REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 14 de noviembre de 2.006
196° y 147°
Revisadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 28-9-2.006, la parte querellada sociedad mercantil DESARROLLOS ZAFIRO CORP, C.A., plenamente identificada en autos, a través de su apoderado judicial FREDDY RANGEL, se dio por citada en este juicio interdictal (folios 117 al 119), lo cual es procedente en el presente caso, toda vez que a los autos se advierte que para el momento de la práctica de la medida de secuestro decretada en fecha 18-5-2.006, la querellada no se encontraba presente y hasta dicha oportunidad la apoderada judicial de la parte querellante KATIUSKA RESENDE, no había consignado el cartel de citación de la demandada que recibió del Tribunal en fecha 27-9-2.006 publicado en la prensa regional (folios 113 al 116 del expediente). En este sentido, la parte querellada dio contestación a la QUERELLA INTERDICTAL propuesta en su contra, mediante escrito de fecha 4-10-2.006, efectuada por el mismo apoderado judicial, esto es, de acuerdo a la oportunidad fijada en la parte “in fine” del auto de admisión de la aludida querella, dictado por este Tribunal en fecha 18-5-2.006 (folio 68), con el fin de que la querellada expusiera los alegatos pertinentes a la defensa de sus derechos, según la doctrina asentada en la sentencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de fecha 22-5-2.000.
Así las cosas, en el acto de contestación de la QUERELLA INTERDICTAL, la parte querellada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 884 y siguientes del mismo Código. Al día siguiente de la proposición de la mencionada cuestión previa y, siguiendo por ende, la tramitación del procedimiento breve, la prenombrada apoderada judicial de la querellante subsanó dicha cuestión y al efecto consignó instrumento poder otorgado por los ciudadanos JAIME COLOMINAS FERNÁNDEZ ARIAS y MARÍA JOSEFA COLOMINAS DE COLOMINAS, el cual fuera autenticado en fecha 9-10-2.006, ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 64, Tomo 81, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina. A tales efectos, y en atención a las previsiones establecidas en el citado artículo 888 y siguientes del Código adjetivo, aplicables en lo que sea procedente al presente caso, la sociedad mercantil DESARROLLOS ZAFIRO CORP, C.A, dio contestación al fondo de la demanda al día de despacho siguiente a la oportunidad en que la querellante subsanó la cuestión previa indicada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual planteó en el Capítulo SEGUNDO de su escrito, la intervención forzosa de terceros y, con ello, la cita de saneamiento de las siguientes personas naturales y/o jurídicas: 1) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, que gira bajo la denominación de DARFUL, C.A., identificada en autos y representada por su Presidente FULVIO SANTANIELLO, en su carácter de vendedora directa del inmueble objeto de la querella a la sociedad mercantil DERARROLLOS ZAFIRO CORP, C.A. 2) Los ciudadanos LUISA BELTRÁN DE ALBANESE y MARTINO ALBANESE VINCI, identificados en autos, en su condición de vendedores de dicho inmueble a la precitada DARFUL, C.A.; todo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 1.503 del Código Civil y en los argumentos doctrinarios contenidos en las obras “La Intervención de Terceros en el Proceso Civil” y “Código de Procedimiento Civil”, de los autores venezolanos Oswaldo Parilli Araujo y Ricardo Henríquez La Roche, respectivamente.
Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto, corresponde en esta oportunidad al Tribunal resolver sobre la admisión de las referidas citas, para lo cual previamente observa:
Del análisis realizado por quien suscribe, tanto de la referida sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22-5-2.000, acatada en el auto de fecha 18-5-2.006, como de la doctrina asentada en el fallo de fecha 22-6-2001, recaído en el caso JORGE VILLASMIL DÁVILA contra MERUVI DE VENEZUELA, C.A., llevado ante esa misma Sala, el máximo Tribunal, además de la fijación de una oportunidad para el querellado antes del lapso probatorio, como garantía del contradictorio en el procedimiento interdictal, en sintonía con las previsiones de los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, a objeto de exponer los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos; también estableció la posibilidad de oponer cuestiones preliminatorias para ser resueltas, de conformidad con los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas, dado el Principio de Brevedad que abraza a los procedimientos interdíctales posesorios, y pudiendo seguirse el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil en lo relativo a período probatorio y de decisión.
