f.76 al 84) se dictó decisión declarando con lugar la demanda incoada, ordenándose la entrega del inmueble dado en arrendamiento y se condenó en costas a la parte demandada por resultar vencida en la misma.
Cumplida como fue el trámite de la notificación de la referida sentencia el día 1-8-06 (f.102) compareció el ciudadano JESÚS MORA, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil SERVI – AUTO MORA, y mediante diligencia apeló de la sentencia dictada el 21-6-06. Oída libremente por auto de fecha 3-8-2006 (f.104).
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 4-4-06 (f.1) se decretó la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado constituido por una casa para el uso habitacional de seis metros de frente por seis metros de fondo ubicado en la calle Tres de Mayo de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y para su practica se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado. Cumplida en fecha 18-4-2006 (f.5 al 17).
Por auto de fecha 2-8-2006 (f.19 al 21) se revocó la designación de la Depositaria de Oriente, C. A., y se designó en lugar al ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
Parte Actora.-
1.- Copia certificada (f.7-12) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 21-1-2003 anotado bajo el Nro.83, Tomo 2 de los libros de autenticaciones, de donde se infiere que el ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA (EL ARRENDADOR) y la empresa SERVIAUTO MORA, (LA ARRENDATARIA) representada por el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ en su condición de Gerente General, celebraron contrato de arrendamiento sobre una casa para el uso habitacional de seis metros de frente por seis metros de fondo, ubicado en la calle tres de Mayo de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta por un lapso de dos años conviniendo en el mismo que durante el período comprendido entre el 1/1/2003 al 31/12/2003 el arrendatario no efectuaría pagos por concepto de cánones de arrendamiento, pactándose que en su lugar, éste efectuará trabajos tendentes a instalar pocetas, regaderas, un tanque para el almacenamiento de agua, con la particularidad de que los bienes a instalar debían ser suministrados por el arrendador y la mano de obra estaría a cargo del arrendatario a su propio costo, sin que el propietario tuviera que sufragar dinero alguno por tales conceptos; que se le concedieron (6 ) meses al arrendatario para materializar dichos trabajos; que para el segundo año, del periodo del 1/1/2004 al 31/12/2004 el canon mensual se pactó en la cantidad de Cien mil bolívares (Bs.100.000, 00) que debían ser pagados dentro de los primeros cinco días de cada mes. Este documento al no haber sido objeto de desconocimiento como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar la existencia del contrato entre los sujetos procesales, así como el contenido de las cláusulas que lo conforman. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f.13-14) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el 8 de febrero de 1995, anotado bajo el Nro.11, folios 47 al 49, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer trimestre de ese año, de donde se extrae que el ciudadano CRUZ ATANACIO GARCÍA, le dio en venta al ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN, un terreno ubicado en el sector Campeare de la ciudad de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual tiene un área de Doscientos Veinte metros cuadrados (220mts2) y con los siguientes linderos y medidas: Norte: En siete metros con Cincuenta centímetros (7,50mts) con vía pública. Sur: en siete metros con cincuenta centímetros (7,50mts) con terreno del comprador; Este: En treinta y dos metros (32,00mts) con terreno y casa de la señora Bonifacia García y Oeste: En veintinueve metros con cuarenta centímetros (29,40mts) con terreno del vendedor. Que lo hubo por formar parte de una mayor extensión según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado el 3 de diciembre de 1993, anotado bajo el Nro.46, folios 260 al 262, Protocolo Primero, Tomo Nro.16, Cuarto trimestre de ese año. Este documento al no haber sido objeto de desconocimiento como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y al estar sometido a la formalidad del registro público se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar la venta que se le hizo en la fecha antes mencionada al ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN sobre el bien inmueble consistente en un terreno ubicado en el sector Campeare de la ciudad de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.
