REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 21 de Noviembre 2.006.
196º y 147º


Visto el cómputo anterior y las actas que conforman el presente expediente, a los fines del pronunciamiento sobre las cuestiones previas propuestas en la presente causa, este Tribunal debe previamente revisar la oportunidad en que la misma ha sido planteada y que, conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, corresponde hacerlo en el lapso fijado para la contestación de la demanda y, al efecto, observa:
PRIMERO: El presente procedimiento se inicia por pretensión mero declarativa, interpuesta por la ciudadana MARIA GABRIELA VERA BALBAS, en contra de los ciudadanos HERNAN VERA TROYÁN, BETHZAIDA BALBAS DE VERA, MERCEDES BALBAS RIBAS, ORLANDO EDUARDO CONTRERAS BALBAS, ORLANDO ENRIQUE CONTRERAS BALBAS y ORLANDO ELEAZAR CONTRERAS BALBAS, de lo cual se extrae que los prenombrados co- demandados conforman un litis consorcio pasivo en esta causa. ASÍ SE ESTABLECE.
A los fines de su citación personal el Alguacil del Tribunal manifestó, en las diversas diligencias insertas en autos, la imposibilidad de citar a todos los precitados co-demandados en la dirección indicada por la parte actora, es decir, en: Urbanización Puerto Real, Edificio la Blanquilla, Torre Nº 2. Apartamento Nº 104-C en la población de Manzanillo, Municipio Antolín del Campo.
Ahora bien, librádose el cartel de citación por el Tribunal y publicádose éste en la prensa regional por el actor, mediante escrito de fecha 19/9/2.005 (fs. que van del 82 al 83 del expediente), los ciudadanos HERNAN VERA TROYÁN y BETHZAIDA BALBAS DE VERA, identificados con las cédulas de identidad Números V-909.667 y 966.677, respectivamente, se dieron por citados en la presente causa y convinieron expresamente en la demanda, convenimiento éste que aún no ha sido homologado por el Tribunal. De manera que, a partir del día de despacho siguiente al momento en que los prenombrados demandados se dieron por citados, la parte demandante debió impulsar el nombramiento del Defensor Judicial de los restantes litisconsortes para la contestación de la demanda, ya que se trata de un litis consorcio pasivo, lo cual no hizo. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Corre inserto a los folios que van del 88 al 90, diligencia de fecha 20/3/06, suscrita por el abogado OSWALDO PEREIRA, por la cual consigna instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de los litisconsortes MERCEDES BALBAS RIBAS, ORLANDO ENRIQUE CONTRERAS BALBAS, ORLANDO EDUARDO CONTRERAS BALBAS y ORLANDO ELEAZAR CONTRERAS BALBAS y se da expresamente por citado en esta misma fecha, en nombre de sus mandantes. Del texto de la referida diligencia se advierte que los co-demandados MERCEDES BALBAS RIBAS, ORLANDO ENRIQUE CONTRERAS BALBAS, ORLANDO EDUARDO CONTRERAS BALBAS y ORLANDO ELEAZAR CONTRERAS BALBAS, no se encuentran domiciliados en Manzanillo, jurisdicción del Municipio Antolín del Campo, sino en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Al respecto, el mencionado apoderado judicial dio contestación a la aludida demanda en fecha 20/4/ 2006, en nombre de sus representados.
Ahora bien, analizadas las actas anteriores y visto el tiempo transcurrido entre la citación de unos y otros demandados, se observa que entre la oportunidad en que los ciudadanos HERNAN VERA TROYÁN y BETHZAIDA BALBAS DE VERA, se dieron por citados en el expediente y los co-demandados MERCEDES BALBAS RIBAS, ORLANDO ENRIQUE CONTRERAS BALBAS, ORLANDO EDUARDO CONTRERAS BALBAS y ORLANDO ELEAZAR CONTRERAS lo hicieron igualmente, han transcurrido ciento sesenta y uno (161) días siguientes, lo cual excede a los sesenta (60) días a que se contrae el artículo 228 del Código Procedimiento Civil en su último aparte, que expresa lo siguiente : “En todo caso, si transcurrieren más de setenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados”
En virtud de todo lo expuesto y conforme a la norma transcrita, se impone para este Juzgado DEJAR SIN EFECTO, tanto el ESCRITO DE FECHA 19/9/2.005, PRESENTADO POR LOS CIUDADANOS HERNAN VERA TROYÁN Y BETHZAIDA BALBAS DE VERA, EN LA CUAL SE DAN POR CITADOS Y CONVIENEN EN LA DEMANDA, como la DILIGENCIA DE FECHA 20/3/2.006 (F. 88), en la cual el abogado OSWALDO PEREIRA, se dio por citado en nombre de sus representados y, a tal efecto, SE SUSPENDE EL PRESENTE PROCESO hasta que el demandante practique la citación de todos los litisconsortes HERNAN VERA TROYÁN, BETHZAIDA BALBAS DE VERA, MERCEDES BALBAS RIBAS, ORLANDO ENRIQUE CONTRERAS BALBAS, ORLANDO EDUARDO CONTRERAS BALBAS Y ORLANDO ELEAZAR CONTRERAS, y /o su apoderado judicial, en el domicilio que ellos mismos indicaron en el mencionado escrito, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Torre Express, piso 8, oficinas 8-a y 8-b, calle 3, sector sur, La Urbina, con el señalamiento del término de distancia del término de distancia para la contestación de la demanda.. ASÍ SE DECIDE.-
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, mediante boleta. Líbrense compulsas de citación a todos los litisconsortes, una vez conste en autos las copias simples y los emolumentos del Alguacil, a los fines de que se libren las mismas, y cumplido esto, remítanse con oficio y despacho de comisión al Juzgado comisionado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Cúmplase.