CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
LA ASUNCIÓN

La Asunción, siete (07) de Noviembre de 2006
196º y 145º

ASUNTO: OP01-P-2005-003165

SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JUAN PAULO VIZCAINO, venezolano, natural de Coche, Estado Nueva Esparta, de oficio pescador, identificado con la cedula de identidad N° 12.673.228, residenciado en la calle Santa Lucia, sector el Cardón, casa S/N, de color Amarillo, isla de Coche, Municipio Villalba del estado Nueva Esparta

DEFENSA PUBLICA: DR. CARLOS MOYA.

VICTIMA: JEAN CARLOS HURTADO FERNANDEZ.

MINISTERIO PUBLICO: DRA. NORELIS REMORO DE MARCANO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Este Juzgado Unipersonal debidamente constituido por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, DRA. JUNEIMA CORDERO BARRRETO y la secretaria de Sala, abogado MERLING MARCANO, procede a dictar sentencia en la causa arriba indicada y a tal efecto, OBSERVA:





I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO


PRIMERO: Los hechos objetos del presente juicio consistieron, en que El día 05/06/05, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, funcionarios adscritos a la base operacional N°11 del Instituto Neoespartano de Policía de Policía, encontrándose en labores de patrullaje en la población de San Pedro de Coche, específicamente en la calle Santa Lucia, cuando avistaron a un grupo de persona quienes decían déjalo quieto, al momento de acercarse la comisión policía, pudo constatar a un sujeto que corría con un pedazo de botella en la mano y se introdujo en el porche de una vivienda, por lo que los funcionarios se acercaron a l residencia donde se encontraba otro ciudadano quien grito, a la policía que es el heladero y que un sujeto le quería quitar su dinero, por lo que se procedió a retener al sujeto que momentos antes había corrido, quedando identificado el mismo como JUAN PAULO VIZCAINO.

Por ese hecho fue detenido como autor al ciudadano: JUAN PAULO VIZCAINO, plenamente identificado a quien el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal decretó de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación, con la comparecencia de todas las partes, en fecha siete (07) de Junio del 2005 en esa oportunidad el Fiscal del Ministerio Público, formuló imputación, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, solicitando una medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra y su contra y el procedimiento abreviado.
En la oportunidad en que el Ministerio Público tenia que presentar libelo acusatorio le, formuló acusación en contra del mencionado acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem.
Junto con el libelo acusatorio el Fiscal Primero del Ministerio Público, ofreció los siguientes medio de prueba: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los funcionarios VICTOR FIGUEROA, LUIS CAMACHO, PABLO SALAZAR.. 2) Declaración de la victima ciudadano JEAN CARLOS HURTADO FERNANDEZ. 3) Declaración del testigo ciudadano PEDRO RAMON RODRIGUEZ VIZCAINO. DOCUMENTALES De igual manera solicitó la incorporación por su lectura y exhibición de las siguientes pruebas: 1).-Reconocimiento legal S/N de fecha 05/06/2005.

SEGUNDO: En fechas 24 y 31 de Octubre del 2006, tuvo lugar la celebración del Juicio Oral y Público, constituyéndose el tribunal unipersonal al inicio de la presente sentencia.
El Fiscal del Ministerio Público, formuló oralmente su acusación, pronunciado los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio y solicitó el enjuiciamiento del acusado.

Igualmente la defensa realizó sus alegatos, mediante los cuales manifestó lo siguiente: el objeto de su defensa es probar la inocencia de su defendido, para que al final del debate las resultas sea una declaratoria de no culpabilidad, acogiéndose al principio de la comunidad de las pruebas presentadas por representación fiscal que favorecen a su defendido.

En dicha oportunidad el Tribunal de conformidad con lo establecido en los articulo 373 y 371, ambos del Código Orgánico procesal penal, por llenar los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal, admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS HURTADO FERNANDEZ, asimismo admitió las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico. Por su parte la defensa del acusado se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal que favorecen a su defendido.

En el debate oral y público el Tribunal impuso al acusado JEAN CARLOS HURTADO FERNANDEZ, de los derechos y garantías que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando su deseo de no declarar

Comparecieron a declarar el ciudadano: PEDRO LUIS VIZCAINO, y los funcionarios LUIS ANGEL CAMACHO, PABLO SALAZAR, quienes expusieron lo siguiente:

Declaración del ciudadano PEDRO LUIS VIZCAINO; quien manifestó ser hermano de acusado de autos, por lo que el Tribunal procedió a imponerlo de lo establecido en la articulo 49.5 de la Constitución de lea Republica Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en el articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de no querer declarar.
Declaración del funcionario LUIS ANGEL CAMACHO, quien entre otras cosas manifestó encontrase de patrullaje en la isla de coche, y en eso se le acerca el heladero manifestándole que un sujeto trato de atracarlo utilizando una botella, por lo que proceden a tratar de detenerlo, observando que el sujeto se introduce en la casa logrando detenerlo.
A preguntas realizadas el mismo manifestó entre otras cosas que se encontraba de patrullaje con otros de sus compañeros, el no practicó la detención del acusado de autos, que llegó a observar el momento de la revisión corporal realizada al causado de autos por uno de su compañeros no observando que al mismo le incautaran nada.

