La Asunción, 06 de Noviembre 2006
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por el Fiscal Quinto del MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO DR. EFRAÍN MORENO NEGRIN, con fundamento a lo pautado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 7° ejusdem y 34 numeral 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público, que fuera incoada en contra de PABLO JOSE MILLAN BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.505.310, por investigación iniciada en fecha 06 de Mayo de 2002 en virtud de denuncia formulado por el ciudadano VICTOR JOSE MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° 16.826.905, manifestando que él iba con su papá por la Avenida 4 de Mayo de Porlamar, en eso venía un carro a gran velocidad pasando muy cerca de ellos, por ello le gritaron al conductor que si estaba loco, parándose en el acto y saliendo del vehículo y se le fue encima al denunciante éste lanzó una patada en el pecho y lo empujó, el sujeto entonces sacó un revólver calibre 38 y lo amenazó poniéndoselo en la cabeza, el denunciante se hizo a un lado y en eso sonó un disparo, por eso su papá se le fue encima al sujeto que hizo el disparo y forcejearon, diciéndoles que el era policía y se fue del lugar Procediendo el órgano correspondiente a efectuar todas las diligencias pertinentes al esclarecimiento de los hechos, pero al concluir la investigación, la Fiscalía considera que debe solicitar el Sobreseimiento en virtud de que no se le puede atribuir ningún hecho punible, pues no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la comisión de un hecho punible, como lo podrían ser testigos del hecho y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación toda vez que el referido ciudadano no acudió a efectuarse el correspondiente examen médico, además no pudo ser ubicada la presunta arma de fuego.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, no acusa PABLO JOSE MILLAN BRITO, porque es el caso que no se le puede atribuir delito alguno, ya que no hay elementos suficientes en su contra, es por ello que conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, existiendo solo lo manifestado por la denunciante, pues no hubo testigos del hecho y los funcionarios policiales no pudieron ubicar la presunta arma de fuego involucrada en el hecho denunciado y respecto a la lesión sufrida por la víctima no se pudo determinar su existencia o magnitud, en virtud de que no acudió VICTOR JOSE MARIN, a realizarse el correspondiente examen médico forense, elemento indispensable en este tipo de hechos delictivos, para constatar el carácter de la misma; así que los elementos recabados son insuficientes para solicitar enjuiciamiento de alguien en este caso.

Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que no hay base suficiente para enjuiciar a ningún imputado es por lo que el mismo debe ser acordado, sin que deba realizarse la audiencia oral mencionada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del Sobreseimiento no se hace necesario el debate.


DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO


En virtud del SOBRESEIMIENTO solicitado por la representación fiscal, esta Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a PABLO JOSE MILLAN BRITO, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, previsto y sancionado en el Código Penal, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque es el caso que no se le puede atribuir al imputado el hecho investigado. Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.


Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control Nº 4

El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez


Asunto: OP01-P-2006-004434