3.- Original (f.15) de comunicación emitida el 15-2-2006 por el abogado OMAR NARVAEZ NARVAÉZ dirigida a la Jefa de Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), Pampatar, el cual consta que fue recibido en virtud de manuscrito que se lee “Recibido 15/02/06 Hora.2p.m.” y sello húmero “República Bolivariana de Venezuela. INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO 15 FEB 2006. O. P. T. PAMPATAR”, a través del cual le solicita a dicho organismo que previa comprobación de sus archivos proceda a certificar el contenido del Telegrama Nro.123 de fecha 22/11/04 enviado al ciudadano JESÚS MORA en su condición de representante de la empresa mercantil SERVIAUTO MORA, C.A., ubicada en la calle Tres de Mayo sector Campeare, al lado de Residencias La Vela, Pampatar donde se le indicó al señor Jesús Mora que el contrato suscrito entre su representada SERVIAUTO MORA, C.A., y su representado Antonio de Souza finalizaba el 31/12/04 y que no habría prorroga. El anterior documento privado que emana de la misma parte promovente se le imparte valor probatorio solo para demostrar que la misma fue recibida por el mencionado Instituto Postal Telegráfico en fecha 15-2-06. Y así se decide.
4.- Copias certificadas (f.17 al 21) emitidas en fecha 28 de marzo de 2006 por la Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta sobre el acta levantada en el expediente Nro.06-1245, con motivo de la Inspección Judicial promovida por la parte actora en ese proceso, de donde se extrae que el día 15-2-2006 dicho Tribunal se trasladó y constituyó en la Oficina del Instituto Postal Telegráfico del Estado Nueva Esparta, Pampatar, ubicado en la calle Joaquín Maneiro de la ciudad de Pampatar Municipio Maneiro de este Estado, donde se dejó constancia que la ciudadana MARIELA DEL CARMEN LINARES CASTILLO, Jefa de la Oficina de Ipostel Pampatar puso de manifiesto al Tribunal planilla de control de reparto de piezas certificadas de fecha -11-04 en donde se lee en el renglón identificado: número del envío 123 en el 12 origen Pampatar en el 13 naturaleza T. L, en el 14. destinatario Jesús Mora, en el 15 de nombre apellidos del receptor rechazada, y en el 16. Cédula de Identidad devuelto; que la notificada expuso que en el renglón 13. Naturaleza de las siglas “T. L.” significan “Telegrama”; que la notificada entregó una copia fotostática de la identificada planilla de control de reparto de piezas certificadas. Al anterior documento relacionado con actuaciones realizadas en el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial con motivo de la solicitud de inspección judicial formulada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA, no se le otorga da valor probatorio pleno sino que en vista de que la misma fue evacuada por otro Tribunal en un proceso distinto, y fue trasladada como una prueba documental a este proceso, su valoración dependerá del mérito que arrojen otras probanzas que hayan sido evacuadas durante el proceso. Así en un caso similar la Sala Político-Administrativa en sentencia emitida en fecha 30-5-2002 (Exp. N°.0886) estableció:
En cuanto a la inspección judicial complementaria, practicada por el Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se levantó la respectiva acta, que corre a los folios 406 al 407 de este expediente, esta Sala advierte que, de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, dicha prueba es procedente para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera; de lo cual se deduce en atención alo antes decidido, que la Sala tampoco puede darle valor probatorio pleno a dicha prueba, sino como un indicio, que relacionado con las otras probanzas que se analicen en este proceso, podrán ser apreciadas.”

En aplicación de lo anterior se tiene que la prueba trasladada antes identificada se valora como un indicio para demostrar que el ciudadano ANTONIO DE SOUSA por intermedio de IPOSTEL remitió telegrama al ciudadano JESÚS MORA- cuyo texto se desconoce- y que el precitado ciudadano la rechazó o se negó a recibirla. Y así se decide.
5.- Prueba de informe (f.50 al 57) evacuada por la empresa SENECA en fecha 10-3-2006 a través de la cual informa que en fecha 24-4-06 se había recibido por ante esa empresa una comunicación suscrita por el señor Antonio José De Sousa y quien es también titular del suministro identificado con el NIS 5021549 donde solicitó la suspensión del servicio eléctrico en un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 3 de Mayo del sector Campeare de Pampatar, Estado Nueva Esparta, motivado a la expiración del contrato de arrendamiento efectuado entre él y Jesús Antonio Mora Martínez y luego el 10-5-06 se había recibido otra comunicación suscrita por el mismo señor DE SOUSA donde retiraba la solicitud de desconexión del servicio eléctrico en el inmueble antes identificado, comunicación éstas consignadas conjuntamente con la prueba de informes antes reseñada. La anterior prueba de informe a pesar de cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere valor probatorio por cuanto resulta evidentemente impertinente para comprobar los hechos controvertidos en este proceso. Y así se decide.
