La Asunción, 08 de Noviembre de 2006


Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, por medio del cual solicita ORDEN DE APREHENSION O CAPTURA, en contra del ciudadano: JOSUE CORREIA MARQUEZ, quien es venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 30 de Septiembre de 1978, de 28 años de edad, soltero, de oficio herrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.350.653, sin residencia en las actas que presenta dicha Fiscalía; de conformidad con el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo se libre la correspondiente Orden de Aprehensión en contra del referido imputado, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Porlamar, para que sea detenido y pueda entonces el Ministerio Público presentarlo ante el Tribunal correspondiente y así imponerlo de sus derechos y del contenido de las actas, pudiendo recibirle declaración, conforme a la norma contenida en el artículo 130 ejusdem. Pidiendo además dicha representación Fiscal ser notificado de la fecha en la cual se acuerde lo aquí solicitado.

La Fiscalía Primera, abrió la investigación Nos. 17-F5-1402-06 (H-310.340) y 17-F5-1521-06 (H-310.515) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de FRANCISCO JOSE GONZALEZ COVA, fundamentando tal pedimento en el resultado de las investigaciones iniciadas por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según expedientes antes mencionados, en virtud de que el 29 de Septiembre de 2006 en horas de la madrugada, cuando la víctima llegó a su casa ubicada en la Urbanización Doña Elisa y al abrir la puerta del garaje fue interceptado por cuatro personas desconocidas, quienes portando armas de fuego lo sometieron al igual que a su familia, logrando despojarlo de aproximadamente veinte millones de Bolívares y un teléfono celular y al momento de percatarse que a la residencia iban llegando los ciudadanos FRANCO GONZALEZ y GREGORI LABORI, les efectuaron un disparo con una escopeta que logró herirlos, huyendo posteriormente en un vehículo Renault de color blanco.

De la investigación la Fiscalía ofrece como elementos de convicción en contra del referido imputado la Denuncia formulada por la ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ COVA; declaraciones de los ciudadanos RAFAEL ESPINOZA AGUILAR, FRANCIA DEL VALLE GONZALEZ ADAIRA HIDALGO DE STORY, ANTONIO RODRIGUEZ CASTAÑEDA y GREGORY GONZALEZ LABORY; Actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Inspección Ocular practicada por funcionarios adscritos a dicho Cuerpo de Investigaciones. Además, existe una entrevista sostenida con el ciudadano JOSUE CORREIA MARQUEZ, donde el mismo manifiesta haber tenido conocimiento de los hechos ocurridos y haber estado conduciendo el vehículo donde se desplazaban los imputados ROGER RAFAEL VILLARROEL PEREZ y ABEL JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL.

Concurriendo los tres elementos fundamentales que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JOSUE CORREIA MARQUEZ, o sea que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción, que permitan estimar que el imputado ha participado en el hecho punible que se investiga y una presunción razonable por las circunstancias del hecho concreto de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, la cual en el presente caso será de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, aunado a la magnitud del daño a causar, si se comprobare efectivamente tal delito imputado por la representación fiscal, pues se trata de un delito de consecuencias graves el cual afecta a la víctima en su derecho a la propiedad y a su integridad física y por ende perjudicando la paz ciudadana, presumiéndose por tanto el peligro de fuga al cual se ha hecho referencia, por las circunstancias indicadas. Y tal como lo prevé el artículo en comento, también se presume que el imputado no dará cumplimiento con su presencia a los actos del proceso.

Esta Juez de Control estima que los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público son muy valederos y ajustados a derecho, sin embargo por cuanto la referido ciudadano no ha tenido la oportunidad de ser oído con las debidas garantías, por la autoridad que va a decidir sobre su libertad, siendo este uno de sus derechos establecidos dentro del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo mas prudente en este caso es librar la ORDEN DE APREHENSION solicitada por la Fiscalía, en contra del ciudadano: JOSUE CORREIA MARQUEZ, ya identificado y una vez que sea aprehendido se notifique a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a quien le corresponderá presentarlo ante el Tribunal de Control correspondiente, en el lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y después que sea recibida su declaración, se proceda conforme lo establecido en el contenido del artículo 250 ejusdem, pudiéndose decidir acerca de la procedencia o no de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando en él expresa constancia de que una vez que se produzca la aprehensión del imputado se deberá notificar a la referida Fiscalía Quinta, quedando este bajo su responsabilidad.


Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez Titular de Control Nº4



El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez




Asunto Nº OP01-P-2006-004080
OP01-P-2006-004418