Declaración del funcionario PABLO SALAZAR, quien entre otras cosas manifestó encontrase de patrullaje en la isla de coche, se le acerca el heladero manifestándole que un sujeto trato de atracarlo utilizando una botella, por lo que proceden a tratar de detenerlo, observando que el sujeto se introduce en la casa logrando detener al mismo.
A preguntas realizadas el mismo manifestó entre otras cosas que se encontraba de patrullaje con otros de sus compañeros, que la detención del acusado de autos se realizó en el jardín de la vivienda, que observo el momento en que uno de sus compañeros le realizo la revisión corporal no incautándole nada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal prescinde de la declaración de los funcionarios VICTOR FIGUEROA, así como la declaración de la victima JEAN CARLOS HURTADO FERNANDEZ, en virtud de que agotados los medios necesarios a los fines de hacer comparecer a los mencionados testigos, los mismos no acudieron a rendir las declaraciones correspondientes en el presente juicio oral y publico. De igual manera el Tribunal prescinde de la lectura del reconocimiento legal practicado por cuanto no fue decepcionada la declaración del funcionario Víctor Figueroa, funcionario que la suscribiera de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. El fiscal del Ministerio Público alegó lo siguiente: “ a lo largo del debate oral y publico, no quedo demostrado la configuración del delito por el cual en principio acusara, por no existir del debate oral y publico, con los elementos suficientes para determinar tanto la comisión del delito de Robo Agravado así como la responsabilidad del ciudadano JUAN PAULO VIZCAINO, en los hechos que se le atribuyen, en tal sentido como parte de buena fe, en el presente proceso solicito la declaración de no culpabilidad y la absolutoria par el ciudadano JUAN PAULO VIZCAINO La defensa, en las conclusiones, señaló lo siguiente: “Que tal como lo señalo la representación Fiscal del Ministerio Publico, como parte de Buena Fe, no se probo la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, así como la participación del ciudadano JUAN PAULO VIZCAINO, en los hechos atribuidos, es por lo que solicito la declaración de no culpabilidad a favor de mi defendido y se decrete su inmediata libertad.

Se le dio el derecho de replica a las partes.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS EN LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

Analizados los hechos y las pruebas narradas y los alegatos de las partes, este Tribunal CONSIDERA:

PRIMERO: La declaración de los funcionarios LUIS ANGEL CAMACHO y PABLO SALAZAR, declaraciones estas que valora como un solo indicio de la comisión de un hecho punible, como lo fuera el robo en grado de frustración del cual fuera objeto el ciudadano Jean Carlos Hurtado, por ser contestes en sus deposiciones por ser los funcionarios que practicaron el procedimiento la calle Santa Lucia, en una casa S/N de color amarrillo del sector El Cardón, en la isla de Coche, donde resulto detenido el ciudadano JUAN PAULO VIZCAINO. Todo ello en su conjunto demuestran que ocurrió la detención del acusado de autos.

Con los dichos de los funcionarios, quedo demostrado que, el día 05/06/05, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, funcionarios adscritos a la base operacional N° 11 del Instituto Neoespartano de Policía de Policía, encontrándose en labores de patrullaje en la población de San Pedro de Coche, específicamente en la calle Santa Lucia, cuando avistaron a un grupo de persona quienes decían déjalo quieto, al momento de acercarse la comisión policía, pudo constatar a un sujeto que corría con un pedazo de botella en la mano y se introdujo en el porche de una vivienda, por lo que los funcionarios se acercaron a l residencia donde se encontraba otro ciudadano quien grito, a la policía que es el heladero y que un sujeto le quería quitar su dinero, por lo que se procedió a retener al sujeto que momentos antes había corrido, quedando identificado el mismo como JUAN PAULO VIZCAINO, lo cual valora este Tribunal como un mero indicio en su conjunto, para demostrar la comisión de un hecho punible como lo fuera la comisión del delito de delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
Este Tribunal Unipersonal, considera que en el debate probatorio se acreditó que El 05/06/05, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, funcionarios adscritos a la base operacional N°11 del Instituto Neoespartano de Policía de Policía, encontrándose en labores de patrullaje en la población de San Pedro de Coche, específicamente en la calle Santa Lucia, cuando avistaron a un grupo de persona quienes decían déjalo quieto, al momento de acercarse la comisión policía, pudo constatar a un sujeto que corría con un pedazo de botella en la mano y se introdujo en el porche de una vivienda, por lo que los funcionarios se acercaron a l residencia donde se encontraba otro ciudadano quien grito, a la policía que es el heladero y que un sujeto le quería quitar su dinero, por lo que se procedió a retener al sujeto que momentos antes había corrido, quedando identificado el mismo como JUAN PAULO VIZCAINO.