6.- Copia fotostática (f.72) de Autoliquidación y Determinación de Impuestos Sobre inmuebles emitido por la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado, a favor del contribuyente ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN por concepto de impuesto para el periodo del año 2006 sobre un bien inmueble ubicado en el sector Campeare, calle 3 de Mayo, Lote de terreno de DOSCIENTOS VENTE METROS CUADRADOS (220mts2). En cuanto al mérito probatorio del anterior documento si bien se observa que al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se debe tener como fidedigno, sin embargo no se le atribuye valor probatorio por cuanto la misma, resulta evidentemente impertinente para comprobar los hechos controvertidos en este proceso. Y así se decide.
7.- Copia fotostática de comprobante de pago (f. 73) Nro.66024 emitido el 18/01/2006 por la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado, a nombre de ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN, por la suma de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.26.880, 00) por concepto de cancelación de impuesto correspondiente a los periodos desde el 1-1-06 al 31-3-06, 1-4-06 al 30-6-06, 1-7-06 al 30-9-06 y del 1-10-06 al 31-12-2006, la cual fuera cancelada según sello húmedo que se lee “CANCELADO. 18 ENE 2006”. En cuanto al mérito probatorio del anterior documento si bien se observa que al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se debe tener como fidedigno, sin embargo no se le atribuye valor probatorio por cuanto la misma, resulta evidentemente impertinente para comprobar los hechos controvertidos en este proceso. Y así se decide.
Parte demandada.-
Se deja constancia que la parte demandada solo promovió el mérito de los autos e hizo referencia a elementos probatorios que no fueron traídos a los fines de que surtieran sus efectos legales, tales como el libelo de la demanda del expediente 1245/2006 y del expediente de consignación llevado por ese Tribunal bajo el Nro.221/04.
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado de la causa el día 21-6-2006, mediante la cual consideró procedente la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Establecido como ha quedado en la presente causa, al existencia y validez de la relación arrendaticia que une a las partes en virtud de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuyos términos contractual y de la prorroga legal están vencidos; y siendo que la pretensión hecha valer por la parte actora en su libelo de demanda es el cumplimiento del término contractual y de la prorroga legal, por lo que es evidente que conforme a lo previsto en el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la pretensión de la parte actora responde a un interés tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, lo que permite concluir que la demanda de autos no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella. En consecuencia, no habiendo el demandado dado contestación a la demanda intentada en contra, ni haber probado nada que le favorezca, y no siendo contraria a derecho la pretensión de la actora, es forzoso para este Tribunal declarar confeso al demandado conforme al artículo 887 del Código de Procedimiento Civil inconcordancia con el artículo 362 ejusdem, y en la definitiva de este fallo, declarar con lugar la demanda. Así se decide.
...declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE COTNRATO por vencimiento del término contractual y de la prorroga legal, incoada por el arrendador, ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUS, representado por el Abogado en ejercicio OMAR NARVAEZ NARVAEZ, en contra de la empresa SERVIAUTO MORA, representada por el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, en su condición de arrendataria de un inmueble constituido por una casa para el uso habitacional, de seis metros de frente por seis metros de fondo, ubicada en la calle 3 de Mayo, Sector Campeare de la ciudad de Porlamar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena a la demandada, empresa SERVIAUTO MORA, en lo siguiente: Primero: A entregar a la parte actora, ciudadano ANTONIO DE SOUSA, inmueble arrendado, ya identificado; y Segundo: Al pago de las costas por cuanto fue vencida totalmente en este proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento la parte actora mediante su apoderado judicial señaló:
- que constaba del documento original del contrato de arrendamiento, suscrito entre él y la empresa SERVIAUTO MORA, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, La Asunción en fecha 18 de marzo de 1996, bajo el Nro.55, Tomo III, Adicional 1, representada por su Gerente General ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ para el primer año del 1/1/2003 al 31/12/2003 y del 1/1/2004 al 31/12/2004, que el mismo vencía el día treinta y uno de diciembre del año 2004.
- que el contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar, Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 21 de enero de 2003 anotado bajo el Nro.83 del Tomo 2 y versaba sobre un inmueble constituido por una casa habitacional, ubicada en la Calle 3 de Mayo, sector Campeare, de esta ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro con un área de 220Mt2 y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, en 7,50Mts con vía pública; Sur, en 7,50Mts con terreno de su propiedad; Este, en 32Mts con terreno y casa de Bonifacio garcía y Oeste, en 29,40Mts con terreno de Cruz Atanasio García;
- que entre las estipulaciones contractuales se convino que para el lapso del primer año de arrendamiento, quedaba exonerado de pago alguno por concepto de canon de arrendamiento y para el segundo año de arrendamiento el canon mensual es de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000, 00).
