La Asunción, 02 de noviembre de 2006
Revisadas como han sido las actas que integran la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal pasa de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “e” en concordancia con lo preceptuado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a realizar computo de la sanción de Reglas de Conducta y observa lo siguiente: 1.-En fecha 28 de agosto de 2003, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, dictó sentencia en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), imponiéndole la sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de Dos (02) Años. 2.- En fecha 18 de septiembre de 2003, este Tribunal dictó Auto de Ejecución en cumplimiento de la sentencia. 3.- En fecha 30 de septiembre de 2003, este Tribunal impuso al adolescente de marras de la sanción y del modo de cumplimiento de la misma. 4.- Ahora bien le fue impuesta al adolescente la sanción de Reglas de Conducta, con las obligaciones de acreditar estar realizando estudios de educación formal o cursos de capacitación, evidenciándose al folio 117 constancia de estudio suscrita por el Director del Liceo José Augusto D´Leon que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cursa estudios del séptimo semestre del año escolar 2004-2005 pero en las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el adolescente no culminó ni dio seguimiento a sus estudios, en tal sentido advierte este ejecutor, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), aún cuando consigno constancia de estudio, se evidencia que desde la fecha en que quedó firme la sentencia impuesta 16 de septiembre de 2003, ha transcurrido hasta el día de hoy, un tiempo de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DIAS, tiempo superior al establecido por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para decretar la prescripción de la sanción de Libertad Asistida, en consecuencia este Tribunal una vez confrontado el tiempo de incumplimiento con el lapso impuesto para cumplir la sanción de Un (01 Año y Tres (03) Meses, declara que lo procedente en el presente caso es decretar la prescripción de la sanción y en consecuencia la cesación de la sanción y la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Especial. Así se decide. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a y h” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace el siguiente pronunciamiento: 1.- DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA, IMPUESTA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) Y EN CONSECUENCIA LA CESACIÓN DE LA SANCION CITADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 616 y 645 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la libertad Plena del Adolescente. Líbrese el oficio correspondiente. Notifíquese a la Defensa Pública N° 01, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, así como al adolescente sancionado. Queda sin efecto la citación extendida al adolescente de marras. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto.
LA JUEZ DE EJECUCION,
Dra. Petra Marcano de Cerrada
EL SECRETARIO,
Abg. José Abelardo Castillo
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. José Abelardo Castillo
Expediente 434
PMC/ Beatriz Peñaranda (Asistente)
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