Habiéndose celebrado en el día de hoy, Miércoles Ocho (08) de Noviembre del año dos mil seis (2006), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos IMPUTADOS JUAN CARLOS BELLO, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 26-07-1970, de 36 años de edad, de profesión u oficio Electricista, titular de la Cedula de Identidad N° 12.221.436, residenciado Calle Marcano cruce con la Margarita, Casa N° 10-49 a lado del Taller Doña Franca, Ciudad Cartón, Municipio Mariño de este Estado y TONY DEL JESÚS SUAREZ ALEMAN, Venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 08- 09-1985, de 20 años de edad, de profesión u Obrero, titular de la Cedula de Identidad N° V.-24.438.463, residenciado en la Calle las Margaritas, Casa de color Blanco, a lado del Taller Doña Franca, estando presentes la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 04, el Secretario ABG. VICENTE BERMUDEZ, la Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Publico DRA. NANCY ARISMENDI BONILLO; los imputados JUAN CARLOS BELLO y TONY DEL JESÚS SUAREZ ALEMAN antes identificados, debidamente asistidos por la DRA. MARIA ISABEL ROCA, Defensora Pública Penal. Se decretó la Apertura a Juicio luego que la DRA. NANCY ARISMENDI BONILLO, Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público, de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentara formal acusación en contra de los ciudadanos imputados, aludiendo que la conducta asumida por estos, encuadraba dentro del delito de: TRAFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5 ejusdem, que establece la agravante especifica de haber cometido el hecho punible en el hogar doméstico. Donde de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pasara a subsanar la omisión presente en el escrito acusatorio en relación a la agravante, ya que se mencionó la aplicación de la misma pero no se indicó el número del artículo que contempla esa agravante especifica. Pues consideró que se pudo establecer una vez que llegó a su acto conclusivo, que el 10 de Julio de 2006, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde cuando los funcionarios adscritos a la División Antidrogas de INEPOL, encontrándose en patrullaje por el centro de Porlamar se les acercó una persona con las características descritas en el escrito acusatorio, quien no se identificó por temor a represalias, informando que en Ciudad Cartón, cerca de un Taller de Latonería y Pintura, donde reside un ciudadano a quien apodan “El Topo” existe una venta fuerte de drogas, luego con esa información se trasladaron al sitio y al estacionar el vehículo a una distancia prudencial por media hora, pudieron avistar aun ciudadano debidamente descrito en actas, quien se encontraba entregando algo y éste a su vez recibía un dinero de un ciudadano también descrito en las actas que conforman la causa, la comisión policial se bajó del vehículo, dándoles la voz de alto a los referidos ciudadanos y estos corrieron para dentro de la casa. Basándose en el artículo 210 numeral 1° de la ley, por presumir que se estuviera cometiendo un delito, se vieron en la necesidad imperiosa de ingresar a la vivienda, logrando detener al segundo de ellos, mientras que el otro corrió hacia el patio de la casa, sacando un arma de fuego y efectuando varios disparos a la comisión, por lo que los mismos se vieron obligados a utilizar sus armas, logrando herir al referido ciudadano, saltando el muro para llegar al patio de atrás de la casa, lanzando allí el arma de fuego al piso, siendo detenido por los funcionarios policiales, luego con dos testigos identificados en las actas, procedieron a revisar el inmueble. Posteriormente el ciudadano que fue identificado como TOMAS JESUS SUAREZ, fue trasladado al Hospital Luis Ortega de Porlamar, llegando un funcionario identificado en actas perteneciente a la brigada canina, con dos perros entrenados, para la mencionada requisa del inmueble, encontrándose en la parte de atrás de la casa un arma de fuego, con los cartuchos allí indicados y debidamente descritos en las actas, lo cual se da aquí por reproducido, lo que se colecta como Muestra N° 1. Se encontró en el patio debajo de unos escombros, debajo de una puerta de nevera abandonada, un (1) bolso de material sintético, de color blanco con rayas verdes y rosadas, conteniendo en su interior una bolsa de material sintético transparente, la cual contenía a su vez dos (2) envoltorios de material sintético de color