- que una vez terminada la vigencia del contrato el arrendatario debía entregar a el arrendador el inmueble desocupado y en el mismo buen estado en que lo había recibido, quedando convenido que por cada día de retraso en la desocupación y entrega de dicho inmueble, el arrendatario le pagaría a el arrendador la cantidad de Veinte Mil bolívares (Bs.20.000, 00) diarios por concepto de cláusula penal.
- que una vez vencida la relación arrendaticia se le concedió una prorroga por un año adicional, la cual se encuentra totalmente vencida en la actualidad sin que hasta la presente fecha se procediera con la respectiva entrega del inmueble antes referido.
Por su parte la parte demandada con la debida asistencia dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
- que el apoderado judicial del demandante ha actuado en reiteradas oportunidades con temeridad y mala fe, si se analizaba la cantidad de demandas que ha intentado y se han declarado sin lugar o inadmisibles, él traía al proceso pretensiones o defensas manifiestamente infundadas y altera hechos esenciales a la causa.
- que el demandante representado judicialmente por el abogado OMAR NARVAEZ ha intentado por todos los medios desalojarlo de la vivienda y el terreno arrendado, y para ello ha interpuesto varias demandas por ante ese Tribunal las cuales han sido declaradas en algunos casos “sin lugar” y otras “inadmisibles”, asimismo le había denunciado penalmente por ante la Fiscalía Superior del Estado Nueva Esparta en el mes de febrero del 2004, en la cual fue declarado el sobreseimiento de la causa por no haber fundados indicios en su contra para proceder al enjuiciamiento.
- que igualmente le había denunciado judicialmente por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado para desalojarlo del terreno mediante un interdicto de despojo, siendo declarado sin lugar y ratificada la sentencia por el Tribunal Superior de este Estado.
- que no se explicaba la circunstancia de que ese Tribunal haya admitido nueva demanda por Cumplimiento de Contrato sin haberse pronunciado por la admisibilidad o inadmisibilidad del expediente N°.1245/2006, cuando la nueva demanda trata del mismo objeto, las mismas partes y la misma pretensión.
- que el fraude civil se equiparaba al dolo procesal, que es concepto genérico que consiste en corromper los elementos de hecho de la relación procesal, con la finalidad de obtener del órgano jurisdiccional una decisión favorable al actuante.
- que negaba, rechazaba y contradecía en toda forma de derecho, la temeraria demanda que se le ha propuesto nuevamente en virtud de que los hechos que se han argumentado como fundamento de la misma han sido maliciosamente falseados por el actor, y por que en definitiva no están en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado como lo pretendía hacer valer el demandante en su libelo.
- que si bien era cierto el contrato de arrendamiento tenía como fecha de expiración el día 31 de diciembre de 2004, no es menos cierto que en el caso de especie, el arrendador – propietario consintió en que siguiera ocupando el inmueble y cobrando los cánones de arrendamientos periódicamente retirando las sumas de dinero que se habían venido consignando mensualmente por ante ese Tribunal tal como se podía determinar en el expediente de consignaciones Nro.221/04.
- que se consideraba que si el arrendador recibía el canon de arrendamiento después del vencimiento del lapso contractual, ha operado la tácita reconducción.
- que negaba, rechazaba y contradecía en toda forma de derecho la presunta notificación realizada a través de telegrama, que el actor alega haber realizado.
- que negaba, rechazaba y contradecía en toda forma de derecho la presunta notificación de prorroga legal que el demandante alega en la presente causa.
- que negaba, rechazaba y contradecía que la presunta prorroga legal que alega el actor, debido a que como ya se expresó se encontraban en una relación arrendaticia regida por un contrato a tiempo indeterminado, y dicha figura sólo procede de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios para los contratos celebrados a tiempo determinado, es decir, mal podríamos hablar de prorroga en un contrato donde operó la tácita reconducción.
- que negaba, rechazaba y contradecía en toda forma de derecho el auto dictado por ese Tribunal el 24/2/2005 donde se expresa que el contrato de arrendamiento venció el día 31 de diciembre de 2004 razón por la cual está incurso la prorroga legal obligatoria para el arrendador, que el actor pretende promover como prueba en este proceso.