Sin embargo, en el caso PEDRO LUIS FERRER OQUENDO contra INVERSORA H.Q, C.A.; la Sala de Casación Civil en fecha 18-2-2.004, hizo una interpretación de las doctrinas asentadas en los fallos anteriormente citados, con el fin de concretar, aclarar y precisar los efectos “ex tunc” de los mismos, y al efecto dictaminó lo siguiente:
“Como quiera que el procedimiento interdictal, cuyo contradictorio se ha establecido por medio de la doctrina en referencia, evidentemente le confiere al querellado la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, lo cual no estaba contemplado en el mismo, hecho este que determinaba la inexistencia o imposibilidad de declararlo confeso; la Sala por vía de excepción, y a fin de mantener el equilibrio procesal, establece que dicho contradictorio solo versará sobre la posesión perturbada y su eventual confesión ficta como una figura jurídica en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos efectos mal pueden obviarse, solo podrá determinarse en aquellos casos que hayan sido intentados con posterioridad a esta decisión, no así los casos cuya tramitación sea anterior a la misma, procedimiento en los cuales en todo caso deberá dársele aplicación a la fase contradictoria a que se contrae la doctrina que se precisa, entendiéndose contradicha la demanda para los casos antes de esta decisión, cuya reposición esta Sala ha ordenado de oficio. De este modo, de conformidad con la especialidad de estos procedimientos y sin que ello pueda constituir contrariedad alguna con los puntos de vistas analizados y considerados en decisiones anteriores, sino por el contrario una mas clara apreciación del tema, la Sala estima que de los argumentos de la contestación no pueden tratarse como cuestiones previas aquellos alegatos que tengan tales particularidades pues dentro del proceso no están previstas dichas cuestiones previas y así queda determinado, de esta manera cualquier punto contenido en ese estilo deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva. Así se establece.” (Resaltado del Tribunal).
Del dictamen aquí trascrito, se desprenden dos aspectos importantes que aparecen resaltados en su texto por el Tribunal, y resultan aplicables al caso que nos ocupa:
1) En primer lugar, de la citada doctrina se infiere la especialidad del procedimiento interdictal, y su naturaleza estrictamente posesoria, donde se va a determinar en la secuela probatoria si ha ocurrido o no el despojo o perturbación de la posesión para que la misma sea restituida o amparada a quien la invoca. Dicho procedimiento interdictal se encuentra regulado por los Principios de Concentración, Celeridad y Brevedad Procesal, lo cual ha permitido que la Sala interprete que ante el planteamiento de incidencias dentro del mismo y, en especial, durante el lapso probatorio donde se promueven y evacuan pruebas simultáneamente, le sea aplicable en todo lo que fuera procedente y no contradiga su esencia posesoria, las disposiciones legales establecidas en los artículos 888 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y las especiales que le conciernen, previstas en el artículo 701 y siguientes del Código Adjetivo Civil, en lo relativo al lapso probatorio y decisión. ASI SE ESTABLECE.-
2) En segundo término y luego de precisado lo anterior, igualmente se desprende de la doctrina “in commento” que los alegatos que hayan sido opuestos bajo la particularidad de “cuestiones previas” en la oportunidad en que la querellada hace los correspondientes alegatos del contradictorio, no se corresponde con la especialidad del procedimiento interdictal, de allí que la Sala de Casación Civil, concretando y aclarando correctamente los criterios asentados en los fallos de fechas 22-5-2.000 y 22-6-2.001, considera que tales “cuestiones previas” deben ser resueltas, en todo caso, “preliminarmente en la sentencia definitiva”. ASI SE ESTABLECE.-