negro, envueltos en papel de color blanco, conteniendo en su interior restos vegetales, de naturaleza herbácea de color pardo verdoso la cual al ser sometida a la correspondiente experticia resultó ser Marihuana, cuatro (4) envoltorios de material sintético transparente, forma de cubos envueltos a su vez en material sintético de color beige, conteniendo en su interior restos vegetales de naturaleza herbácea de color pardo verdoso, que al ser sometida a experticia, resultó ser Marihuana; seis (6) envoltorios de material sintético de color negro, amarrados en su único extremo, con un hilo de coser de color gris conteniendo en su interior restos vegetales de naturaleza herbácea de color pardo verdoso, la cual al ser sometida a experticia, arrojó ser Marihuana; un (1) guante quirúrgico de color beige, amarrado con su mismo material, que contenía un (1) envoltorio de material sintético de color amarillo, conteniendo a su vez restos vegetales de naturaleza herbácea, de color pardo verdoso, que al ser sometida a experticia resultó ser Marihuana, los cuales se colectan como Muestra N° 2. Seguidamente el perro detectó en un terreno ubicado al lado de un árbol de tapara, encontrándose debajo de la tierra, dos (2) envoltorios de material sintético de color negro, tipo panela, amarrado con un hilo de color rojo y un (1) envoltorio de material sintético transparente, a su vez envuelto en material sintético de color negro tipo panela, amarrado con hilo de color rojo, conteniendo restos vegetales de naturaleza herbácea de color pardo verdoso que al someterse a experticia resultó ser Marihuana, los cuales se colectan como Muestra N° 3. Posteriormente se efectúa la revisión de la vivienda, encontrándose en la primera gaveta de un estante ubicado en la sala, la cantidad de cinco (5) envoltorio de material sintético de color azul, atados en su único extremo con hilo de coser de color rojo, conteniendo en su interior restos vegetales de naturaleza herbácea, de color pardo verdoso, al ser sometida a experticia, resultó ser Marihuana, los cuales se colectan como Muestra N° 4. Posteriormente, se procedió a la detención formal del ciudadano JUAN CARLOS BELLO, trasladándose después al Hospital Luis Otrtega de Porlamar, para indicarles sus derechos y también practicar la detención formal de TOMAS JESUS SUAREZ, quien según información de los médicos, se encontraba herido por arma de fuego. En ese acto, el Ministerio Publico ofreció los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIO: Declaraciones de los funcionarios Farmacéutico Demis Vásquez, Jesús Luna, adscrito al departamento de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado; Testimonio funcionario Nelsón José Zabala, Daniel Marín y Jesemil Gómez, Cabo Segundo Iraldes Gómez, Distinguido Luis Velasquez, Agentes Carlos Mérida y Héctor Rojas, Declaraciones de los ciudadanos Eladio Salazar Rosas, Yoel José Millán. DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 10 de Julio de 2006 suscrita por funcionarios del Comando Anti Drogas de la Policía del Estado; Experticia de Reconocimiento Legal N° 253-06 de fecha 17-07-2006 practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al arma incautada; Experticia Química y Botánica N° 9700-073-009 de fecha 11 de julio de 2006 practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la droga incautada; Acta de Inspección Técnica de fecha 22 de Agosto de 2006 con fijación fotográfica practicada en el sitio del suceso por funcionarios del Comando Anti Drogas de la Policía del Estado, pruebas que le sirvieron para sustentar su acusación en contra de los imputados. El Tribunal estuvo de acuerdo con la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público, pues los hechos narrados por este y que se encuentran descritos en su escrito acusatorio, se subsumen dentro del supuesto jurídico contenido en la norma que tipifica el delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5 ejusdem; fue por ello y por estar ajustada a derecho que el Tribunal consideró la admisión total de la acusación, tal como se indica más adelante, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, se decretó el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados JUAN CARLOS BELLO y TONY DEL JESÚS SUAREZ ALEMAN. Por último solicitó se mantuviera la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados de autos, en virtud de que las circunstancias que motivaron la misma no han variado. En dicha