- que negaba, rechazaba y contradecía que no tenía conocimiento de que se había operado la tácita reconducción, porque el demandante no aportó prueba alguna que determinara la notificación de la prorroga legal, es decir con la conducta de demandarle nuevamente en el mes de febrero del 2005 confiesa judicialmente que en ningún momento le manifestó su deseo de que no se iba a prorrogar el contrato de arrendamiento y que se iba a gozar de la prorroga legal.
- que impugnaba la estimación de la demanda por considerar que es exagerada y no era cierto que adeudara dicha cantidad por indemnización alguna, ya que no estaba obligado a realizar la entrega del inmueble objeto de esta demanda.
- que tachó de falso las copias constante de dos (2) folios útiles consignadas por el apoderado judicial de la parte actora junto con el libelo de la demanda en sus folios 15 y 16.
PUNTO PREVIO.-
FRAUDE PROCESAL.-
Sobre la figura del fraude procesal conviene puntualizar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2005 (Exp. Nº. AA20-C-2005-000481) señaló de manera puntual las distintas formas en que se puede manifestar el fraude procesal y las vías que tiene su victima para denunciarlo y atacarlo, a saber:
“….Al respecto, de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso INTANA C.A., expediente N° 00-1722, señaló lo siguiente: El o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.” Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas. El puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. (...Omissis...) Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe. Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; (...Omissis...) Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil ( y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo...” Igualmente esta Sala de Casación Civil, en reciente sentencia N° RC.00699, de fecha 28 de octubre de 2005, caso Sector Club contra Bienes y Fomento de Capitales Bifonca, C.A., expediente N° 2003-001138, señaló: “…De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa…” En aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, considerando que ni el A quo abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ni el ad-quem corrigió el error cometido, evidencia que en el caso bajo estudio existe un problema de orden público procesal que impidió a las partes ejercer la actividad probatoria que permitiera evidenciar o no el denunciado, infringiendo de esa forma lo dispuesto en el mencionado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la subversión de normas procesales , conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio para corregir los vicios delatados, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil En consecuencia, se anula la decisión recurrida, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre y por autoridad de , CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de del estado Bolívar, en fecha 3 de junio de 2005 . En consecuencia, se decreta NULIDAD del fallo recurrido y SE REPONE al estado que el juez de la primera instancia abra la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por causa de la denuncia de fraude procesa.……..”

Así pues, que de acuerdo al criterio antes transcrito la Sala de Casación Civil estableció que los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el fraude procesal y la colusión, la primera a través del ejercicio de la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y la segunda mediante la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge de actuaciones desarrolladas dentro del mismo proceso.
En este caso, se observa que para dilucidar lo concerniente al fraude denunciado se debió acudir a la primera vía enunciada, a la interposición de la correspondiente demanda de nulidad por fraude en razón de que se denuncia que la presunta conducta dolosa desarrollada por el actor, emana de distintos juicios en los que se dice ha procedido con supuesta temeridad alegando hechos y defensas manifiestamente infundados, con el solo propósito de desalojarlo del bien que ocupa en calidad de arrendatario.
Por esta razón, conforme al criterio precedentemente transcrito y que fue analizado por este Tribunal se estima que ante la falta de evidencias que permitan a este Juzgado advertir que el presente proceso se ha instaurado con el propósito de utilizarlo como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias, que se han utilizado los canales judiciales en forma indiscriminada para obtener sus propios beneficios, o que éste es el resultado de una simulación procesal, a los efectos de que este sentenciador en cumplimiento de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil lo declare, aún de oficio, se deduce que el accionado debe acudir la vía del juicio ordinario para dilucidarlo. Y así se decide.
IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA y LA CONTESTACIÓN ANTICIPADA-
Según jurisprudencia constante en los casos de rechazo a la estimación de una demanda pueden plantearse varias situaciones: (Sentencia de fecha 01.10.2002 de la Sala Político-Administrativa)
“El invocado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
‘Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente.’
Estimada como ha sido la demanda en la cantidad ya señalada y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado lo siguiente:
‘En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”.

