La Asunción, 08 de Noviembre de 2006
Visto el escrito presentado por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dra. BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES, por medio del cual solicita ORDEN DE APREHENSION O CAPTURA, en contra del ciudadano: JESUS ANTONIO LOPEZ FLORES, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.068.096, con residencia en el Estado Nueva Esparta; de conformidad con el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo se libre la correspondiente Orden de Aprehensión en contra del referido imputado, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Porlamar, para que sea detenido y pueda entonces el Ministerio Público presentarlo ante el Tribunal correspondiente y así imponerlo de sus derechos y del contenido de las actas, pudiendo recibirle declaración, conforme a la norma contenida en el artículo 130 ejusdem. Pidiendo además dicha representación Fiscal ser notificado de la fecha en la cual se acuerde lo aquí solicitado.
La Fiscalía Cuarta, abrió la investigación Nº 17-F4-00613-2006 por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y LEGITIMACION DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 31 en su encabezamiento y 209 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundamentando tal pedimento en el resultado de las investigaciones iniciadas por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar, según expediente Nº H-310.788, en virtud de todas las circunstancias que narra la Fiscalía en dicho escrito y que se dan aquí por reproducidas, siendo que todas esas circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo relacionan con la comisión de los ilícitos antes indicados que tiene que ver con la comercialización y tráfico de sustancias ilícitas. Hechos que fueron analizados y tomados en consideración por esta juzgadora a los fines de proceder a darle curso a su solicitud de aprehensión, así como todos y cada uno de los elementos de convicción que acompaña a su solicitud, los cuales también se dan aquí por reproducidos.
Concurriendo los tres elementos fundamentales que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JESUS ANTONIO LOPEZ FLORES, o sea que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción, que permitan estimar que el imputado ha participado en el hecho punible que se investiga, es decir: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y LEGITIMACION DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 31 en su encabezamiento y 209 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y una presunción razonable por las circunstancias del hecho concreto de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, la cual en sólo uno de los ilícitos antes señalados, será de OCHO (8) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y sobre todo aunado a la magnitud del daño causado, pues se trata de delitos donde a la magnitud de las consecuencias negativas que se puede llegar a acusar con este tipo de sustancias, si se comprobare efectivamente tales delitos imputados por la representación fiscal, pues se trata de un delitos en donde incluso ya han llegado a considerarse más que delitos que afectan la salubridad pública, por las magnitudes que han alcanzado en los últimos tiempos en algunos países, hechos que atenta además contra la seguridad del Estado mismo, porque los tentáculos de este flagelo han alcanzado magnitudes inimaginables. Amén de atentar contra diversos bienes jurídicos legalmente tutelados la nuestra legislación venezolana, tales como la vida, la salud, la familia, la juventud, entre otros; presumiéndose por tanto el peligro de fuga al cual se ha hecho referencia, por las circunstancias indicadas. Y tal como lo prevé el artículo en comento, debiendo asegurar la presencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso.
Esta Juez de Control estima que los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público son muy valederos y ajustados a derecho, sin embargo por cuanto la referido ciudadano no ha tenido la oportunidad de ser oído con las debidas garantías, por la autoridad que va a decidir sobre su libertad, siendo este uno de sus derechos establecidos dentro del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo mas prudente en este caso es librar la ORDEN DE APREHENSION solicitada por la Fiscalía, en contra del ciudadano: JESUS ANTONIO LOPEZ FLORES, ya identificado y una vez que sea aprehendido se notifique a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a quien le corresponderá presentarlo ante el Tribunal de Control correspondiente, en el lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y después que sea recibida su declaración, se proceda conforme lo establecido en el contenido del artículo 250 ejusdem, pudiéndose decidir acerca de la procedencia o no de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando en él expresa constancia de que una vez que se produzca la aprehensión del imputado se deberá notificar a la referida Fiscalía Cuarta, quedando este bajo su responsabilidad.
Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez Titular de Control N° 4
El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez
Asunto: OP01-P-2006-004425
OP01-P-2006-004469
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