CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL N° OP01-P-2006-004499.
JUEZ: Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO.
FISCAL: Dra. SIKUI ANGULO Fiscal Séptima (a) del Ministerio Público
DEFENSOR: Abg. Patricia Ribera. Defensora Pública Penal N° 02.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
SECRETARIO DE GUARDIA : Abg. Lufreidys Millan.
En el día de hoy, jueves nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), siendo las (04:00) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, Sikiu Angulo de Silla, estando presente la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Lufreidys Millán, el Alguacil José Meneses, estando presente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que tenia la asistencia de un defensor privado, y en consecuencia El Tribunal procedió a cederle la palabra al Defensor Privado, Dr. Eduardo Garrido, titular de la cedula de identidad N° 3.827.167, con Inpreabogado N° 18.719, cuyo domicilio procesal es: Final de la Calle Narváez, Residencias Las Margaritas 1 Piso 3 apartamento 3-11, Porlamar, Estado nueva Esparta. y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima (a) del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este tribunal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en virtud de que el mismo fue señalado por el ciudadano RONELD JOSE GALARRAGA FREITES, como una de las cinco personas, que momentos antes, sin mediar motivo alguno aparente, le lanzaron varios objetos contundentes (botellas, Piedras) ocasionándole varias lesiones, tal y como se desprende de una constancia medica suscrita por Mislay Pacheco, medico Cirujano, en la cual se desprende que presentó lo siguiente “ …excoriaciones y hematomas en región lateral toraxica derecho y periorbitaria inferior derecha y región palmar izquierda, ameritando tratamiento medico ambulatorio”. Hecho acontecido en horas de la noche del día de ayer, frente a la residencia Las Margaritas, ubicada en Porlamar, Estado Nueva esparta. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos en los artículos 416 y 424 del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que sirva para determinar el grado de participación del adolescente imputado en el hecho punible atribuido. Igualmente solicito se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR establecida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Por ultimo solicito al tribunal, me entregue la constancia médica de la victima, la cual ha sido exhibida a los fines legales consiguientes. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ejercida en este acto por el Dr. EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.- 3.827.167 e INPRE Nro.- 18719, de este domicilio Porlamar y antes identificado, quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada su declaración, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le procedió a cederle la palabra de forma separada de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentido se le cedió la palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “Hace como dos semanas atrás jugando fútbol se formó una discusión entre Ricardo y yo, entonces después de la discusión el señor Roneld se molestó porque es amigo de Ricardo, la agarró conmigo, y me dio una patada en mis piernas, luego como me dio yo también se la di. Luego eso pasó y en la noche, como a las 8.00 PM me fue a buscar a la Residencias OMITIDA donde vivo, con otros más y mis amigos lo vieron ellos se llaman Arturo, Wuilliams y Daniel, entonces Roneld llegó me paró y me dijo que donde me viera me iba a golpear, allí no hice nada. Después un sábado en la noche Roneld y Fido agredieron a Yoel y a su novia y ella estaba embarazada y casi perdió al bebé e incluso le fracturaron el dedo. Luego ayer como a las 5.30 PM estábamos Arturo, Wuillians, Luis y al que le dicen Caracas además de Yoel, luego Roneld entró a la Residencias OMITIDA a jugar y luego Yoel lo vio y le lanzó piedras por que le golpeó la otra vez a la novia como yo le dije, allí Yoel lo salió coleando, entonces yo iba saliendo de donde vivo y me lo consigo a Roneld pues y como él ya me había amenazado yo le lancé una piedra, luego él salió de la residencia corriendo y lo coleamos hasta que se fuera hasta su casa, luego él volvió a salir de su casa con unos amigos, como para buscar apoyo, por supuesto que nosotros también salimos y en la calle que está allí nos enfrentamos y todos lanzamos piedra, de verdad que yo no sé que piedra le pegó y de parte de quien.” Es todo. En este estado se le cede la palabra al Defensor Privado Abogado, EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRIGUEZ, quien expone: " Oída la declaración de mi representado, mediante la cual no niega la participación en el hecho, no es menos cierto que la parte denunciante o víctima fue la que inicio la agresión, además de ello y como parte del conocimiento que a bien procese el tribunal, yo resido en el mismo lugar que mi defendido desde ya ocho años y es primera vez que tengo conocimiento de este tipo de problemas donde él se ve involucrado; por el contrario ha demostrado en el tiempo que lo conozco ser una persona responsable, apacible y no agresiva de hecho mi nieto de nombre Eduardo José comparte con él e incluso trasladándose a otros lugares de recreación como el Sambil por ejemplo y nunca ha registrado mala conducta, es estudiante del cuarto año de bachillerato. Por informaciones obtenidas en la mañana de hoy y a los efecto de la investigación, obtuve información de un Guardia de Seguridad, a quien conocemos como el “maracucho”, que el papá del ciudadano Roneld amenazó con causarle lesiones a mi defendido en la