En el caso en especie, se extrae que la demanda fue estimada en UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.845.000, 00) y que el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ en su condición de Director de la Sociedad Mercantil TALLER SERVIAUTO MORA, C.A., en su oportunidad procedió a impugnar dicha estimación al considerar que era exagerada, correspondiéndole entonces la carga de probar dicho alegato, quien durante la secuela probatoria no desplegó actividad probatoria alguna dirigida a demostrar el exceso alegado, acarreando así que la estimación realizada por la parte actora en el libelo deba tenerse como cierta y valida. Y así se decide.
Con relación a la tempestividad de la contestación de la demanda resulta pertinente establecer que en aplicación del criterio sostenido de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24.02.2006, debe tenerse como válido el escrito de contestación presentado en fecha 24-4-2006 en virtud de que la Sala abandonó el criterio contenido en los fallos del 07-04-1992 y 27-04-2004, y estableció que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con la doctrina establecida por la Sala Constitucional siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar diferentes actos del proceso, resulta válida tanto la contestación de la demanda como la apelación que sean efectuadas en forma anticipada. Por consiguiente, no comparte esta sentenciadora el criterio asumido por el a quo mediante el cual se abstuvo de analizar y tomar en cuenta el escrito de contestación presentado por la parte demandada por considerarlo extemporáneo por anticipado, en vista de que se insiste al haber asumido la accionada esa conducta y contestar la demanda el mismo día en que se dio por citado demostró su evidente interés en asumir en forma plena su derecho a la defensa. Y así se decide.
NATURALEZA DEL CONTRATO.-
Sobre el tiempo de duración del contrato de arrendamiento la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en diferentes fallos y más concretamente en el pronunciado el 20 de agosto de dos mil tres (Exp. N° AA20-C-2003-001051) señaló lo siguiente:
“…La Sala, para decidir observa: La recurrida estableció lo siguiente: "...La controversia se suscita por la interpretación que de la cláusula segunda del contrato han dado las partes y, en este sentido observa quien decide que de la transcripción de la cláusula en referencia se puede constatar que las partes previeron un lapso de duración de tres años prorrogables por períodos iguales, estableciendo un derecho de preferencia a favor de la arrendataria para continuar en su condición, salvo las excepciones de ley; lo que implica en primer lugar que el contrato por medio del cual la demandada dio en arrendamiento a la actora los lotes de terreno identificados "E" y "A", ubicados en la Urbanización Industrial Kerch; entre los kilómetros 12 y 13 de la Carretera Panamericana, en Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, fue celebrado por un plazo determinado, estableciéndose de forma expresa el tiempo de duración del mismo, que no es otro sino el manifestado voluntariamente por las partes contratantes en el acuerdo transaccional, siendo el tiempo en el estipulado, prorrogable por períodos iguales; de lo que se concluye que la posibilidad de prórroga del contrato o su terminación al vencimiento del término establecido o de cualquiera de sus prórrogas, debe derivar de un acto de voluntad de los contratantes; en forma tal que para considerar prorrogado el contrato bastaría que ninguna de las partes se manifestara en sentido contrario y, para considerarlo terminado, bastaría la voluntad manifestada de alguna de las partes de darlo por terminado. En este mismo orden y a mayor abundamiento, considera quien decide que, la frase “prorrogable por períodos iguales”, no constituye una obligación para la arrendadora de otorgar nuevamente el arrendamiento del bien inmueble de su propiedad, si ello no fuere su deseo, sino por el contrario es optativo para la arrendadora prorrogar o no el contrato, pues, si bien es cierto, la referida cláusula dispone el establecimiento del derecho de preferencia a favor de la arrendataria, para continuar en su condición de inquilina, no es menos cierto, que tal derecho de preferencia queda sujeto a la voluntad de ambas partes de continuar con la relación contractual, y al manifestar cualquiera de ellas su deseo de no continuar con dicha relación, bastará tal manifestación para poner fin al contrato una vez expirado el término fijado en la relación arrendaticia, es decir, es suficiente la relación unilateral de cualquiera de los contratantes para rescindir el contrato, cuando así lo autorice la ley y cumplida la formalidad de notificación a la otra con antelación de la voluntad de no continuar con el arrendamiento, como es el caso de autos, pues tal derecho de preferencia concedido a favor de la arrendataria, es solamente aplicable en el supuesto de que el arrendador decidiera continuar arrendando el inmueble, pues no puede existir obligación legal o contractual que compele a un propietario a mantener indefinidamente arrendado un bien de su propiedad....”. (Resaltado del Tribunal).

