CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL N° OP01-P-2006-004490
JUEZ : Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO.
FISCAL: Dra. SIKUI ANGULO Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dr. Juan Antonio Oca Villegas Defensor Público Penal N° 03 Suplente Especial.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
SECRETARIA : Abg. Zaida Montilva

En el día de hoy, 08 de Noviembre del Dos Mil Seis (2006), siendo las (1:35) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, estando presente la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. ZAIDA MONTILVA, el Alguacil Jorge Mora, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, Cédula de identidad Nro.XXXXXXXXX, 16 años de edad, soltero, nacido XX-XX-XX, de profesión u oficio estudiante, con tercer grado de educación básica como grado de instrucción, residenciado en OMITIDA, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor de los adolescentes, al Dr. JUAN ANTONIO OCA, VILLEGAS Defensor Publico Penal N° 03 Suplente Especial del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este tribunal al adolescente Juan Pablo Camejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, toda vez que él mismo fue visto por la ciudadana San Lucila Figueroa cuando se introdujo en la residencia propiedad de la ciudadana Eva Endriago de la cual sustrajo un bolso, cuando en el mismo momento estaba saliendo con un bolso, siendo aprehendido por la policía a pesar de que esta logro hablar con el e incluso vio las cosas hurtadas y en ese momento emprendió huida siendo localizado por la policía momentos después conjuntamente con el bolso y los objetos sustraídos, los cuales fueron reconocidos por la víctima Ramón Martín Salazar quien residen en la vivienda donde se introdujo el adolescente. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 3ero del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo Igualmente solicito se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR establecida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al defensor público de los adolescentes identificados por el Dr. Juan Antonio Oca Villegas, quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada sus declaraciones, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestaron su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le procedió a cederle la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “ Yo si le quite las cosas, yo tengo un hermano que mantener y ese señor me debe bolívares cuatrocientos mil (Bs.400.000,00) de un trabajo, yo desde hace tiempo no me estoy metiendo en problemas”. Es todo”. En este estado se le cede la palabra al Dr. JUAN ANTONIO OCA VILLEGAS, Defensor Público Penal N° 03 Suplente Especial quien expone: "Oída la declaración de mi representado en la cual asume totalmente su participación en el hecho que le imputa la representación fiscal, y que el mismo se entrego voluntariamente solicito a la vindicta pública tome esto en consideración al momento de presentar el acto conclusivo, es por ello que me adhiero a la solicitud efectuada por la fiscal de que se decrete proceso ordinario y la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual solicito sean verificadas las presentaciones en la localidad donde reside el adolescente, ya que el mismo no posee los recursos económicos para trasladarse a la ciudad de La Asunción. A todo evento invoco los preceptos protectores y Garantistas contenidos en los artículos 1, 8, y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este último referido a la presunción de inocencia, así mismo pido acuerde la practica de las evaluaciones Psicológicas, Psiquiátricas y sociales, en aras de ejercer una mejor defensa a favor de mi defendido. Es todo”. Este Tribunal en funciones de Control N° 1 de la Sección de Adolescente oídas las exposiciones de las partes observa: PRIMERO: Ciertamente del acta policial y a los fines de la calificación del procedimiento traído por la representante fiscal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, el cual está referido al capítulo de los Delitos Contra la Propiedad precalificado como hurto calificado, toda vez que el mismo se introdujo en la vivienda donde reside la víctima. Estos hechos se encuentran debidamente fundamentados, por las declaraciones de las dos testigos una presencial y una referencial, apoyado esto con la detención en flagrancia según consta en el acta policial, y por último la certificación que efectuase la víctima cuando los objetos hurtados fueron recuperados. Así tenemos que existen en las actas policiales consignadas declaración de la víctima y de los testigos presencial y referencial que confirman los hechos imputados por la vindicta pública y así mismo ratificados por el adolescente en su declaración; de tal manera que existen fundados elementos de convicción de la participación del adolescente en el delito de Hurto Calificado antes citado. Con fuerza de tales razonamientos anteriores, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este tribunal comparte la calificación fiscal, ya que del hecho que originó el inicio de la investigación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO conforme al artículo 453 ordinal 3reo del Código Penal, se tramitó y generó bajo el modo de aprehensión de la flagrancia ya que el adolescente fue aprehendido momentos después de haber cometido el hecho conjuntamente con los objetos del cuerpo del delito. En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En relación a la precalificación fiscal dada al delito HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 3ro del Código Penal. Este tribunal comparte la misma, en virtud de que de los hechos enunciados por el Ministerio Público y adminiculados hacen presumir fundados indicios del delito de hurto. Así se decide. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR, este Tribunal en base al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece el principio de afirmación de libertad contempla que la regla del proceso es asistir a el en libertad y no en detención aunado a ello la privación de libertad en adolescentes es excepcional por ello la medida requerida es idónea para garantizar la finalidad del proceso sin soslayar los derechos y garantías atribuidos a los adolescentes y máxime teniendo en cuenta la presunción de inocencia en tal sentido se decreta la medida cautelar de presentaciones periódicas ante el Consejo de Protección del Municipio Díaz, cada tres días. CUARTO: En la oportunidad legal correspondiente, una vez quede firme la presente interlocutoria, remítase a la Fiscalía VII del Ministerio Público la investigación aperturaza a los fines de ley. Siendo las 02.17 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,


DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO.

LA FISCAL AUXILIAR SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. SIKIU ANGULO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).

EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 03 SUPLENTE ESPECIAL,

Dr. JUAN ANTONIO OCA VILLEGAS.


LA SECRETARIA,

Abg. JUAN OCA VILLEGAS


Asunto: OP01-P-2006-004490
CEN/zaida *