próxima oportunidad que éste lo viese. En consecuencia de todo lo expuesto y tratándose de un delito leve en apariencia como lo es le lesiones, solicito muy respetuosamente a tenor del artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sea decretada medida cautelar de libertad con presentación del organismo que este honorable tribunal sirva a bien indicar, ello hasta tanto la fiscal culmine con la investigación y por consiguiente culmine con el acto conclusivo respectivo. Es todo”. Este Tribunal en funciones de Control N° 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones de las partes observa: PRIMERO: Ciertamente del acta policial y a los fines de la calificación del procedimiento traído por la representante fiscal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, el cual está referido al capítulo de los Delitos Contra las Personas; no obstante no basta sólo con las diligencias aportadas, sino por el contrario se requiere que existan elementos de convicción que hagan presumir la forma de cómo el imputado o a quienes se les presuma algún grado de participación en los hechos, para así poder determinar con certeza y lejos de toda duda quienes o quien realmente causó en el caso que nos ocupa las lesiones proferidas al ciudadano RONELD JOSE GALARRAGA, plenamente identificado en actas toda vez que de la declaración rendida por éste y adminiculada con la del propio adolescente imputado, ciertamente existió una riña entre varias personas pero no existen en este momento de la investigación que se inicia la certeza de quien efectivamente causó las lesiones, de allí que la precalificación fiscal es acertada y ajustada a derecho. Así tenemos que existen en las actas policiales consignadas declaración de la víctima y la declaración del imputado que ratifica lo dicho por la víctima en forma parcial, ya que aún se requiere ahondar en la investigación por lo aportado en el día d e hoy por el adolescente y su defensa; no obstante existen fundados elementos de convicción de la participación del adolescente en el delito de lesiones antes citado. Por ello la fiscalía, requiere investigar más el presente caso para determinar específicamente cual fue la responsabilidad penal de este adolescente, el grado de participación de éste en los hechos que se le imputan y para ello el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece precisamente que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en primer término sí el adolescente a quien se le presume la comisión del hecho imputado ha participado en el hecho punible objeto de la investigación. El mencionado dispositivo legal, es claro y enfático cuando señala fundadas sospechas y así para el juez decisor y en este caso el de control, le corresponde evaluar las actas que inicia la investigación y de ellas tomar si efectivamente existen suficientes y fundados elementos de convicción para presumir que el adolescente presentado está inmerso en la comisión de ese hecho punible. Con fuerza de tales razonamientos anteriores, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este tribunal comparte la calificación fiscal, ya que del hecho que originó el inicio de la investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GARDO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme al artículo 416 y 424 ambos del Código Penal. En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En relación a la precalificación fiscal dada al delito LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GARDO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 y 414 del Código Penal. Este tribunal comparte la misma, en virtud de que de los hechos enunciados por el Ministerio Público y adminiculados hacen presumir fundados indicios del delito de lesiones intencionales leves en grado de complicidad correspectiva, calificación esta realizada de forma primaria hasta tanto sea corroborado por la medicatura forense el tiempo de curación; por cuanto sólo consta la lesión y el objeto con que la misma fue proferida a través de un informe médico particular, el cual fue consignado a “efectus vivendi” previa certificación por secretaria de su original. Así se decide. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR, este Tribunal en base al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece el principio de afirmación de libertad contempla que la regla del proceso es asistir a el en libertad y no en detención aunado a ello la privación de libertad en adolescentes, es excepcional por ello la medida requerida es idónea para garantizar la finalidad del proceso, sin soslayar los derechos y garantías atribuidos a los adolescentes y máxime teniendo en cuenta la presunción de inocencia en tal sentido se decreta la medida cautelar de presentaciones periódicas ante la Prefectura de Mariño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, una vez al mes es idónea y pertinente para asegurar la finalidad del proceso y atender al mismo tiempo las necesidades personales del adolescente, tal como lo expusiera la defensa pública de autos. CUARTO: En la oportunidad legal correspondiente, una vez quede firme la presente interlocutoria, remítase a la Fiscalía VII del Ministerio Público la investigación aperturaza a los fines de ley. Siendo las 4:45 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA FISCAL SEPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dra. SIKIU ANGULO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(IDENTIDAD OMITIDA)
LA DEFENSA PRIVADA,
Dr. EDUARDO GARRIDO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LUFREIDYS MILLAN
Asunto: OP01-P-2006-004499
CEN/Ana Joemy
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