CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 22 de Noviembre de 2006.
196° y 147°
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro.- 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos de fecha 22 de Noviembre del año 2006, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PUNTO UNICO
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. No obstante el legislador estableció en aras de depurar los proceso y solo llevar a juicio los casos realmente relevantes para ahorrarle a la justicia costos, tiempo y en definitiva hacer de la justicia penal, mediante estas figuras alternativas un proceso más rápido y así cumplir con la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y así mismo una recompensa para aquéllos acusados que acogiéndose al procedimiento por Admisión de los Hechos, dándole al juez la facultad mediante la discrecionalidad reglada, de rebajar la sanción de un tercio a la mitad, considerando la magnitud del delito y el arrepentimiento del acusado.
Corolario de lo anterior. Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS
El ciudadano Fiscal Séptimo (s) del Ministerio Público Dr. José Gregorio Méndez, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente en Audiencia Preliminar los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), por considerarlos responsables de la comisión los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el ultimo aparte del artículo 456 y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto el ultimo aparte del artículo 456 en relación con el articulo 84, ordinal 1°, ambos del Código Penal vigente, respectivamente y como sanción la siguiente: SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso Seis (6) meses.
Los hechos ocurrieron siendo aproximadamente las 07:15 horas y minutos de la noche del día 24 de Febrero del año 2006, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), fueron detenidos por un ciudadano de nombre Robert Grau en virtud de que el mismo los observo en el momento en que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) le arrebato a la ciudadana identificada en actas como Lydia Bombelka, una cadena, dándose a la fuga en compañía del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); este hecho ocurrió en la Calle El Colegio de Porlamar, Jurisdicción de Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
La Defensa Pública N° 3, suplente especial, Dr. Juan Oca actuando en sustitución de la Defensa N° 1, de este domicilio, solicito: “…oída la exposición de los adolescentes en la cual manifiestan haber participado en los hechos por lo que lo acusa la vindicta pública y vista la admisión de los hechos realizada por ellos, solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplique de inmediato la sanción correspondiente, tomando como pauta para su aplicación, lo contenido en el articulo 622 “EJUSDEM” así como la rebaja dispuesta por el legislador para el procedimiento por admisión de los hechos, así mismo le sean revocada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) las medidas cautelares que pesan sobre mi defendido y en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)visto que el mismo se encuentra privado de libertad solicito sean revocadas las medidas cautelares del mismo.”
Así una vez impuesto el acusado, (IDENTIDAD OMITIDA) por este Tribunal de los derechos y garantías, libres de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente, cito: “YO ADMITO LOS HECHOS, YO SI LO HICE”. Es todo. Igualmente se impuso al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), de los derechos y garantías, libres de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente, cito: “YO ADMITO LOS HECHOS, YO SI LO HICE”. Es todo.
Una vez admitidos los hechos por parte del acusado de marras, la defensa pública de autos, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como la rebaja correspondiente.
