La Asunción, 02 de Noviembre de 2006
196° Y 147°
Visto el escrito Presentado en fecha 01 de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), ante este Tribunal en funciones de Control Nro 02 de la Sección de Adolescentes escrito de SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por “una menos gravosa de libertad, de las contenidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por parte de la Dra. Besaida Luna, Defensora Publica Penal Nº 01, actuando en representación de los ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se le sigue el presente asunto Nº OP01-D-2006-000051 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstas en el articulo 416 ejusdem. Ahora bien, señala la Dra. Besaida Luna en su escrito; que con fundamento en lo dispuesto en el articulo 548 ejusdem solicita sea REVISADA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA, POR CUENTO SI BIEN ES CIERTO QUE EL DELITO QUE NOS OCUPA MERECE en a privativa de libertad no es menos cierto que la misma puede ser satisfecha por otra menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la misma Ley , considerando que también que los adolescentes tienen derecho a ser juzgados en libertad, ya que la medida privativa de libertad es la excepción y la libertad es la regla .Continua exponiendo la defensora que no hay peligro de fuga, ya que los adolescentes tienen arraigo con sus familiares ene este Estado, y no cuentan con recursos económicos suficientes para evadir la justicia, tampoco existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que los mismos adolescentes son los primeros interesados en que se descubra la verdad y así poder resolver su situación jurídica., finalmente solicita la defensora publica Nro 01 QUE SE REVISE LAS MEDIAS CAUTELARES DE PRISION PREVENTIVA DECRETADAS EN CONTRA DE LOS ADOELSCENTES: LUIS OSCAR CARVAJAL SALAZAR Y ROBERTO IVAN ASTUDILLO POLANCO, Y SUSTITUYA LAS MISMAS OR OTRAS MEDIDAS MENOS GRAVOSAS SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la que considere mas adecuada al caso., fundamentando su petición en los artículos 548, relativo a la excepcionalidad de la privación de libertad y el articulo 37, de La Ley orgánica Para La protección del Niño y del Adolescente, el cual señala lo siguiente “La retención o Privación de Libertad Personal de los niños y adolescentes se debe realizar conforme a la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período mas breve posible” así como la afirmación de Libertad, contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 1 del artículo 44 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, les fue dictada MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar en fecha 20 de octubre de 2006, de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 250 y numerales 4 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Por cuanto consideró este Tribunal que se los presupuestos previstos en el articulo 250 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; nos encontramos en presencia de uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente y LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificada en el articulo 416 del Código Penal Vigente. E igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS han sido autores o participe de los delitos imputados en el acto de calificación de procedimiento.. SEGUNDO: Este Tribunal dictó tal medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; esto es, para ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, acto este que aun no ha sido fijado por este despacho, por encontrarse transcurriendo el lapso para recoger las evidencias en la presente investigación, y una vez vencido el mismo; pasará este tribunal a fijar el acto de la Audiencia Preliminar. TERCERO: Se recibió acusación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24/10/2006 y remitida ante este Tribunal en fecha 30/10/2006. Acusación en la cual la Representante Fiscal solicita la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS. CUARTO: Dispone el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. QUINTO: La acusación se recibió en tiempo oportuno, y que a pesar de lo manifestado por la ciudadana Defensora Pública Penal, en cuanto al derecho de todo imputado de ser juzgado en libertad, estatuido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la necesidad de imposición de la medida cautelar que garantiza el IUS PUNIENDI; no ha sido desvirtuada por la defensa, pues los fundamentos planteados por la Dra. Besaida Luna, en su escrito no garantizan que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, estando en libertad se someterá a los actos sucesivos en el presente proceso, se observa que no han sido modificadas las condiciones que motivaron la solicitud Fiscal en fecha 20/10/2006, oportunidad para que la vindicta pública solicitara ante este Tribunal la detención para la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 559 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo obligación del Juez examinar la necesidad de mantenimiento o no de la medida, y cuando lo estime prudente podrá sustituir la que hubiere dictado por otra menos gravosa. Se observa que se dictó la detención por existir a criterio de este Tribunal; el peligro de fuga por parte del adolescente, por las razones anteriormente examinadas; evidenciándose que en el caso que nos ocupa, no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida de detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, decretada de conformidad con lo preceptuado en el articulo 559 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 20 de octubre del presente año, y es de resaltar que la medida antes descrita fue acordada por este despacho, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y que en esta primera fase se encuentra constituida hasta la celebración de la audiencia preliminar, como lo señala la norma del artículo 559, “Ejusdem”, en su contenido, audiencia ésta que aun no se ha realizado. Del mismo modo se observa que no han variado los supuestos que manifestó el Fiscal en su oportunidad legal para que este Tribunal dictara la medida cautelar la detención, en virtud a ello; se ha permitido este Juzgador decretar la detención preventiva de Libertad de los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS dada la magnitud del daño causado así como la sanción que pudiere llegar a imponerse. Por todo lo anteriormente expuesto; es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LIBERTAD, de las contenidas en el articulo 582 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulada por la Defensora Pública Penal N° 01, recibido ante este Tribunal en fecha 01/11/2006, por no haberse desvirtuado en modo alguno los criterios que sustentaron su aplicación, de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los numerales 4, y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto es deber de quien aquí decide notificar a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS de la presente decisión y visto asi mismo que en el día de hoy se acordó su traslado de los adolescentes de autos para el día Viernes 03 de noviembre de 2006 a las 10.00 horas de la mañana es inoficioso librar nuevamente su traslado, se impondrán ambos adolescentes de la presente decisión .Asi mismo se acuerdan expedir copias simples del escrito acusatorio por secretaria . Notifíquese a la defensa ASI SE DECIDE .Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
Dra. Cira Urdaneta de Gómez
La Secretaria,
Abg. Zaida Montilva
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
.
La Secretaria
Abg. Zaida Montilva
Asunto Principal OP01-P-2006-000051
CUDG/zm
|