La Asunción, 10 de Noviembre del 2.006
ADOLESCENTES IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA
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DEFENSA: JUAN OCA VILLEGAS, Defensor Público N° 3(s) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Domicilio procesal, palacio de Justicia, Piso 3. La Asunción.
MINISTERIO PÚBLICO: ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Se da inicio a la presente Audiencia el día de hoy, viernes diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006), siendo las Once(11:35) y treinta y cinco horas y minutos de la mañana, hora fijada para ser celebrada la Audiencia de calificación de Procedimiento , compareció la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, a los fines de presentar un procedimiento con detenido, el cual se dio por recibido y en virtud de que el mismo guarda relación con el asunto principal OP01-D-2006-000051 no se le asigna nueva nomenclatura ya que este despacho conoce desde el día 20 de Octubre del presente año el asunto referido. Seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 2, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes a la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por ésta que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, el adolescente detenido, la Defensa Pública, Dr. JUAN OCA VILLEGAS. Seguidamente se procedió a identificar plenamente al adolescente ante este Tribunal, quienes fueron identificados como IDENTIDAD OMITIDA,venezolano, nacido en fecha XX de Marzo de XXXX, de 17 años de edad, soltero, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXX, residenciado en la, Calle OMITIDA, Jurisdicción del Municipio garcía del Estado Nueva Esparta Sector El Tanque, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de IDENTIDAD OMITIDA. Se procedió a interrogar al adolescente, si tenían un defensor privado que lo asistiera en este acto o si requerían que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que solicitaba se les nombrara un defensor público que lo asistiera por carecer de recursos económicos para nombrar uno privado. El Tribunal procedió a designarle al Dr. JUAN OCA VILLEGAS, Defensor Publico N° (3) Especializado en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. ”. Es todo. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente de sus derechos, deberes y garantías constitucionales y legales, consagrados en los artículos 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exime de declarar contra si mismo, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90 y 540 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569,583 Ejusdem, relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, como formulas de solución anticipada igualmente la juez le indico que tiene derecho a declarar si así lo desea. Seguidamente La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada, quien seguidamente expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: "De conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente pongo a disposición de este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien comparece a esta audiencia previo traslado solicitado por esta representación fiscal al Tribunal de Juicio de esta Sección a la orden de quien este adolescente se encuentra detenido. El adolescente imputado se encuentra señalado en el Expediente H-310.660, como una de las cuatro personas que en fecha 17 de Octubre del año 2006 se encontraba con los ciudadanos JULIO CESAR RENGIFO Y DENNIS DEL VALLE RANGEL CARRILLO, procediendo una de estas personas a someter al primero de los mencionados con un arma de fuego para despojarlo de sus pertenencias, según se desprende de lo expuesto por el mismo en la declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y someter a la ciudadana DENNIS DEL VALLE RANGEL CARRILLO, a quien agredieron hasta causarle la muerte debido a FRACTURA MULTIFRAGMENTARIA CRANEO FACIAL EXPUESTA POR TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CON OBJETO CONTUNDENTE, lanzándola posteriormente a un barranco ubicado en el Sector denominado Vicente Marcano en Jurisdicción del Municipio García, lugar en el que fue hallada días después en estado de descomposición. De las actas que conforman el presente asunto las cuales se encuentran en este tribunal de forma original considera este Representante Fiscal que se encuentra en acreditada la existencia de uno de los Delitos contra Las Personas, que en esta audiencia precalifica como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en artículo 405 del Código Penal vigente, no obstante no se encuentra otro elemento de convicción para estimar participación del mismo en la presunta comisión del delito contra la propiedad señalado por el ciudadano mencionado supra. Ciudadana Juez solicito que la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 551 al 563 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar el resto de los elementos de convicción que sirvan para determinar el grado de responsabilidad del l adolescente imputado en el hecho punible que se le atribuye. Finalmente, solicito le sea impuesta la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la aducida ley especial, en virtud de que el hecho punible atribuido es merecedor de sanción privativa de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la aducida ley especial y se encuentran llenos los extremos del artículo 251, numerales 2º y 3º para estimar el peligro de fuga debido a la sanción que pueda llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado, considerando