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil tres (Exp. 1998-14655) emitió sentencia N° 00889 mediante la cual estableció:
“……La Sala, para decidir observa: La recurrida estableció lo siguiente: "...La controversia se suscita por la interpretación que de la cláusula segunda del contrato han dado las partes y, en este sentido observa quien decide que de la transcripción de la cláusula en referencia se puede constatar que las partes previeron un lapso de duración de tres años prorrogables por períodos iguales, estableciendo un derecho de preferencia a favor de la arrendataria para continuar en su condición, salvo las excepciones de ley; lo que implica en primer lugar que el contrato por medio del cual la demandada dio en arrendamiento a la actora los lotes de terreno identificados "E" y "A", ubicados en la Urbanización Industrial Kerch; entre los kilómetros 12 y 13 de la Carretera Panamericana, en Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, fue celebrado por un plazo determinado, estableciéndose de forma expresa el tiempo de duración del mismo, que no es otro sino el manifestado voluntariamente por las partes contratantes en el acuerdo transaccional, siendo el tiempo en el estipulado, prorrogable por períodos iguales; de lo que se concluye que la posibilidad de prórroga del contrato o su terminación al vencimiento del término establecido o de cualquiera de sus prórrogas, debe derivar de un acto de voluntad de los contratantes; en forma tal que para considerar prorrogado el contrato bastaría que ninguna de las partes se manifestara en sentido contrario y, para considerarlo terminado, bastaría la voluntad manifestada de alguna de las partes de darlo por terminado....”.

Como emerge de los extractos transcritos, el contrato que se celebrada por tiempo fijo o de aquellos que prevea una o varias prorrogas automáticas basta que ambos contratos nada manifiesten para considerarlo prorrogado o bien terminado cuando uno de los contratantes así lo manifiesten expresamente, también se señala que la frase “prorrogable por períodos iguales”, no constituye una obligación para la arrendadora de otorgar nuevamente el arrendamiento del bien inmueble de su propiedad, si ello no fuere su deseo, la referida cláusula dispone el establecimiento del derecho de preferencia a favor de la arrendataria, para continuar en su condición de inquilina, no es menos cierto, que tal derecho de preferencia queda sujeto a la voluntad de ambas partes de continuar con la relación contractual, y al manifestar para poner fin al contrato una vez expirado el término fijado en la relación arrendaticia, es decir, es suficiente la relación unilateral de cualquiera de los contratantes para rescindir el contrato, cuando así lo autorice la Ley y cumplida la formalidad de notificación a la otra con antelación de la voluntad de no continuar con el arrendamiento.
Precisado lo anterior, y analizado como ha sido el material probatorio aportado se desprende en primer término, que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes es por tiempo fijo sin prorroga convencional, en vista de que emerge de la cláusula Tercera que se estableció expresamente que:
“…el contrato de Arrendamiento tendrá un plazo de duración de dos (2) años, fijo desde el 01/01/2003 al 31/12/2003, y en segundo lugar las probanzas aportadas no consta que el accionante en su condición de arrendador haya notificado a su contrario, sobre su voluntad de no continuar con la relación de arrendamiento, pues de las pruebas que aportó para comprobar que notificó a su contrario sobre su voluntad de no continuar con la misma…”

Por consiguiente, en consonancia con el criterio precedentemente apuntado ante las evidencias que comprueban que pasado el tiempo fijo del contrato el arrendador no cumplió con efectuar el desahucio en forma efectiva y por lo tanto se consumó la tácita reconducción o sea la renovación por tiempo indeterminado del contrato resultando así desacertado afirmar que contrario a lo señalado a pesar de que no se cumplió con ese requisito necesario, como lo es la notificación, se inició de pleno derecho y el lapso de la prorroga legal consagrada en el artículo 38 de la Ley especial de Arrendamientos Inmobiliarios que rige esta especial, tal como se indicó se desprende de las pruebas que aportó la parte accionante conjuntamente con el libelo de la demanda consta que éste incumplió con esa carga, en vista de que las pruebas mediante las cuales pretendió que cumplió con la notificación resultaron ineficaces, al traer una comunicación emitida por la misma parte dirigida a JESÚS MORA, Serviauto, C.A., así como copia certificada de una inspección judicial efectuada por otro Juzgado evacuada de que el día 15-5-2006 mediante la cual – entre otros aspectos – se dejó constancia de que el día 22-11-2004 el actor envió telegrama a JESÚS MORA y que el mismo fue devuelto, a raíz de su negativa en recibirlo.