Así las cosas, tomando ambas consideraciones para pronunciarse en este estado, el Tribunal advierte que en el presente caso la parte querellada en la oportunidad de su contestación a la QUERELLA INTERDICTAL interpuesta en su contra, ha planteado la cuestión previa en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 884 y siguientes eisdem; y por su parte, la querellante ha subsanado voluntariamente la misma. En consecuencia, aplicando la doctrina trascrita, se impone para este Tribunal resolver sobre la procedencia y pertinencia de tal subsanación de la referida cuestión preliminatoria, en punto previo al fondo del asunto en el fallo definitivo. ASI SE DECIDE.-
Siguiendo con la disertación hecha sobre la especialidad y naturaleza posesoria del juicio interdictal, se observa que las citas de saneamiento propuestas por la sociedad mercantil DESARROLLOS ZAFIRO CORP, C.A., ha sido formulada con el fin de llamar a terceros que fueron supuestamente propietarios del inmueble, cuya posesión se discute, a la presente causa; advirtiéndose una cadena traslativa de la presunta propiedad invocada y que se atribuye la mencionada querellada, lo cual no se compadece con la esencia exclusivamente posesoria de este tipo de procedimientos y a que se refiere la doctrina bajo examen. Por otro lado, la admisión de una cita en saneamiento presupone la suspensión del curso de la causa principal, por el término de noventa (90) días, la cual se encuentra reñida con la concentración y brevedad que regula este tipo de juicios. ASI SE ESTABLECE.-
Al respecto, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el procedimiento de amparo interpuesto por la SUPERESTACION 107.3 FM, C.A., contra auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se estimó lo siguiente:
“En este sentido, la Sala comparte el criterio expuesto en la sentencia recurrida por cuanto la tercería no es posible en el procedimiento interdictal. En efecto, “porque en los juicios interdíctales no se discute propiedad ni el derecho a poseer, tampoco son procedentes las tercerías de dominio de mejor derecho, a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370” (Román J, Duque Corredor. Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad. Caracas, Editora El Guay S.R.L., p. 62).
La Sala advierte que tampoco resulta aplicable la intervención de terceros que consagra el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, porque la misma está concebida para el poseedor. En este orden de ideas se ha señalado que “el poseedor verdadero a quien le haya sido quitada la cosa por virtud de un interdicto posesorio instaurado entre otras dos personas, puede intervenir en el pleito para hacer valer –no por cierto un derecho para mejor poseer (cfr CSJ Sent. 8-4-81)- sino su preferencia excluyente a la protección posesoria judicial” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Venezuela, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, pp. 276 y 277).
Visto lo anterior, aquél que no forma parte en el juicio interdictal y que considere que su derecho de propiedad puede verse vulnerado, puede obtener tutela a través de la declaratoria de certeza del derecho de propiedad o de la acción de reivindicación prevista en el articulo 548 del Código Civil, en caso de que la posesión del bien esté en manos de terceros”. (Cursivas del máximo Tribunal).
Aplicando el criterio doctrinal precedente al caso de autos, y en fuerza de los fundamentos anteriormente expuestos, igualmente se impone para este Tribunal NEGAR LA ADMISIÓN de las citas de saneamientos propuestas por DESARROLLOS ZAFIRO CORP, C.A., en la oportunidad de contestación de la demanda, mediante escrito de fecha 4-10-2.006, que conlleva el llamado de los terceros DARFUL, C.A, LUISA BELTRAN DE ALBANESE y MARTINO ALBANESE VINCI, en razón de la aplicación de los Principios de Concentración, Celeridad y Brevedad Procesales que regulan el procedimiento interdictal que nos ocupa, cuya especialidad y naturaleza posesoria impide su trámite y obstaculiza su sustanciación y decisión. ASI SE DECLARA.-