SEGUNDO: Ahora este Tribunal, entra a considerar si se encuentra o no demostrada la CULPABILIDAD del acusado: JUAN PAULO VIZCAINO, plenamente identificado en autos, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, hecho punible objeto del debate, y en tal sentido pasa de seguida a examinar los elementos de la siguiente manera:

La declaración de los funcionarios adscritos a la Base operacional N° 11 de la Policía de Estado, funcionarios LUIS ANGEL CAMACHO Y PABLO SALAZAR, quienes fueron coherentes en sus deposiciones al señalar que el momento en que practican la detención del acusado de autos, mas no le incautaron ningún objeto de interés criminalistico al acusado de autos ciudadano JUAN PAULO VIZCAINO, solo quedo demostrado al detención del mencionado ciudadano con el dicho de los funcionarios actuantes, mas en el debate oral y publico no se logro determinar responsabilidad alguna par el acusado de autos, por no contar con el dicho de la victima que pudiera corroborar lo manifestado por los funcionarios policiales.

Considera el Tribunal que el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento como lo fueron los funcionarios LUIS ANGEL CAMACHO Y PABLO SALAZAR, solo constituye un elemento de culpabilidad en contra del ciudadano Juan Pablo Vizcaino, el cual no pudo ser corroborado con otro medio de prueba a lo largo del debate oral y publico, por cuanto se dejo constancia en el debate oral y publico la incomparecencia por parte de la victima, ciudadano JEAN CARLOS HURTADO, para que corroborara el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultara detenido el ciudadano JUAN PAULO VIZCAINO.
En consecuencia, este tribunal solo lo valora en su conjunto el dicho de los funcionarios actuantes, como un mero indicio por cuanto sus deposiciones solo demuestran la detención del ciudadano JUAN PAULO VIZCAINO, mas para esta juzgadora considera de que las mismas al no ser corroboradas con otro medio de prueba capaz de demostrar la responsabilidad del mencionado ciudadano, en la comisión del delito por el cual le acusa la representación fiscal, esta no puede ser valorada como plena prueba, por no existir ningún otro elemento para demostrar culpabilidad alguna.
Este tribunal Unipersonal, aplicando lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son, la sana critica, las máximas de experiencia y la lógica, considera que, a lo largo del debate probatorio solo quedo demostrado con el dicho de los funcionarios policiales de la comisión de un hecho punible, mas sin embargo en cuanto a la culpabilidad del ciudadano JUAN PAULO VIZCAINO, solo existe en su contra el dicho de los funcionarios deposiciones que, no son corroboradas por testigo alguno. Las máximas de experiencia nos han indicado que, a lo largo del tiempo que solo con el dicho de los funcionarios no es suficiente para determinar la responsabilidad de un ciudadano en la comisión de un hecho punible, hace falta otros medios de pruebas que corroboren lo manifestado por los funcionarios, tal como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia reiterada, no existiendo del den el desarrollo del debate oral y publico otro medio de prueba que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes.

