La Asunción, 23 de Noviembre 2006


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de este Estado Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ y acordada por el Tribunal en el acto de la Audiencia Preliminar el día 22 de Noviembre de 2006, con fundamento a lo pautado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 7° ejusdem y 34 numeral 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público, que fuera incoada en contra de KENNISON ALBERTO GARCIA RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 19 de Enero de 1984, de 22 años de edad, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.112.540, con residencia en la Calle principal de la Urbanización Pedro Luis Briceño, Casa N° 2 Vereda 25, frente a la Panadería, del Municipio García de este Estado y JUAN MANUEL ROJAS, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23 de Enero de 1985, de 21 años de edad, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.318.213, con residencia en la Calle Principal de la Urbanización Pedro Luis Briceño, Vereda 26, Casa N° 16 frente al Abasto Jesica del Municipio García de este Estado; según investigación iniciada por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 4 de INEPOL, siendo aprehendidos por estos y presentados por ante este mismo Tribunal de Control N° 4 en fecha 25 de Junio de 2006, ya que se había establecido que las ciudadanas Ayaris Yoselis Cedeño León, Francys del Valle Azocar Marcano, Diana Carolina Sánchez Palma y Danny Sánchez Palma, el día 24 de Junio de 2006 en horas de la madrugada, se encontraban durmiendo en el interior del inmueble ubicado en la Urbanización Pedro Luis Briceño, Vereda N° 26, Casa N° 8 del Sector San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta, cuando fueron sorprendidas por los ciudadanos JUAN MANUEL ROJAS, quien se quedó en la puerta de la residencia vigilando el lugar de los hechos; Julio Antonio Silva y Joel Luis Millán Marín, quienes en compañía de dos personas más ingresaron al sitio y utilizando armas blancas y de fuego, las sometieron para abusar sexualmente de las referidas ciudadanas, tomando el imputado Julio Antonio Silva, en compañía de otro no identificado, a la ciudadana Ayaris Yoselis Cedeño León, con quien sostuvieron relaciones sexuales en contra de su voluntad y los mismos imputados Julio Antonio Silva y Joel Luis Millan Marin, trataron de sostener relaciones sexuales en contra de su voluntad con las demás ciudadanas, no logrando su resultado por la resistencia opuesta por ellas, luego al momento de salir de la residencia, teniendo a las mencionadas ciudadanas sometidas con las armas que portaban y bajo las amenazas proferidas, procedieron a llevarse los teléfonos celulares de las víctimas y una serie de objetos de su propiedad; luego del hecho las víctimas le informaron a funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 4 de INEPOL, quienes procedieron a realizar un recorrido por el sector, logrando practicar la aprehensión de los imputados, quienes fueron reconocidos por las víctimas, como los autores de los hechos. Siendo entonces por ello, que la Fiscalía Quinta consideró para ese momento la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Ayaris Cedeño León y Francys Azócar Marcano; ABUSO SEXUAL CONTRA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las adolescentes Diana Sánchez Palma y Dianny Sánchez Palma y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Diana Sánchez Palma; ese mismo acto se les decretó a los imputados una Medida Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Procediendo el órgano correspondiente a efectuar todas las diligencias pertinentes al esclarecimiento de los hechos, fue así como en fecha 21 de Agosto de 2006, fue solicitada por la Fiscalía y acordada por este Tribunal de Control, una orden de aprehensión en contra del ciudadano KENINSON ALBERTO GARCIA RODRIGUEZ, siendo capturado y presentado ante el Tribunal de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Septiembre de 2006, por los mismos delitos antes señalados, ratificándosele la medida de privación de libertad acordada en su contra. Ahora bien, la Fiscalía a pesar de haber llegado como acto conclusivo, a una acusación el 25 de Julio de 2006 en contra del ciudadano JUAN MANUEL ROJAS y posteriormente el 18 de Septiembre de 2006, a acusar al ciudadano KENINSON ALBERTO GARCIA RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos en ambos casos de: VIOLACION, VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 374 encabezamiento, 374 encabezamiento en relación con el artículo 80 último aparte y 82 y 458 todos del Código Penal, en relación con el artículo 88 ejusdem; consideró luego de haber hecho un examen minucioso de las actuaciones, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada el 22 de Noviembre de 2006, que ninguno de esos delitos imputados a los ciudadanos JUAN MANUEL ROJAS y KENINSON ALBERTO GARCIA RODRIGUEZ, se les han podido comprobar con los elementos recabados en la investigación y es por ello que está convencida la representación fiscal, que no se demostraron los ilícitos tipificados en el Código Penal, es así que considera que debe desestimarse la acusación en contra de los mismos y debe solicitar el Sobreseimiento con respecto a los mismos, ya que no se les puede atribuir ningún hecho punible a los imputados, siendo así no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la participación de los referidos imputados en el hecho punible investigado, es decir la comisión de los delitos de VIOLACION, VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 374 encabezamiento, 374 encabezamiento en relación con el artículo 80 último aparte y 82 y 458 todos del Código Penal, en relación con el artículo 88 ejusdem, siendo por lo antes indicado que el Tribunal debe motivar mediante el presente acto el sobreseimiento decretado, conforme a como lo prevé el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, sólo acusa a JUAN MANUEL ROJAS y KENINSON ALBERTO GARCIA RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de VIOLACION, VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 374 encabezamiento, 374 encabezamiento en relación con el artículo 80 último aparte y 82 y 458 todos del Código Penal, en relación con el artículo 88 ejusdem, porque es el caso que no se les puede atribuir ninguno de de estos delitos, ya que no hay elementos en su contra que subsuman su conducta en esos tipos penales y no se ha podido demostrar su participación en los hechos investigados. Es por ello que la Fiscalía considera que conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, debe solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, según las pruebas ofrecidas y que acompañan sus escritos acusatorios, para sostener la misma resultan insuficientes para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa seguida en contra del imputado: JUAN MANUEL ROJAS y KENINSON ALBERTO GARCIA RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de VIOLACION, VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 374 encabezamiento, 374 encabezamiento en relación con el artículo 80 último aparte y 82 y 458 todos del Código Penal, en relación con el artículo 88 ejusdem.

Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que no hay bases suficientes para enjuiciar a los imputados JUAN MANUEL ROJAS y KENINSON ALBERTO GARCIA RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de VIOLACION, VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA y ROBO AGRAVADO, es por lo que el mismo debe ser acordado, una vez que el mismo fue decretado en al acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Noviembre de 2006, considerándose por las causas indicadas en el acta levantada en esa oportunidad legal, que lo más ajustado a derecho era decidir el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía.

DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO


En virtud del SOBRESEIMIENTO solicitado por la representación fiscal, esta Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a los ciudadanos JUAN MANUEL ROJAS y KENINSON ALBERTO GARCIA RODRIGUEZ ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA y ROBO AGRAVADO, una vez que el mismo fue decretado en al acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Noviembre de 2006, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque es el caso que no se les puede atribuir a los imputados los hechos investigados. Recordándose, que como ya se ha indicado que la presente decisión fue dictada en audiencia celebrada, habiéndose notificado en ese acto a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.

Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control Nº 4




Abg. Vicente Bermúdez
El Secretario




Asuntos Nos. OP01-P-2006-002634
OP01-P-2006-003404
OP01-P-2006-003757