oportunidad legal, el Tribunal luego que cubrió todos los extremos legales, tal como consta en el acta levantada en esa fecha, emitió estas decisiones: OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Publico de que se admita la Acusación Fiscal, con la subsanación de la omisión que hizo en este acto, referente a agravar la condición del delito por el cual se le acusa a los imputados de autos, motivado a que el hecho punible se cometió en el hogar domestico, considera esta Juzgadora pese a que es ésta la oportunidad de hacer dicha corrección a tenor de los establecido en el articulo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, existen sus dudas en relación a si se trata de un error de forma o un error de fondo. Siendo que la Fiscalía del Ministerio Público deja de señalar el número del artículo que contempla esa agravante, no en la parte de la acusación referida al Precepto Jurídico Aplicable, donde no señala nada en relación a esta agravante, es sólo en la parte de la acusación referida l Petitorio, en donde se indica lo que contiene el articulo, pero no el número del mismo es decir, como se configura esa agravante, por lo que vamos a permitir esa modificación en este acto, pudiendo pensar que se trata de un error de forma, sin embargo, el Ministerio Publico debe en lo sucesivo establecer precisamente lo relacionado a la penalidad y las agravantes del delito por el cual se acusa, en la parte de la acusación que se refiere a ello, vale decir en el título referido al Precepto jurídico aplicable, en consecuencia, de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra de los ciudadanos imputados: JUAN CARLOS BELLO y TONY DEL JESÚS SUAREZ ALEMAN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5° ejusdem, que establece la agravante especifica de haber cometido el hecho punible en el hogar doméstico. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público: TESTIMONIO: Declaraciones de los funcionarios Farmacéutico Demis Vásquez, Jesús Luna, adscrito al departamento de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado; Testimonio funcionario Nelsón José Zabala, Daniel Marín y Jesemil Gómez, Cabo Segundo Iraldes Gómez, Distinguido Luis Velasquez, Agentes Carlos Mérida y Héctor Rojas, Declaraciones de los ciudadanos Eladio Salazar Rosas, Yoel José Millán. DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 10 de Julio de 2006 suscrita por funcionarios del Comando Anti Drogas de la Policía del Estado; Experticia de Reconocimiento Legal N° 253-06 de fecha 17-07-2006 practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al arma incautada; Experticia Química y Botánica N° 9700-073-009 de fecha 11 de julio de 2006 practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la droga incautada; Acta de Inspección Técnica de fecha 22 de Agosto de 2006 con fijación fotográfica practicada en el sitio del suceso por funcionarios del Comando Anti Drogas de la Policía del Estado, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal dejándose constancia que la defensa se acogió al principio de comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio publico siempre y cuando beneficien a sus defendidos. TERCERO: De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados de autos, en virtud de que los motivos por los cuales motivaron la misma no han variado, existiendo aun una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, al tratarse de uno de los delitos considerados de Lessa Humanidad, aunado al quantum de la posible pena a imponer la cual en el presente caso excede de los diez años, por lo que hacen presumir a esta Juzgadora que los imputados de autos no se someterían voluntariamente al proceso. CUARTO: Ahora bien, como quiera que ni los imputados de autos ni su defensor han manifestado que harán uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y ni tampoco al procedimiento especial por Admisión de Hechos, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los mismos según lo dicho por su Defensa, desean demostrar su inocencia de los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del imputado de autos; quedando así elaborado el presente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrolló respetando todos los principios de inmediación, oralidad.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04



DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ



EL SECRETARIO


ABOG. VICENTE BERMUDEZ




ASUNTO OP01-P-2006-002890