La Asunción, 08 de Noviembre de 2006

Visto el escrito presentado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público Dr. LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS, por medio del cual solicita MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: PEDRO JOSE BRITO, quien es venezolano, de oficio no definido, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.195.257, con residencia en la Calle Principal de la Urbanización Bello Horizonte, Casa s/n, Sector La Vecindad, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, solicitando además de conformidad con el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se libre la correspondiente Orden de Aprehensión del referido imputado, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Porlamar, para que sea detenido y pueda entonces el Ministerio Público presentarlo ante el Tribunal correspondiente y así imponerlo de sus derechos y del contenido de las actas, pudiendo recibirle declaración, conforme a la norma contenida en el artículo 130 ejusdem. Pidiendo además dicha representación Fiscal ser notificado de la fecha en la cual se acuerde lo aquí solicitado.
La Fiscalía Novena, abrió la investigación Nº 17-F9-0607-06, según denuncia formulada en fecha 18 de Septiembre de 2006, ante la Comisaría de Policía de Juan Griego, Municipio Marcano de este Estado, por adolescente de 15 años YUDEISY MARGARITA RAMIREZ DIAZ, de quien no aparece Cédula de Identidad en las actuaciones, en compañía de la Trabajadora Social del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente ALIDA SANCHEZ DIAZ; por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues manifiesta la adolescente que hace aproximadamente un año, su padrastro de nombre PEDRO JOSE BRITO, siempre había abusado de la referida adolescente, obligándola a tener relaciones sexuales bajo amenazas de muerte y la golpeó en varias oportunidades con las manos y palos, que le había hecho el comentario a la madre y le dijo que eso era mentira y a la tía quien le aconsejó que lo denunciara.
Ahora bien, de las investigaciones efectuadas señala la Fiscalía que surgen suficientes elementos de convicción para determinar que existe la comisión de un hecho punible imputable al ciudadano PEDRO JOSE BRITO y que se puede encuadrar dentro de los delitos CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, previsto y sancionado en el Código Penal, existiendo en este caso peligro de fuga si se toma en cuenta la magnitud del hecho y el daño que puede ser causado a la adolescente involucrada de comprobarse la participación del imputado en el delito que se le imputa, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Adelantadas las investigaciones, entre ellas la denuncia formulada por la adolescente YUDEISY MARGARITA RAMIREZ DIAZ, las entrevistas sostenidas con los ciudadanos: EUDORINA JOSEFINA DIAZ ORTEGA y YURAIMA INES ROJAS, resultado de Informe Médico Legal N° 2982 del 20-09-06, Inspección Ocular efectuada por el experto del órgano correspondiente, y el informe Psico-psiquiátrico efectuado a la adolescente N° 138 del 25-09-06 suscrito por la Médico Forense Dra. Magali Benchimol; surgen elementos de convicción suficientes para estimar que se está en presencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual encuadra en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES previsto y sancionado en el Código Penal y que el anteriormente identificado imputado, es el presunto autor del mismo.
Concurriendo los tres elementos fundamentales que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PEDRO JOSE BRITO, o sea: Que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción, que permitan estimar que el imputado ha participado en el hecho punible que se investiga y una presunción razonable por las circunstancias del hecho concreto de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño que podría llegar a causarse, si se comprobare efectivamente tal delito imputado por la representación fiscal, pues se trata de un delito el cual afecta a la víctima en su derecho a su dignidad e integridad física tratándose de una adolescente la involucrada en los hechos y por ende afecta a la comunidad en general al alterarse la paz ciudadana, presumiéndose por tanto ese peligro de fuga al cual se ha hecho referencia por las circunstancias indicadas. Y tal como lo prevé el artículo en comento, también se presume que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso, pues no ha sido posible su comparecencia a la misma.
Esta Juez de Control estima que los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público son muy valederos y ajustados a derecho, sin embargo por cuanto el referido ciudadano no ha tenido la oportunidad de ser oído con las debidas garantías, por la autoridad que va a decidir sobre su libertad, siendo este uno de sus derechos establecidos dentro del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo mas prudente en este caso es librar la ORDEN DE APREHENSION solicitada por la Fiscalía, en contra del ciudadano: PEDRO JOSE BRITO ya identificado, y una vez que sea aprehendido se notifique a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a quien le corresponderá presentarlo ante el Tribunal de Control correspondiente, en el lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y una vez que sea recibida su declaración, se proceda conforme lo establecido en el contenido del artículo 250 ejusdem, pudiéndose decidir acerca de la procedencia o no de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que la Fiscalía solicita.
Líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando en él expresa constancia de que una vez que se produzca la aprehensión del imputado se deberá notificar a la referida Fiscalía, quedando este bajo su responsabilidad.


Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez Titular de Control Nº4



El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez




Asunto N° OP01-P-2006-004423