La Asunción, 22 de Noviembre 2006
Visto el contenido del escrito presentado por el Dr. Juan Oca Defensor Público Penal N° 03 Suplente en su carácter defensa del hoy Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual consigna constancia original de residencia de su representado a objeto de que se realicen los trámites pertinentes y necesarios para que de conformidad con lo previsto en el artículo 614 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decline la competencia para el Estado Sucre y el mismo cumpla con la sanción impuesta en ese Estado donde se encuentra actualmente residenciado. Este Tribunal previamente observa: Primero: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no solo le da al Juez de Ejecución la competencia de vigilar que las sanciones sean cumplidas por los adolescente sometidos a ella, también tiene el deber ineludible de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten; así como de adoptar o tomar todas las medidas para que el adolescente en el cumplimiento de estas se encuentra en un medio adecuado, donde participen Estado, Familia y Sociedad; así lo contempla el “Artículo 629. Objetivo. La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”; es pues imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto y cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo y en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, además de ello tener en cuenta las circunstancias que impiden el cabal cumplimiento por parte del adolescente sancionado: en este estado se tiene que la defensa del hoy Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, basa su petición, en el hecho, de que el hoy Joven Adulto tiene fija su residencia en el Estado Sucre. Atendiendo a esta solicitud y al contenido del “Artículo 630. Derechos de la Ejecución de las Medidas. Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer: literal a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo. Es claro el literal cuando dice condiciones para su desarrollo, el adolescente necesita que el medio donde corresponda cumplir la o las sanciones sea adecuado, apropiado y que le ofrezca el desarrollo de actividades educativas, de asistencia, supervisión y orientación, debe entonces adecuarse al caso concreto, acorde con el proceso de desarrollo y a la finalidad para la cual fue impuesta las sanciones de Libertad Asistida consistente en la obligación de someterse a la vigilancia y supervisión de los departamentos del Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares, así como para promover y asegurar su formación, concordantes son estas disposiciones que utiliza nuestra legislación y que garantizan en definitiva que el hoy Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, cumpla con la sanción y que la ejecución de esta, se oriente dentro de las garantías y derechos que abrigan a estos adolescentes conjuntamente con lo determinado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. Implica que se estarían dando tanto en su entorno social como por parte del sistema, las herramientas para su cumplimiento. De tal manera, que corre inserto al folio 190 del Presente Asunto, Constancia de Residencia, avalada por el Ciudadano Lorenzo Antonio Hernández, en su condición de Prefecto del Municipio Ribero del Estado Sucre, de fecha 16 de Noviembre de 2006, donde deja evidencia que el hoy Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXX, reside actualmente en la siguiente dirección: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. En tal sentido este Tribunal en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646, 647 literales “a y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo los derechos que tienen los adolescentes en la ejecución de las medidas contenidos en los artículos 629, 630 literal “a” Ejusdem, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública N° 03 y ORDENA DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Estado Sucre, extensión Carupano, de conformidad con lo establecido en el artículo 614 Ibidem, en concordancia con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Citada Ley Especial, para el control y vigilancia de la sanción impuesta al hoy Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, en relación a la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre de 2006, en la cual este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, procedió a sustituir la sanción de Privación de Libertad por la sanción de Libertad Asistida, consistente en la obligación de someterse a la supervicios y asistencia de los Departamentos de Psicología y Trabajo Social del Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares por el lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS. Así se decide. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PPBLICA N° 03 Y ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA para el control de la ejecución de la medida impuesta al hoy Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia se ordena remitir el expediente original al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 647 literales “a y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 629, 630 literal “a” Ejusdem y 614 Ibidem, en concordancia con el artículo 481 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Citada Ley Especial. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, la Defensa Pública N° 03 así como al hoy Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA. Ofíciese conforme a la decisión dictada. Regístrese. Diarícese. Déjese copia del presente auto. Remítase al Tribunal de Primera Instancia funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Cúmplase
LA JUEZ DE EJECUCION
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
EL SECRETARIO,
Abg. José Abelardo Castillo
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto oque antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. José Abelardo Castillo
ASUNTO N° OP01-P-2005-001212.
PMDC/Violeta***
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