Así las cosas, considera quien decide que en este caso se consumó la tácita reconducción en virtud de que el arrendador no efectuó el desahucio en forma oportuna, al abstenerse de proceder antes del vencimiento del contrato o en su defecto, en la oportunidad más próxima a notificarle al arrendatario sobre su voluntad de no continuar con la relación contractual de arrendamiento, demostrando con ello que consintió tácitamente que el contrato pasara a ser por tiempo indeterminado. Todo lo cual conlleva a dictaminar que bajo esa circunstancia debió el actor incoar no la cumplimiento de contrato sino la acción de desalojo la cual se encuentra prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.
Sobre este punto la Sala Constitucional el 28 de junio del 2005 (Exp. N°.04-184) mediante el cual en un caso similar al que hoy se analiza, señaló que se había consumado una subversión del proceso en razón de que el Tribunal de la causa dictaminó la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento a pesar de que el mismo carecía de determinación de tiempo, a saber:
“……..Para decidir la Sala observa: En el presente caso la parte actora denunció que le fue lesionado el debido proceso, en virtud de que los jueces de la instancia no se pronunciaron en cuanto a su alegato de que el contrato de arrendamiento se había convertido a tiempo indeterminado; omisión que produjo que el proceso fuese tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo lo correcto el establecido en el artículo 34 eiusdem.
Al respecto, la Sala, de las actas del presente expediente, observa que efectivamente, ambas partes, además, de no reconocer que el contrato de arrendamiento celebrado se había convertido a tiempo indeterminado en virtud de las múltiples prórrogas de las cuales fue objeto, también quedó demostrado por el hecho de que el 8 de septiembre de 1995, la Inmobiliaria Inblasa, S.A., autorizada para celebrar el contrato de arrendamiento, le comunicó por escrito al ciudadano Gilberto Gerardo Remartini Romero, la voluntad de los propietarios y arrendatarios del inmueble allí especificado, de no prorrogar el contrato suscrito, razón por la cual debía entregar el inmueble libre de personas y bienes el 1° de noviembre de 1995 (folio n° 59); sin embargo, para esa fecha el arrendatario permaneció en posesión del inmueble y continuó cancelando los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Tercero de Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los cuales fueron retirados por el arrendador, ello fue signo inequívoco de aceptar la continuidad de la relación arrendaticia.
El Código Civil en su artículo 1.600 expresa que “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Asimismo, el artículo 1.614 eiusdem establece que “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
Ahora bien, de ello se evidencia que en el presente caso operó la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, en tal virtud, el desalojo del inmueble debía solicitarse de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, no obstante, el ciudadano José Laurencio Silva Barreto, interpuso su demanda por cumplimiento de contrato, al considerar que el contrato se había convertido a tiempo determinado al haberle notificado la decisión al arrendador de no prorrogar el mismo.Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (sic)……… No obstante, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aplicó para la resolución del caso, el artículo 38 de la señalada Ley de Arrendamientos, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo segundo del citado artículo 34, pues el mismo establece que “[Q]ueda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos. En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público………….”

En suma de lo afirmado, ante la ausencia de elementos de convicción que lleven a este Tribunal a determinar que ciertamente, el arrendador cumplió con la carga de notificarle al arrendatario su voluntad de no continuar con la relación de arrendamiento, en aplicación del principio in dubio pro reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a desestimar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella e inclusive, lo faculta para que en caso de dudas sentencie a favor del demandado, se concluye que con fundamento en las circunstancias que fueron precedentemente expresadas debe este Tribunal forzosamente desestimar la demanda incoada. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JESÚS MORA MARTÍNEZ, en su carácter de Director de la sociedad mercantil SERVIAUTO MORA, en contra de la decisión dictada en fecha 21-6-2006 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación) incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA en contra de SERVIAUTO MORA, representada por el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ.
TERCERO: Revocada la sentencia dictada el 21-6-2006 por el Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante ANTONIO JOSÉ DE SOUSA por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, al Primer (1) días del mes de noviembre del año Seis (2006). AÑOS 196º y 147º.
EL JUEZ TEMPORAL,

MIGUEL ÁNGEL DOMINGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 9347/06.-
MAD/CF/Cg.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.