La Asunción, 03 de Noviembre de 2006
En el día de hoy, Viernes Tres (03) de Octubre de Dos mil seis (2006), siendo las Cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.), comparece la Fiscal Séptima del Ministerio Público, a los fines de presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXXX, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha XX de OMITIDA, segundo año de bachillerato como grado de instrucción, residenciado en OMITIDA, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio Pintor con un tío en un edificio ubicado al lado del Banco de Venezuela, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS. Constituido el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en la sala de audiencias del mismo se da inicio al acto, inmediatamente la Juez, DRA. CIRA URDANETA DE GÓMEZ, solicita a la Secretaria de Guardia, ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY, verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por el Alguacil de guardia, Alexis Arias que se encontraba presente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT, el adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA, el Defensor Público Penal Nº 03 (S) DR. JUAN OCA. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: “Presento ante este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue detenido en horas de la noche del día de ayer por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Estado Nueva Esparta en virtud de que el mismo se encontraba agrediendo físicamente a su concubina YUSMARY RIVAS, teniendo que intervenir los funcionarios policiales y trasladar a la ciudadana al Hospital Central Luis Ortega, presentando la misma lesiones que fueron calificadas por el Médico Forense como de carácter LEVE. De las actas consignadas esta Representación del Ministerio Público considera que estamos en presencia de uno de los Delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que en esta audiencia precalifica como VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de La referida ley y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal. Solicito que vistas las circunstancias en las que se produjo la detención del adolescente imputado se decrete el procedimiento de detención de la misma como FLAGRANTE y se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito se le imponga al adolescente las MEDIDAS CAUTELARES previstas en los literales C y F del artículo 582 de la citada ley especial a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, ahora bien, en relación a la prevista en el literal F que se le prohíba acercarse a la ciudadana Yusmary Rivas. Es todo”. Seguidamente la Juez, procedió a interrogar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acerca de si se encontraba asistida de un abogado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que por carecer de los medios económicos para contratar un defensor privado solicita al tribunal se le designe un defensor público, encontrándose presente en esta sala el DR. JUAN OCA VILLEGAS, con el carácter indicado, el tribunal lo designa como defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la presente causa, a lo que el mismo expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, de conformidad con lo contenido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del y del Adolescente y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, así mismo, a todos los efectos del presente proceso, señalo como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Igualmente solicito se le tome declaración a mi defendido, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, para que posteriormente se me ceda la palabra a los fines de exponer los alegatos pertinentes. Es todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE IMPUTADA DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES consagrados en los artículos 44 y 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 80, 86, 88, 538 al 544, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguidamente se le preguntó al adolescente de autos si entendía el alcance de lo expuesto, manifestando que sí entendía y expresando su voluntad de declarar, por lo que sin coacción, apremio ni juramento alguno, se le cede la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: "Es cierto, pero ella me agredió a mi, pero estoy arrepentido. Es todo” EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PÚBLICA PENAL N° 03, REPRESENTADA POR EL DR. JUAN ANTONIO OCA, QUIEN EXPUSO: “Oída la declaración de mi defendido donde el mismo admite los hechos imputados por el Ministerio Público y en virtud de que los delitos no son de los que merece pena privativa de libertad, solicito se le acuerde una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y asimismo, invoco a favor de mi defendido los preceptos protectores y garantístas referidos en la mencionada ley, especialmente lo dispuesto en el artículo 540 ejusdem, referido a la presunción de inocencia. A todo evento solicito se ordene la práctica de las evaluaciones psicológicas, Psiquiatricas y sociales ante los servicios auxiliares de esta sección de adolescentes. Igualmente solicito se le practique a mi representado examen médico legal, a fin de constatar las lesiones que presenta. Es todo”. A CONTINUACION, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las peticiones que anteceden, así como las actuaciones que se han puesto de manifiesto en este acto, acuerda: PRIMERO: En cuanto a la calificación del procedimiento este Tribunal, acoge lo solicitado por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, así como por la defensa de autos, en cuanto a la calificación del procedimiento como FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, vistas las circunstancias en que se practicó la aprehensión de la adolescente de autos, señaladas por el Ministerio Público y evidenciadas en las Actas Policiales. Como consecuencia de lo antes decidido, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 577 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada los hechos por la representación fiscal, este Tribunal acoge, en principio la calificación fiscal dada a los hechos, por cuanto de las actas y demás actuaciones que ha puesto de manifiesto la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico, encuadra en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente, por cuanto el imputado ejecuto la acción delictiva y su aprehensión fue inmediata al hecho y de los hechos atribuidos se observa que los mismos encuadran en los tipos penales precalificados en este acto. ASI SE DECIDE. TERCERO: En relación a la Medida solicitada por el Representante de la Fiscalía este Tribunal acuerda a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA las Medidas Cautelares establecidas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del niño y el Adolescente, consistentes en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada OCHO (08) días, así como la prohibición acercarse a la ciudadana Yusmari Rivas, de conformidad con lo establecido en el literal F del artículo 582 de la Ley ya mencionada. ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena la practica de las evaluaciones psicológicas, psiquiátricas y sociales, ante el departamento de los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, previstos en el articulo 587 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, para el día MARTES SIETE (11) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006), A LAS DOCE HORAS DEL MEDIODÌA (12:00 m.). QUINTO Se ordena la practica de una evaluación médico legal, tal y como lo ha solicitado el Abogado Defensor del adolescente en este mismo acto, a fin de verificar el carácter de las lesiones que presenta el mismo, el cual deberá realizarse el día LUNES SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006), A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (08:30 a.m.), en la sede del Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en el Hospital Luis Ortega de Porlamar. ASI SE DECIDE. Siendo las cuatro y veinticinco horas de la tarde (4:25 p.m.) se declaró concluida la presente Audiencia y estando presente cada una de las partes firman la presente acta. Terminó, se leyó y firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. CIRA URDANETA DE GÓMEZ
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES
EL DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 03 (S)
DR. JUAN OCA VILLEGAS
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY
ASUNTO Nº OPO1-P-2006-004419
CUDG/leti*
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