TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

DECISION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: OP01-P-2006-003451

ACUSADO: JESUS ANTONIO BRITO GONZALEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06 de Junio de 1984, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.335.377, residenciado en los Robles, Calle Bolívar, Casa 21, de color blanco con portón marrón, cerca de la iglesia, ELSI JOSÉ JIMENEZ ACOSTA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.674.810, nacido en fecha 25 de Abril de 1975, residenciado en Los Robles, Calle Bolívar, Casa 27, color verde, cerca de la Licorería Marielys y KENT DAVID HOEPP MARTINEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.654.513, nacido en fecha 06 de Junio de 1984, residenciado en Los Robles, Calle Nueva, Casa S/N, de color verde, cerca de la Licorería Marielys

DEFENSA PUBLICA: DR. SERGIO SOLORZANO

MINISTERIO PUBLICO: DRA. MARITERESA DÍAZ. Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: EL MEDIO AMBIENTE.


DELITO : CAZA Y DESTRUCCION DE ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los articulo 59 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en fecha: QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006), de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del imputado JESUS ANTONIO BRITO, ELSI JOSE JIMENEZ ACOSTA Y KENT DAVID HOEPP MARTINEZ, ya identificado, debidamente asistido de la defensa pública penal DR. SERGIO SOLORZANO, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia oral y pública, en los siguientes términos:

El Fiscal Tercero del Ministerio Publico, presento formal acusación en contra del ciudadano: JESUS ANTONIO BRITO, ELSI JOSE JIMENEZ ACOSTA Y KENT DAVID HOEPP MARTINEZ, antes identificados, por la comisión del delito de CAZA Y DESTRUCCION DE ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los articulo 59 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, por cuanto quedo establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos ocurridos en fecha 15 de Agosto de 2006, en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar de la Policía del Estado Nueva Esparta, se encontraban de patrullaje por las adyacencias de la Urbanización Maneiro, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuando a la altura de la entrada de la referida urbanización, se percataron de la presencia de los imputados, quienes llevaban consigo instrumentos denominados coloquialmente gomeras, un machete y una bolsa, en razón a ello y al percatarse de la presencia policial optaron en tomar una actitud extraña, por lo que procedieron a retenerlos y al afectar una revisión corporal y a la bolsa que llevaban, se percataron que dentro de la bolsa, se encontraban seis (6) iguanas jóvenes muertas, dos gomeras, un machete y una navaja.
Los hechos narrados merecieron la calificación fiscal de CAZA Y DESTRUCCION DE ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los articulo 59 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, delito que tiene asignada una pena entre tres (03) a nueva meses de arresto.
Oída como fue las acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 371 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procedió a

Admitir en su totalidad la acusación presentad por la representación fiscal en su escrito acusatorio, de igual manera el Tribunal procedió a admitir las pruebas presentadas por la representación fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes para el debate oral y publico.
Seguidamente el Tribunal procedió a imponer a los acusados de sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las Medias Alternativas del Prosecución del Proceso así como el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, concediéndole el derecho de palabra a los causados, debidamente asistido de la defensa, los mismos manifestaron, estando libre de todo apremio ni coacción admitir los hechos que se les atribuían, ofreciendo excusas al Ministerio Publico, manifestando su voluntad se someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, a los fines de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: El delito cuya responsabilidad ha admitido el acusado, el cual se encuentra tipificado en LA LEY PENAL DE AMBIENTE, cuya pena a imponer se subsume dentro de los delitos para los cuales procede la Suspensión Condicional del proceso, tal y como lo señala el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que, opera la suspensión del proceso siempre que se cumpla con los requisitos formales que establece la mencionada norma,; al efecto pasó el Tribunal a verificar los requisitos legales de procedencia tales como: se demuestre que han tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujetos a esta medida por otro hecho; inquiriendo al Ministerio Publico sobre la información que este posea, quien manifestó su conformidad con dichos requisitos.

Este Tribunal encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como son 1° que el delito imputado sea un delito leve, cuya pena no exceda de tres (03) años en su límite máximo; 2° que el imputado tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3° el imputado ha reconocido de manera expresa su responsabilidad; 4° No se encuentran sometidos a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso, 5° Han realizado una oferta simbólica del resarcimiento del daño ocasionado en presencia del Fiscal del Ministerio Público y 6° Se han comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado: JESUS ANTONIO BRITO, ELSI JOSE JIMENEZ ACOSTA Y KENT DAVID HOEPP MARTINEZ, ya identificado, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal.
En razón de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN AÑO a tenor de lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en un lugar determinado. 2º) Abstenerse de consumir y abusar de bebidas alcohólicas. 3 º) No portar ni poseer armas de fuego 4) Presentarse por ante la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario, quien deberá designar un delegado de prueba que se encargara de verificar el cumplimiento del régimen de prueba. 5 º) Prestar servicio comunitario y recibir charla de protección al ecosistema, en la dirección de Guarnición Ambiental, del Ministerio del Ambiente, de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal se impone a los imputados que, el efecto del cumplimiento cabal de las condiciones impuestas conllevara a decretar el sobreseimiento de la causa. Así mismo de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo saber a los acusados que, en caso de incumplimiento de las condiciones se reanudara nuevamente el proceso procediendo a dictarse sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por los acusados.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de CAZA Y DESTRUCCION DEL ECOSISTEMA NATURAL, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Penal Del Ambiente, a los acusados: JESUS ANTONIO BRITO GONZALEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06 de Junio de 1984,

titular de la Cedula de Identidad Nº 16.335.377, residenciado en los Robles, Calle Bolívar, Casa 21, de color blanco con portón marrón, cerca de la iglesia, ELSI JOSÉ JIMENEZ ACOSTA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.674.810, nacido en fecha 25 de Abril de 1975, residenciado en Los Robles, Calle Bolívar, Casa 27, color verde, cerca de la Licorería Marielys y KENT DAVID HOEPP MARTINEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.654.513, nacido en fecha 06 de Junio de 1984, residenciado en Los Robles, Calle Nueva, Casa S/N, de color verde, cerca de la Licorería Marielys , de conformidad con lo establecido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal durante el cual deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en un lugar determinado. 2º) Abstenerse de consumir y abusar de bebidas alcohólicas. 3 º) No portar ni poseer armas de fuego 4) Presentarse por ante la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario, quien deberá designar un delegado de prueba que se encargara de verificar el cumplimiento del régimen de prueba. 5 º) Prestar servicio comunitario y recibir charla de protección al ecosistema, en la dirección de Guarnición Ambiental, del Ministerio del Ambiente, de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal se impone al imputadote que el efecto del cumplimiento cabal de las condiciones impuesta conllevara a decretar el sobreseimiento de la causa. Así mismo de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo saber a los acusados que en caso de incumplimiento de las condiciones se reanudara nuevamente el proceso procediendo a dictarse sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por los acusados.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a Archivo Judicial. Remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines legales consiguientes.







Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTIUNO (21) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006) 195 años de la independencia y 146 años de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 01
DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO

LA SECRETARIA

ABOG. MERLING MARCANO

ASUNTO: OP01-P-2006-003451
JCB/mm.