que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye. Es todo”. A continuación se le cedió la palabra al defensor Público Penal, quien expuso: “Solicito se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifiesten a este tribunal lo que a bien quiera y posteriormente a su declaración me sea cedida la palabra para ejercer la defensa del caso, ciudadana juez solicito que antes de cederle la palabra al adolescente que el tribunal se le de lectura del contenido del acta policial que ha consignado en este acto la Representante del Ministerio Publico, a los fines de que él mismo se entere como están plasmados los hechos. Es todo.” Acto seguido la ciudadana juez; Interroga al adolescente imputados, si entendían el alcance de lo expresado por la Imputación hecha en su contra por el Ministerio Publico, y si tenían la intención de rendir declaración, expresando el adolescente que sí entendían, manifestando su voluntad de declarar, y en consecuencia, se procedió a tomarle declaración al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, apremio o coacción de ninguna naturaleza, y asistido de su defensor, expuso: “ yo no tengo nada que ver en ese delito a mi no me pueden involucrar, me están involucrando en otro caso viejo, no vine a la presentaciones y por eso me agarraron detenido, pero en este asunto que paso yo no he tenido nada que ver si estaba en la fiesta , pero yo no camine para ningún lado , yo estaba con la mujer mía que se llama ELIANI quien vive conmigo en esta dirección , OMITIDA, me fui como a las 10.00, horas de la noche a dormir a mi casa y al otro día me entere de lo que había pasado, por que ella era ti mía y eso seria lo ultimo que yo haría , yo me entere a los días cuando yo estaba preso Es todo” Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, Dr. JUAN OCA VILLEGAS, quien expuso: “Oído lo expuesto por el adolescente, el mismo niegan toda participación en los hechos aquí precalificados, así mismo manifiesta que se fue temprano y se entero a los varios días de lo ocurrido y es por ello que le solicito a la representante del Ministerio Público que realice todas las diligencias tendentes a lograr el total esclarecimiento de este hecho, en especial aquellas diligencias que obren a favor del adolescente, ya que de la revisión de las actas policiales no se evidencia con certeza que el mismo haya tomado parte en la muerte de la víctima, ya que no existen testimoniales que afirmen que participación tuvo en dicho hecho. Asimismo solicito de este tribunal no decrete la medida de detención solicitada por la representación fiscal y en tal razón pido muy respetuosamente sean acordadas cualquiera de las Medidas Cautelares del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea desestimado lo solicitado por el Ministerio Publico en virtud de que la privación solicitada la fundamento en la pena que pudiera llegar a imponer, como lo es la privación de libertad y si este tribunal impone esta medida cautelar basada en este articulo estaríamos en presencia de una imposición anticipada de la sanción, a mi defendido le asiste la garantía de ser considerado y tratado como inocente y al referirse sobre la pena que se pudiera llegar a imponer estamos señalando desde ya que esa presunción de inocencia no existe, así mismo el adolescente tiene arraigo tanto en el país como en este estado. A todo evento invoco lo dispuesto en el artículo 540 ejusdem, relativo a la presunción de inocencia. Finalmente y por cuanto el mismo esta siendo procesado por el tribunal en funciones de Juicio solicito se recaben copias de las evaluaciones Psico-Sociales y las mismas sean agregadas a la presente causa. Es todo.” Oídas las exposiciones del Ministerio Público y de la defensa, y examinadas exhaustivamente las actas que presenta el Ministerio Público levantadas en el procedimiento por los funcionarios policiales este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto lo contradictorio entre lo declarado por el adolescente imputado la defensa y lo reflejado en la investigación y lo solicitado por el Ministerio Publico, este Tribunal, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que se sigan practicando diligencias para esclarecer los hechos y así se decide. SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, por cuanto de las evidencias aportadas por las actuaciones policiales hasta este momento son configurativas del referido delito. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que se cumplirá el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos” y en virtud de que el Centro de Internamiento para varones los Cocos se encuentra en reparación , deberá permanecer en la Comisaría de Porlamar hasta tanto se arreglen esas averías CUARTO Se ordena oficiar al tribunal en funciones de Juicio de esta misma Sección previas formalidades de ley para que se remitan las copias de los Informes Psico-Sociales practicadas al adolescente y solicitadas por la defensa en este acto . Líbrense los oficios correspondientes y boleta. ASI SE DECIDE. Siendo las 12:15 horas y minutos del mediodía, este Tribunal declara concluida la audiencia. Cúmplase. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y notificación firman los presentes. -
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
IDENTIDAD OMITIDA
LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES.
DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 3,
DR. JUAN OCA VILLEGAS
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA MONTILVA
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D- 200-000051
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