La Asunción, 08 de noviembre 2006.
Visto el contenido del escrito presentado por el Dr. Juan Oca Defensor Público Penal N° 03 Suplente en su carácter defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual consigna constancia original de residencia de su representado a objeto de que se realicen los trámites pertinentes y necesarios para que de conformidad con lo previsto en el artículo 614 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decline la competencia para el Estado Aragua y el mismo cumpla con la sanción impuesta en ese Estado donde se encuentra actualmente residenciado. Este Tribunal previamente observa: Primero: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no solo le da al Juez de Ejecución la competencia de vigilar que las sanciones sean cumplidas por los adolescente sometidos a ella, también tiene el deber ineludible de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten; así como de adoptar o tomar todas las medidas para que el adolescente en el cumplimiento de estas se encuentra en un medio adecuado, donde participen Estado, Familia y Sociedad; así lo contempla el “Artículo 629. Objetivo. La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”; es pues imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto y cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo y en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, además de ello tener en cuenta las circunstancias que impiden el cabal cumplimiento por parte del adolescente sancionado: en este estado se tiene que la defensa del adolescente Luis Daniel García González, basa su petición, en el hecho, de que el adolescente tiene fija su residencia en el Estado Aragua. Atendiendo a esta solicitud y al contenido del “Artículo 630. Derechos de la Ejecución de las Medidas. Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer: literal a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo. Es claro el literal cuando dice condiciones para su desarrollo, el adolescente necesita que el medio donde corresponda cumplir la o las sanciones sea adecuado, apropiado y que le ofrezca el desarrollo de actividades educativas, de asistencia, supervisión y orientación, debe entonces adecuarse al caso concreto, acorde con el proceso de desarrollo y a la finalidad para la cual fue impuesta la sanción de Reglas de Conducta, la cual consiste en la obligación o prohibición de tareas para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación, concordantes son estas disposiciones que utiliza nuestra legislación y que garantizan en definitiva que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) cumpla con la sanción y que la ejecución de esta, se oriente dentro de las garantías y derechos que abrigan a estos adolescentes conjuntamente con lo determinado en el artículo 78 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela que establece: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. Implica que se estarían dando tanto en su entorno social como por parte del sistema, las herramientas para su cumplimiento. De tal manera, que corre inserto al folio 91 del expediente, Constancia de Residencia, avalada por la Directora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Zamora. Parroquia San Francisco de Asís. Estado Aragua, Dalia Cristina Carrillo, de fecha 10 de octubre de 2006, donde deja evidencia que el Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), residen en la ….. En tal sentido este Tribunal en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646, 647 literales “a y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo los derechos que tienen los adolescentes en la ejecución de las medidas contenidos en los artículos 629, 630 literal “a” Ejusdem, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública N° 03 y ORDENA DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 614 Ibidem, en concordancia con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Citada Ley Especial, para el control y vigilancia de la sanción impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en sentencia de fecha 28 de julio de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, consistente en Reglas de Conducta, por el lapso de Ocho (08) Meses. Segundo: Ahora bien, como quiera que al adolescente se le impuso en la sanción de Reglas de Conducta, la obligación de cursar estudios de capacitación o trabajar, este Tribunal en concordancia con lo preceptuado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a realizar computo de la referida sanción, y a tales efectos se evidencia que corre inserta al folio 86 del expediente constancia de trabajo donde se acredita que el Ciudadano Jean Carlos Granchelli García, se desempeña como recolector desde hace un mes devengando un salario mínimo mensual, lo que comporta un cumplimiento de un (01) mes que al ser confrontando con el lapso de la sanción Ocho (08) Meses, le resta por cumplir con Siete (07) Meses. Así se decide. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PPBLICA N° 03 Y ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA para el control de la ejecución de la medida impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y en consecuencia se ordena remitir el expediente original al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 647 literales “a y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 629, 630 literal “a” Ejusdem y 614 Ibidem, en concordancia con el artículo 481 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Citada Ley Especial. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, la Defensa Pública N° 03 así como al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Ofíciese conforme a la decisión dictada. Regístrese. Diarícese. Déjese copia del presente auto. Remítase al Tribunal de Primera Instancia funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Aragua. Cúmplase
LA JUEZ DE EJECUCION
Dra. Petra Marcano de Cerrada
EL SECRETARIO,
Abg. José Abelardo Castillo
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto oque antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. José Abelardo Castillo
Asunto OP01-P-2005-002441
PMC/Beatriz Peñaranda (Asistente)
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