II
DE LA ADMIISÓN DE LOS HECHOS
Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública de autos, la cual fue ADMITIDA TOTALMENTE, en cuanto a la calificación jurídica atribuida para el acusado plenamente identificado, se procedió a calificarlos como los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el ultimo aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto el ultimo aparte del artículo 456 en relación con el articulo 84, ordinal 1°, ejusdem, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Toda vez que en horas de la noche del día 24 de Febrero del año 2006, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), fueron detenidos por un ciudadano de nombre Robert Grau en virtud de que el mismo los observo en el momento en que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) le arrebato a la ciudadana identificada en actas como Lydia Bombelka, una cadena, dándose a la fuga en compañía del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); este hecho ocurrió en la Calle El Colegio de Porlamar, Jurisdicción de Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Establecidos así los hechos, tenemos que los acusados antes identificados, procedieron en la Audiencia Preliminar a admitir los hechos antes descritos; en tal sentido este juzgador ordenó obviar la recepción de las pruebas y en consecuencia pasó a analizar la procedibilidad del referido proceso especial, estableciéndose a criterio de este juzgador que dicha institución, es un asunto propio del acusado en este caso y de su defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, lo cual conmina al decisor a verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 2.1) Voluntariedad en la declaración, dada y comprobada en el desarrollo de la audiencia por cuanto se les exhorto del contenido de esta forma de fórmula de solución anticipada del proceso, explicándoles las consecuencias que de ello deriva y siendo interrogados por este Tribunal si no recibió ninguna presión, amenaza o promesa ilícita para que reconociera los hechos plasmados en el libelo acusatorio de la Fiscalia y habiendo manifestado éste, de manera negativa, se entendió en consecuencia que su declaración y el reconocimiento de los hechos fue libre y voluntaria. 2.2) Comprensión de la Declaración, en iguales circunstancias que el punto anterior este Tribunal garantizando los principios, derechos y garantías de este proceso especial, preguntó a los acusados individualmente, sí entendían lo expresado por el Tribunal y si comprendían la sanción y sus consecuencias y lo más importante, si estos comprendían que la admisión de los hechos engloba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales y legales, explicándoles en que consistía, a lo que respondieron afirmativamente. 2.3) Exactitud de su Declaración, los mismos señalaron en su declaración que los hechos descritos por la fiscal del Ministerio Público eran ciertos, que lo realizaron pero que están arrepentidos de los mismos. De tal manera que la admisión fue exacta con respecto a los hechos acusados y señalados por la fiscalía.
Requisitos estos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a este decisor a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte de los acusados de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata.
III
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fé, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado que este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó a los adolescentes sometidos al mismo de manera individualizada, sí entendían los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal de primera Instancia en funciones de control N° 1 encuadrándolos dentro del tipo ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el ultimo aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto el ultimo aparte del artículo 456 en relación con el articulo 84, ordinal 1°, ejusdem, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
IV
CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por los acusados antes identificados, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadrara los hechos donde resultaron acusados los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el ultimo aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente y (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto el ultimo aparte del artículo 456 en relación con el articulo 84, ordinal 1°,ejusdem. Los supuestos de hecho de la norma señalada encuadran dentro de la conducta desplegada por los acusados de marras, siendo entonces CONSUMADA, ello obedece a la superación de la jurisprudencia emitida por nuestro máximo tribunal, específicamente en la Sala de Casación penal, la cual abolió la antigua tesis del apoderamiento en los delitos contra la propiedad, en donde no se configurado el perfeccionamiento o momento consumativo de estos delitos cuando el sujeto activo del hecho punible se ha aprovechado de la cosa hurtado o robada. Tesis esta que en recientes jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y de forma sostenida, se ha establecido todo lo contrario vale decir, que no vasta que el agente del delito se apodere y aproveche de la cosa hurtada sino que el solo hecho de haberle arrebato el objeto a la víctima aunque sea por breves instantes, constituye el perfeccionamiento del delito y en consecuencia no puede sostenerse la frustración o tentativa. Así entonces el delito cometido por los adolescentes acusados y la admisión de los hechos realizada por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), conlleva a determinar los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el ultimo aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto el ultimo aparte del artículo 456 en relación con el articulo 84, ordinal 1°, ejusdem, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo entonces CONSUMADA. (Sentencias de la Sala de Casación Penal, decisión Nro.-460 de fecha 24.11.2004 y decisión Nro.- 0348/2004).
En consecuencia establecidos estos hechos, dentro de la norma jurídica encontramos ciertamente que, con lo antes expuesto y basándose en las reglas del derecho penal, que existe la comisión de un hecho punible y consecuentemente la responsabilidad penal del acusado antes identificado, en el hecho ilícito antes descrito y analizado.
