La Asunción, 28 de Noviembre de 2006

ACUSADO: JOHAN JOSE TORRIVILLA HERNANDEZ, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, en donde nació el 25 de Octubre de 1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de oficio seguridad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.419.967, con residencia en la Calle 8, Casa N° 1, de la Urbanización Las Mercedes, cerca de Mercal, en la población de Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTACION FISCAL: Dras. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ y NANCY ARISMEND BONILLO, Fiscales Segunda y Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estando también presentes en la Audiencia Preliminar.

REPRESENTE DE LA DEFENSA: Dra. MARIA MARLENI MORALES DE CALDERA, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA: Abogado VICENTE BERMUDEZ.



DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Se realizó la Audiencia Preliminar el día veinte (20) de Noviembre de 2006, en la causa seguida en contra del imputado: JOHAN JOSE TORRIVILLA HERNANDEZ anteriormente identificado, en donde la representación fiscal constituida por la Dra. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, lo acusó por la comisión del delito de: ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal vigente para el momento de la comisión del delito y la Dra NANCY ARISMENDI BONILLO, lo acusó también por la comisión del delito de: ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal vigente para el momento de comisión del mismo, por considerar que la conducta asumida por el acusado se encuadraba dentro de los referidos delitos. Consideran ambas representaciones, los delitos antes mencionados debido a que en primer lugar: El 21 de Abril de 2004, el ciudadano JOHAN JOSE TORRIVILLA HERNANDEZ, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño (POLIMARIÑO) después de haberle arrebatado a la víctima ROSSELL VARGAS JAQUELIN BEATRIZ, un teléfono celular debidamente descrito en las actas, el cual llevaba en sus manos y que fue recuperado por la comisión policial; hecho ocurrido en la Calle Fajardo, frente a la Tasca La Colmena de la ciudad de Porlamar, Municipio Marño del Estado Nueva Esparta. Y en segundo lugar: El ciudadano JOHAN JOSE TORRIVILLA HERNANDEZ, fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) el día 12 de Julio de 2004, a las 5:40 horas de la tarde aproximadamente, en las instalaciones abandonadas del Canódromo ubicadas en Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, por cuanto acompañado de un sujeto no identificado a la investigación, despojaron en forma violenta a la ciudadana GLADYS ARAMINTA ROJO DEL RÍO MONASTERIOS, de un bolso descrito en las actas, el cual contenía documentos personales, mientras caminaba por la Avenida Jóvito Villalba del referido Municipio, siendo sorprendido en posesión del mencionado bolso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo el veinte (20) de Noviembre de 2006 ambas representaciones Fiscales, le imputaron a JOHAN JOSE TORRIVILLA HERNANDEZ ya identificado, la comisión de los delitos de: ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal vigente para el momento de comisión del delito y ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal vigente para el momento de comisión del mismo; argumentando además la Fiscalía Segunda que el acusado había sido condenado el 10 de Noviembre de 2006, por el Tribunal de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de cuatro (4) meses de prisión, por lo tanto el mismo tenía antecedentes penales, para que esa circunstancia fuera tomado en cuanta en el caso de que admitiera los hechos y se le impusiera la pena en ese acto. Posteriormente, concedida la palabra a su Abogada Defensora Dra. MARIA MARLENI MORALES DE CALDERA, esta manifestó que su defendido tomaría la palabra para hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al procedimiento especial por la ADMISION DE HECHOS, solicitando además la defensa como punto previo, la revisión de la medida de coerción personal que pesaba sobre su defendido. En efecto, una vez que el Tribunal previo el cumplimiento de las formalidades legales le concedió la palabra al acusado: JOHAN JOSE TORRIVILLA HERNANDEZ, indicándole los límites y consecuencias de la medida solicitada, este de manera libre y espontánea procedió a admitir los hechos imputados por ambas Fiscalías, es decir la Segunda y la Cuarta del Ministerio Público, solicitándole su Defensora la inmediata imposición de la pena con las rebajas de Ley y que el Tribunal tomara en cuenta los artículo 37 y 99 del Código Penal, finalmente solicitó la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se le otorgara una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el procedimiento por admisión de hechos que una vez admitidos estos, se podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, rebajándola desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, además si el delito es cometido utilizando o no violencia contra las personas y debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta al acusado. La norma comentada también consagra que cuando se trate de delitos previstos en Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el Patrimonio Público, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar hasta un tercio y no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