Con base a los principios culpabilísticos, se hace necesario la constitución de pruebas suficientes que permitan señalar si la acusada es responsable del hecho punible, pues no es suficiente la sola imputación o las testificales hechas por los funcionarios que practicaron la aprehensión de la presunta sindicada, al no estar corroborada por otros elementos de juicio.
Observa igualmente este Tribunal que, en el debate oral y publico compareció el ciudadano PEDRO RODRIGUEZ VIZCAINO, quien siendo hermano del acusado de autos se encuentra exento de declarar de conformidad con lo establecido en el articulo 224 del Código Orgánico Procesal penal, manifestando su deseo de no declarar en contra de su hermano.
Considera el Tribunal que efectivamente y tal como lo solicitar la representación fiscal, a lo largo del debate oral y publico, no se pudo demostrar los fundamentos necesarios que sustenta la acusación fiscal que presentar en contra del ciudadano en contra del ciudadano JUAN PAULO VIZCAINO.
Con base a los principios culpabilísticos, se hace necesario la constitución de pruebas suficientes que permitan señalar si el acusado es responsable del hecho punible, pues no es suficiente la sola imputación dada por la Fiscalia del Ministerio Publico, o las testifícales hechas por los funcionarios que practicaron la aprehensión del presunto sindicado, es necesario otras pruebas que, junto con el dicho de los funcionarios demuestren la responsabilidad del acusado, circunstancia que no ocurrió en el presente debate por cuanto solo pudo demostrar la representación fiscal con el dicho los funcionarios actuantes la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, , mas no pudo demostrar la responsabilidad en ese hecho punible por parte del ciudadano JUAN PAULO VIZCAINO.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Analizados los elementos, en el punto relacionado con la comisión del hecho punible, este Juzgado encuentra que efectivamente quedó plenamente quedo demostrado que : El día 05/06/05, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, funcionarios adscritos a la base operacional N°11 del Instituto Neoespartano de Policía de Policía, encontrándose en labores de patrullaje en la población de San Pedro de Coche, específicamente en la calle Santa Lucia, cuando avistaron a un grupo de persona quienes decían déjalo quieto, al momento de acercarse la comisión policía, pudo constatar a un sujeto que corría con un pedazo de botella en la mano y se introdujo en el porche de una vivienda, por lo que los funcionarios se acercaron a l residencia donde se encontraba otro ciudadano quien grito, a la policía que es el heladero y que un sujeto le quería quitar su dinero, por lo que se procedió a retener al sujeto que momentos antes había corrido, quedando identificado el mismo como JUAN PAULO VIZCAINO.
Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público, con base a los hechos objeto del presente debate, obrando como parte de buena fe, solicito la declaración de no Culpable a favor del ciudadano JUAN PAULO VIZCAINO, sea Absuelto por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , por considerar que a lo largo del debate oral y publico no se demostró la culpabilidad del ciudadano JUAN PAULO VIZCAINO, este tribunal considera, que efectivamente en : “El día 05/06/05, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, funcionarios adscritos a la base operacional N°11 del Instituto Neoespartano de Policía de Policía, encontrándose en labores de patrullaje en la población de San Pedro de Coche, específicamente en la calle Santa Lucia, cuando avistaron a un grupo de persona quienes decían déjalo quieto, al momento de acercarse la comisión policía, pudo constatar a un sujeto que corría con un pedazo de botella en la mano y se introdujo en el porche de una vivienda, por lo que los funcionarios se acercaron a la residencia donde se encontraba otro ciudadano quien grito, a la policía que es el heladero y que un sujeto le quería quitar su dinero, por lo que se procedió a retener a un ciudadano, mas sin embargo a criterio de este tribunal, en el curso del debate no quedó demostrado la responsabilidad del acusado JUAN PAULO VIZCAINO, puesto que solo se logro determinar la existencia de la comisión de un hecho punible como lo es la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, mas no se logro determinar de que el mencionado ciudadano sea responsable del mismo, por considerar el Tribunal que, de las testimoniales realizadas por los funcionarios, en su conjunto, solo corroboran la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, mas no quedo demostrado a lo largo del debate oral y publico la responsabilidad del mismo, por lo que a juicio de esta juzgadora y tal como lo solicitara la representación fiscal debe ser declarado no culpable en la comisión del mencionado delito y ser Absuelto de dicho cargo fiscal.

En consecuencia, este tribunal unipersonal, acoge el criterio del Ministerio Público, y como quiera que en el curso del debate, el Fiscal del Ministerio Público no desvirtuó la presunción de inocencia del acusado JUAN PAULO VIZCAINO, es por lo que este tribunal considera que tal conducta no es reprochable al acusado y en consecuencia, lo ajustado a derecho es declararlo NO CULPABLE y ABSOLVERLO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem. ASI SE DECIDE.

Este Tribunal de igual manera de conformidad con lo establecido en los articulo 20 y 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se sirva rectificar los registros policiales que pudieran tener el mencionado ciudadano con ocasión a este proceso, dejando constancia de que en el Juicio Oral y Publico fue declarado no CULPABLE y en consecuencia fuera declarado ABSUELTO. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara NO CULPABLE a JUAN PAULO VIZCAINO, venezolano, natural de Coche, Estado Nueva Esparta, de oficio pescador, identificado con la cedula de identidad N° 12.673.228, residenciado en la calle Santa Lucia, sector el Cardón, casa S/N, de color Amarillo, isla de Coche, Municipio Villalba del estado Nueva Esparta y en consecuencia queda ABSUELTO del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem SEGUNDO: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se decreta la libertad plena del ciudadano JUAN PAULO VIZCAINO ya identificado, en consecuencia se ordena el cese de la medida de coerción decretada en fecha 07 de Junio del 2005. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los articulo 20 y 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se sirva rectificar los registros policiales que pudieran tener el mencionado ciudadano con ocasión a este proceso, dejando constancia de que en el Juicio Oral y Publico fue declarado no CULPABLE y en consecuencia fue declarado ABSUELTO.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencia N° 01 del Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los SIETE (07) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL SEIS (2006). 195° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 01
DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO

LA SECRETARIA
ABOG. MERLING MARCANO.

ASUNTO: OP01-P-2005-003165
JCB/mm.