V
SANCION APLICABLE
En consecuencia cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la Admisión de los Hechos este Tribunal admitió el mismo y procedió a dictar la sanción, la cual vista y estudiadas las circunstancias del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente compartió la sanción solicitada por la Representación Fiscal, la cual se encuentra referida a SERVICIOS COMUNITARIOS preceptuada en el artículo 625 de la citada Ley Especial, motivado al contenido de los informes psicológico y psiquiátrico cursante a los folios 27 al 29, 79 al 81; si bien es cierto el artículo 570 literal g “ibidem” obliga al Ministerio Público a especificar la sanción definitiva que este considere así como el plazo de cumplimiento; no es menos cierto que la determinación de la sanción está a cargo del Juez decisor quien debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622 “ejusdem; el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido. Los adolescentes necesitan apoyo y orientación más allá del ámbito familiar, requieren entonces la medida de Servicios Comunitarios contenida en el artículo 625 “ejusdem”, la cual se desarrollará con el apoyo y la supervisión asistencia y orientación de técnicos capacitados, para atender y orientar la vida ciudadana. Por estas razones este decisor considera necesarias proporcional y pertinente la imposición de la sanción de SERVICIOS COMUNITARIOS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y de TRES (03) MESES al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y siendo la rebaja de la sanción discrecional, toda vez que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que el juez “podrá”, este vocablo definitivamente dota al juez del poder determinar de acuerdo a su libre arbitrio en armonía con las pautas del artículo 622 “ejusdem” disminuir o no la sanción solicitada; considerando quien decide, dado el arrepentimiento de los adolescentes mostrado en la audiencia, ese lapso de tiempo suficiente para poder encaminarlos en la vida respeto de los derechos humanos de ellos mismos y de las demás personas de allí que el dicho tiempo es racional y proporcional al hecho atribuido por el Ministerio Público, siendo la rebaja diferente para los adolescentes de marras entre si en virtud del distinto grado de participación en la conducta realizada, pues mientras al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le atribuye la autoría del hecho punible, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le atribuye el GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, constituyendo estos dispositivos complementarios del tipo penal completamente distintos, en lo atinente a la responsabilidad penal.
Así mismo no puede dejar de obviarse, que el objetivo primordial de las sanciones como para su cumplimiento, consiste en lograr que los sometidos al Sistema Penal, puedan lograr un equilibrio entre sus derechos y el de las demás personas a través de la convivencia familiar, social y cultural y que esta sea de forma sana, de forma positiva para el bienestar no sólo del sometido al sistema sino de los que le rodean. De allí que este Sistema penal es Especializado, precisamente por su sujeto y las condiciones que circundan la vida de por lo que dada la facultad discrecional al juez para rebajar el tiempo y así mismo determinar si es necesario o no la imposición alternativa, simultanea o sucesiva de las sanciones a imponer.
Por ello dada las razones anteriormente esbozadas y lo evidente del cambio positivo en la Conducta de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), se pretende que cumplan con la medida respectiva por el hecho cometido pero que ese cumplimiento no irrumpa el plan de vida que hasta ahora ha encaminado y que se adapta a lo que el legislador penal juvenil pretende, por ende siendo un adolescente responsable se le sanciona con los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), realizándose la respectiva rebaja a dicha sanción.
VI
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY emite su pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara penalmente responsable a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) antes plenamente identificados, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el ultimo aparte del artículo 456 y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto el ultimo aparte del artículo 456 en relación con el articulo 84, ordinal 1°, ambos del Código Penal vigente, respectivamente. SEGUNDO: Se impone la sanción de SERVICIOS COMUNITARIOS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) Y POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). TERCERO: Se revocaron las Medidas Cautelares impuestas a los acusados por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 25/02/2006 contenida en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 2:30 horas de la tarde, a los 195° años de la Federación y 147° de la Independencia.
LA JUEZ DE CONTROL NRO.-01
Dra. Bruna Martinez de Sanabria
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. Lufreidys Millán Reyes.
En esta misma fecha, se publicó la sentencia a las 2.30 horas de la a tarde del día de hoy.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. Lufreidys Millán Reyes.
Asunto: OP01-P-2005-000744
BMDS/lufre*
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