CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL N° OP01-P-2006-004599
JUEZ: Dra. Bruna Martínez de Sanabria.
FISCAL: Dra. Zaribell Chollett Reyes, Fiscal Séptimo del Ministerio Público,
DEFENSOR: Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública N° 02.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIA TEMPORAL: Abg. Lufreidys Millán Reyes.
En el día de hoy, Viernes Diecisiete (17) de Noviembre del Dos Mil Seis (2006), siendo las (12:30) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente la Dra. BRUNA MARTINEZ DE SANABRIA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Temporal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Temporal, ABG. LUFREIDYS MILLAN REYES, el Alguacil Víctor Rodríguez, estando presente adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), estando presente el representante legal del adolescente quien queda identificada como IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXX. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor de los adolescentes, a la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensor Publico N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este tribunal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en virtud de que el mismo fue señalado por la ciudadana Milda del Valle Marcano, como la persona que momentos antes con destreza sustrajo de su bolso dinero en efectivo y cuatro (04) anillos, los cuales fueron recuperados en el koala del adolescente al momento de su revisión corporal por parte de funcionarios de la comisaría de Porlamar, quienes practicaron su detención. Este hecho ocurrió en la Calle Marcano con Calle Gómez de la ciudad de Porlamar. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal. Solicito la continuación del procedimiento por la vía de la flagrancia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Igualmente solicito se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR establecida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública de los adolescentes identificados, Dra. Patricia Ribera, quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada su declaración, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso a los adolescentes, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia se procedió a cederle la palabra de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentido se le cedió la palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “. En relación a los hechos, yo si lo hice, yo si robe a la señora los cinco mil bolívares, pero en ningún momento le saque unos anillos, a mi no me encontraron anillos y tampoco tenia koala, a mi me encontraron el dinero en el bolsillo del pantalón. Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Penal N° 02 quien expone: " Oída la declaración de mi representado así como revisada las actas presentadas por la representante del Ministerio Publico, esta defensa considera que nos encontramos en presencia del delito señalado por la vindicta publica, es decir, HURTO AGRAVADO, pero en grado de frustración, toda vez que si bien es cierto mi representado realizo con el objeto de cometer el delito, las acciones necesarias para consumarlo, no lo logro, por circunstancias independientes de su voluntad. Es por ello que pido a este Tribunal acoja la precalificación del ilícito como Hurto Agravado en grado de Frustración, preceptuado en el articulo 452 ordinal 4° en relación con el último aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Vigente. En todo caso, el delito no es merecedor de sanción privativa de Libertad, de conformidad con lo pautado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que pido a este Tribunal decrete en beneficio del adolescente medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 y ordene la práctica de evaluaciones Psicológicas, Psiquiatritas y Sociales a mi representado por ante los servicios auxiliares de esta sección, a los fines de ejercer una mejor defensa. Es todo”. Este Tribunal en funciones de Control N° 1 de la Sección de Adolescente oídas las exposiciones de las partes observa que ciertamente del acta policial y a los fines de la calificación del procedimiento traído por la representante fiscal, que dio inicio a la investigación solicitada por la vindicta pública antes plenamente identificada, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, el cual está referido al capítulo de los Delitos Contra la Propiedad; no obstante no basta solo con las diligencias aportadas sino por el contrario se requiere que existan elementos de convicción que hagan presumir quien o quienes han participado en los hechos. Así tenemos que existen en las actas policiales consignadas entrevista de la victima quien señala al adolescente presentado como la persona que mediante destreza le sustrajo de su bolso dinero en efectivo y cuatro (04) anillos, los cuales fueron recuperados en el koala del adolescente al momento de su revisión corporal por parte de funcionarios de la comisaría de Porlamar. Con fuerza de tales razonamientos anteriores, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vistas las circunstancias de la aprehensión señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, se le encontró en el koala que tenia para ese momento los objetos hurtados a la victima. En consecuencia y en atención a lo solicitado y expuesto en la motivación precedente, se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de que los adolescentes de marras, fue aprehendido como se indicara antes momentos después de haber sustraído dinero en efectivo y cuatro (04) anillos, propiedad de la ciudadana Milda del Valle Marcano. Este modo de aprehensión encuadra perfectamente en la norma contenida en la definición de flagrancia, establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en tal sentido, debe entenderse como delito flagrante: “… AQUEL QUE ACABA DE COMETERSE (…) TAMBIEN SE TENDRA COMO DELITO FLAGRANTE AQUEL POR EL CUAL EL SOSPECHOSO SE VEA PERSEGUIDO POR LA AUTORIDAD, POR LA VICTIMA (…), POR LA VICTIMA O EL CLAMOR PÚBLICO (…) EN EL MISMO LUGAR O CERCA DE DONDE SE COMETIO EL HECHO (…) QUE DE ALGUNA MANERA HAGAN PRESUMIR CON FUNDAMENTO QUE EL ES EL AUTOR (SIC)”. Estas circunstancias en definitiva hacen determinar a este decisor que el procedimiento solicitado por la Vindicta Pública de autos, es acertado y en consecuencia se comparte el criterio fiscal, en declarar el Procedimiento como Flagrante. En consecuencia se convoca directamente al juicio oral y privado, por ello se remitirán las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, por las razones antes expuestas y encontrar este Tribunal fundados indicios de la responsabilidad del imputado. Así se decide. SEGUNDO: En relación a la precalificación fiscal dada al delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 452 ordinal 4° en concordancia con el último aparte del articulo 80, ambos del Código Penal este tribunal, acepta la precalificación fiscal señalado por la Vindicta Publica, pero en virtud de que el bien hurtado no entro en el ámbito de disponibilidad del adolescente y en referencia en el recorrido del comportamiento delictivo “Iter Crimines” y tomando en cuenta este adolescente fue señalado categóricamente por la victima como la persona que momentos antes con destreza sustrajo de su bolso dinero en efectivo y cuatro (04) anillos siendo detenidos en persecución por funcionarios adscritos a la comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía. De allí que considera como asienta la defensa que nos encontramos en la fase de frustración, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 4° en concordancia con el último aparte del articulo 80, ambos del Código Penal. Así se decide. TERCERO: En cuanto a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES, este Tribunal en base al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece el principio de afirmación de libertad contempla que la regla del proceso es asistir a el en libertad y no en detención aunado a ello la privación de libertad en adolescentes es excepcional y encontrándonos con unos adolescentes primarios, estudiantes, domiciliados con sus padres hace improcedente presumir el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por ello la medida requerida es idónea para garantizar la finalidad del proceso sin soslayar los derechos y garantías atribuidos a los adolescentes y máxime teniendo en cuenta la presunción de inocencia en tal sentido se decreta la medida cautelar de presentaciones periódicas ante la oficina del Alguacilazgo, cada quince (15) días, es idónea y pertinente para asegurar la finalidad del proceso y atender al mismo tiempo las necesidades personales de los adolescentes, tal como lo expusiera la defensa pública de autos. En consecuencia se decreta la Libertad de Los adolescentes Libre Boleta de Libertad. CUARTO: Se acuerda la realización de las evaluaciones psico-sociales en la persona del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)ante los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección de Adolescentes para el día MIERCOLES VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006 A LA 1:00 HORAS DE LA TARDE. QUINTO: Remítase el presente expediente al TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines legales consiguientes. Así se decide. Siendo las 1:40 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 TEMPORAL,
DRA. BRUANA MARTINEZ DE SANABRIA,
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA),
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 02,
Dra. PATRICIA RIBERA
LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LUFREIDYS MILLAN REYES.
Asunto: OP01-P-2006-004599
BMDS/lufre*
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