Considerando el Tribunal que en los delitos imputados al acusado JOHAN JOSE TORRIVILLA HERNANDEZ, los cuales son: ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de ROSSELL VARGAS JAQUELIN BEATRIZ y ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de GLADYS ARAMINTA ROJO DEL RÍO MONASTERIOS, están sancionados, ambos con penas que van de seis (6) a treinta (30) meses de prisión, por lo que no se encuentran en el segundo supuesto antes indicado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena prevista no excede de ocho (8) años, aún tomando en cuenta el concurso real de delitos, previsto en el artículo 99 del Código Penal. Además se consideró el hecho de que el acusado si posee antecedentes penales, para partir en la imposición de la pena desde el término medio, en aplicación del artículo 37 del Código Penal. Asimismo se revisó como punto previo la Medida de Privación de Libertad que pesaba sobre el mismo, tal como lo solicitó la defensa, llegándose a la conclusión de que los motivos por los cuales se había librado una orden de Aprehensión o captura en su contra, habían sido satisfechos al lograr realizarse la correspondiente Audiencia Preliminar, otorgándosele por lo tanto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como lo refleja el acta levantada en esa oportunidad legal, considerándose además que sería el Tribunal de Ejecución a quien le corresponderá previa solicitud de parte, al momento de ejecutar la sentencia, revisar si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el Libro Quinto, Capítulo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando el Tribunal de inmediato a imponer la pena al acusado y se rebajará efectivamente la pena en la mitad, de conformidad con el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

Los delitos por los cuales es acusado el ciudadano: JOHAN JOSE TORRIVILLA HERNANDEZ anteriormente identificado, por las dos representantes del Ministerio Público y por los cuales ha admitido los hechos, son los delitos de: ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de ROSSELL VARGAS JAQUELIN BEATRIZ y ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de GLADYS ARAMINTA ROJO DEL RÍO MONASTERIOS, el primero con la pena de prisión entre estos dos límites: de seis (6) a treinta (30) meses y el segundo de los delitos imputados, con la pena de prisión entre estos dos límites: de seis (6) a treinta (30) meses, habiendo entonces concurrencia real de delitos, por ello se deberá aplicar el contenido del artículo 99 del Código Penal, en donde se prevé que se considerarán como un solo hecho punible, las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad, siendo ésta última la que se aplicará, es decir sumando la mitad conforme a la norma en comento. Así que haciendo esa operación y tomando además en cuenta el artículo 37 del Código Penal, para promediar la pena tan sólo en el término medio, pues en la Audiencia se demostró que el imputado si tiene antecedentes penales y por ende no puede aplicársele la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem; quedaría entonces la pena en dos (2) años y tres (3) meses de prisión. Pena que aplicándole el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos que se ha producido por parte del acusado de manera libre y espontánea en la Audiencia Preliminar, puede rebajársele la mitad una vez analizadas las circunstancias específicas del hecho imputado, sobre todo por tratarse de una pena que en su limite máximo no excede de ocho años, siendo la pena definitiva a imponer al ciudadano antes mencionado de: UN (1) AÑO, UN (1) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad legal consagrada en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena al ciudadano JOHAN JOSE TORRIVILLA HERNANDEZ ya identificado, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, UN (1) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION y las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de ROSSELL VARGAS JAQUELIN BEATRIZ y ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de GLADYS ARAMINTA ROJO DEL RÍO MONASTERIOS, delitos por los cuales lo acusó la representación fiscal y por los cuales admitió los hechos, en aplicación de los artículos 37 y 99 del Código Penal y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que fue revisada como punto previo y que se le acordó en la Audiencia Preliminar, ya que los motivos por los cuales se había librado una orden de Aprehensión o captura en su contra, habían sido satisfechos al lograr realizarse del referido acto, tal como consta en el acta levantada en esa oportunidad legal, hasta que el Tribunal de Ejecución decrete si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena si la defensa lo solicita, llegado el momento de ejecutar la sentencia.

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, por lo que quedan cumplidas las notificaciones que ordenan los artículos 175 y 365 ejusdem, ordenándose su posterior remisión al Tribunal de Ejecución una vez publicada y ejecutada la misma, dejándose además constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal en esta misma fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil seis (2006), siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.


Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control Nº 4





El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez