La Asunción, 23 de Noviembre de 2006
Visto que en la presente causa no se ha podido realizar la correspondiente Audiencia Preliminar, por lo cual se hace necesario revisar si ha sido por la incomparecencia del imputado: MIGUEL ANTONIO ROJAS, a los fines de verificar si hay incumplimiento DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por parte del mismo, siendo que cursan a los autos dos escritos acusatorios presentados ambos por la Fiscalía Cuarta del MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, representada por el Dr. ROGER NATERA RUIZ, dicha medida fue otorgada a MIGUEL ANTONIO ROJAS, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, desconoce su fecha de nacimiento, de 22 años de edad, soltero, de oficio colector de autobuses, indocumentado, con residencia en el Sector Guatamare, Casa s/n donde funciona un taller, al frente de la “Cocacola” de la ciudad de Porlamar, del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; siendo este Tribunal competente para decidir si se hace necesario revocarle la Medida, en caso de incumplimiento de la misma, pues se trata de una medida otorgada por este mismo Tribunal de Control N° 4, en fecha 04 de Agosto de 2003, estando dentro de las atribuciones que le corresponde ejercer a esta Juez de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el de revocar estas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por incumplimiento. Siendo así, pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Esta causa se sigue en contra de los imputados WILLIAMS ALEXANDER AVILA SALAZAR, JOSE GREGORIO ROJAS y MIGUEL ANTONIO ROJAS, por ante el Tribunal de Control N° 4, siendo presentados por parte de la Dra. SHELBYS BRAVO, Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal venezolano, en fechas el 01 y 04 de Agosto de 2003, ya que se trata de dos causas que luego fueron acumuladas; en dichas audiencias de presentación se les decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, librándose primero las Boletas de Libertad Nos. 003 y 004, comprometiéndose a presentarse cada quince (15) y treinta (30) días respectivamente por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Se presentaron dos acusaciones en contra de los imputados a WILLIAMS ALEXANDER AVILA SALAZAR y JOSE GREGORIO ROJAS, la primera el 08 de Junio de 2004, por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. ROGER NATERA RUIZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, toda vez que los imputados despojaron a la víctima FRANCELINA DORREIS, de forma violenta de una cadena que portaba en el cuello, hecho ocurrido en la Calle Marcano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. Y la segunda, en contra de los imputados WILLIAMS ALEXANDER AVILA SALAZAR y MIGUEL ANTONIO ROJAS el 26 de Noviembre de 2004, por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. ROGER NATERA RUIZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, toda vez que los imputados despojaron a la víctima YUNAISKA YELITZA MAITA MOTA, de forma violenta su cartera, hecho ocurrido en la Calle Marcano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
El día 20 de Julio de 2004, fue fijada la primera oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, por parte del Tribunal de Control N° 04 no pudiéndose porque no hicieron acto de presencia los imputados WILLIAMS ALEXANDER AVILA SALAZAR y JOSE GREGORIO ROJAS, tal como se desprende del auto de diferimiento efectuado en esa misma fecha. Siguiendo con el referido procedimiento, se volvió a fijar una nueva oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, esta vez para el día 07 de Septiembre de 2004 y nuevamente debido a la incomparecencia de los imputados, no se pudo efectuar el referido acto. Se fija otra vez el acto de la Audiencia Preliminar para el 14 de Octubre de 2004 y llegada esa fecha tampoco se pudo realizar debido a que no asistieron los imputados, así es que con esa misma fecha se difiere el acto y se fija una nueva oportunidad para el 08 de Diciembre de 2004 y fue imposible llevar a efecto el acto debido a que por estarse avocando al conocimiento de la causa una Juez Suplente, el Tribunal difirió el acto. Es por ello que se fija una nueva oportunidad para el día 10 de Febrero de 2005 y en esa fecha tampoco comparecieron los imputados, es por ello que se procede a diferir la audiencia y ante la existencia de otro delito imputado a los mismos, por auto de esa misma fecha se ordenó su acumulación y se fija de nuevo el acto para el 04 de Abril de 2005 y llegada esa oportunidad no comparecieron ninguno de los imputados, motivo por el cual se difiere el acto para el 18 de Mayo de 2005 y en esa fecha no fue notificado WILLIAMS ALEXANDER AVILA SALAZAR, además MIGUEL ANTONIO ROJAS no fue ubicado y JOSE GREGORIO ROJAS, se encontraba en el internado, es así como se difiere el acto y se vuelve a fijar para el 08 de Julio de 2005, pero en esa fecha tampoco comparecieron los imputados WILLIAMS ALEXANDER AVILA SALAZAR y MIGUEL ANTONIO ROJAS. Fue por ello que este Tribunal verificó en la Oficina del Alguacilazgo mediante oficio de fecha 4C-941-05, a los fines determinar si dichos imputados estaban cumpliendo con las presentaciones impuestas, pero no se obtuvo respuesta. Por lo que se vuelve a fijar el acto para el día 24 de Agosto de 2005 y por no asistir los imputados se vuelve a diferir la audiencia para el 14 de Septiembre de 2005 y llegada esa oportunidad mediante resoluciones de las DEM Nos. 302 y 311 se había decretado Receso Judicial en los Tribunales, se difiere nuevamente y esta vez para el 26 de Octubre de 2005 así que en esa fecha si trasladaron a JOSE GREGORIO ROJAS del Internado y MIGUEL ANTONIO ROJAS quien si asistió al acto estando en libertad, manifestó al Tribunal que WILLIAMS ALEXANDER AVILA SALAZAR se había muerto; por eso el Tribunal ordenó oficiar el 27 de Octubre de 2005 al Municipio Mariño, por ser su última residencia, para constatar esa información y de ser cierta, remitieran el acta de defunción, pero al no tenerse oportuna respuesta y para no retrasar el proceso respecto a los otros dos imputados, fue por lo que se ordenó dividir la continencia de la causa y compulsar con respecto a WILLIAMS ALEXANDER AVILA SALAZAR, fijándose de nuevo la audiencia para el día 06 de Junio de 2006, pero ese día no compareció MIGUEL ANTONIO ROJAS y por un error involuntario no se libró el traslado de JOSE GREGORIO ROJAS al Internado, por ello no fue posible efectuar el acto, fijándose de nuevo para el 14 de Julio de 2006, pero ese día no fue laborable para los Defensores Públicos, por ello no se hizo la Audiencia.
En fecha 01 de Agosto de 2006, se elaboró un auto por parte de este Tribunal el cual textualmente señalaba lo siguiente: “Ahora bien, como esta causa fue dividida y compulsada con respecto a WILLIAMS ALEXANDER AVILA SALAZAR, de quien se espera respuesta del Registro Municipal de la Alcaldía de Mariño, en relación a verificar si el mismo falleció o no; como el otro imputado JOSE GREGORIO ROJAS, se encuentra detenido por otra causa en el Internado Judicial de la Región Insular, siendo trasladado cada vez que es solicitado y como MIGUEL ANTONIO ROJAS, es el único que ha asistido en varias oportunidades al Tribunal, siendo el último diferimiento no imputable al mismo; es por lo que se considera prudente y ajustado a derecho no revocar aun las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que fueron otorgadas a los mismos, hasta que se tenga mayor información con respecto a los referidos imputados y fijar otra oportunidad para efectuar la Audiencia Preliminar que se encuentra pendiente por auto separado, así mismo se ordena ratificar el oficio N° 4C-1662-06, de fecha 01 de Junio de 2006 dirigido al ciudadano Registrador Municipal de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, el cual cursa al folio 174 de la presente causa y oficiar de nuevo a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de obtener información acerca de las presentaciones que debe estar cumpliendo el imputado MIGUEL ANTONIO ROJAS, ya que el otro imputado JOSE GREGORIO ROJAS, está detenido actualmente en el Internado Judicial.”
En virtud de ello, se vuelve a fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el 22 de Agosto de 2006 y se ratificó el Oficio N° 4C-1662-06 de fecha 01 de Junio de 2006 al ciudadano Registrador Municipal de la Alcaldía de Mariño, para que informaran si existía la evidencia de la muerte del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AVILA SALAZAR y además se obtiene información vía telefónica de parte del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que el imputado JOSE GREGORIO ROJAS estaba siendo puesto en libertad, por decisión del referido Tribunal, quedando por tanto tan sólo sujeto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por éste Tribunal en el momento de su presentación, librándose oficio a ese Penal a los fines de informarle que una vez que saliera del Internado debía comparecer por este Despacho para que mediante diligencia, se comprometiera a asistir a la Audiencia que como ya se indicó se había fijado para el 22 de Agosto de 2006 y llegado ese día, efectivamente este imputado se presentó ante el Tribunal, pero no asistió el otro imputado MIGUEL ANTONIO ROJAS, de quien se supo extraoficialmente que ahora se encontraba recluido en el Internado Judicial de la Región Insular por otra causa, librándose la respectiva boleta de traslado; por tal motivo se difiere el acto para el 19 de Septiembre de 2006 y en esa oportunidad trasladaron a MIGUEL ANTONIO ROJAS, pero no comparece JOSE GREGORIO ROJAS, quien se encontraba ahora en libertad, siendo por ello que no se realizó la Audiencia fijándose otra vez para el 16 de Octubre de 2006, pero llegado ese día tampoco compareció JOSE GREGORIO ROJAS.
Por esas razones, el 02 de Noviembre de 2006 el Tribunal dictó un auto donde entre otras cosas textualmente señaló: “Así las cosas no podemos retrasar por más tiempo la celebración de la Audiencia Preliminar en relación al imputado que en este momento se encuentra detenido, es decir MIGUEL ANTONIO ROJAS, aunado a que este Tribunal no tiene ningún tipo de constancia de que el imputado WILLIAMS ALEXANDER AVILA SALAZAR, haya fallecido, a pesar de haber tomado las provisiones legales correspondientes, siendo que tanto éste último como JOSE GREGORIO ROJAS, no han estado cumpliendo las presentaciones impuestas por el Tribunal, en virtud de habérseles decretado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la oportunidad de sus presentaciones; es por ello que resulto evidente el incumplimiento por parte de los mismos…Por los razonamientos antes expuestos, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control, REVOCA LA MEDIDA SUSTITUTIVA DECRAETADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL consagrada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados WILLIAMS ALEXANDER AVILA SALAZAR y JOSE GREGORIO ROJAS ya identificados, por haber incumplido con las presentaciones periódicas ante el Alguacilazgo y en su lugar DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS MENCIONADOS CIUDADANOS, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en evidente peligro de fuga y por no haber justificado por ningún medio el incumplimiento al régimen de presentaciones, al cual se encontraban sometidos y ante la urgencia de garantizar las resultas del presente proceso”.
Pero como el Tribunal tenía la convicción de que MIGUEL ANTONIO ROJAS, se encontraba detenido en el Internado Judicial, fijó de nuevo la Audiencia Preliminar sólo con respecto al mismo, para el 22 de Noviembre de 2006 pero llegada esa fecha se nos informa de ese recinto penitenciario que ya no se encontraba detenido allí, pues había salido en libertad el día 21 de Agosto de 2006, siendo entonces evidente que MIGUEL ANTONIO ROJAS, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, desconoce su fecha de nacimiento, de 22 años de edad, soltero, de oficio colector de autobuses, indocumentado, con residencia en el Sector Guatamare, Casa s/n donde funciona un taller, al frente de la “Cocacola” de la ciudad de Porlamar, del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; esta en un evidente peligro de fuga, pues al no estar detenido no tenía ningún impedimento para no asistir a la Audiencia Preliminar que se encuentra pendiente y mucho menos a seguir cumpliendo sus presentaciones impuestas por este Tribunal. En fundamento a todo lo expuesto, esta Juez de primera Instancia en funciones de Control N° 4 observa:
PRIMERO
Al imputado MIGUEL ANTONIO ROJAS, se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la cual está contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica ante al Tribunal o ante la Autoridad competente que se le designare, que según decisión del Tribunal de Control, su presentación fue decretada por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada treinta (30) días.
Como se desprende de las actuaciones el imputado no ha cumplido con la obligación impuesta por el Tribunal, por lo que hace necesario revocarle la medida sustitutiva decretada a su favor y convertirla en una medida de coacción personal de privación de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
De las actuaciones se desprende que se ha cometido un hecho punible que puede ser perseguido de oficio, merecedor de pena corporal y aún no prescrito y a su vez existen fundados elementos de convicción para estimar que MIGUEL ANTONIO ROJAS,, puedan estar relacionados con la comisión del delito ya indicado, siendo que estas circunstancias llenan los supuestos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 3° del mismo artículo en comento, pues hay una presunción razonable de peligro de fuga, debido a que el ciudadano ya mencionado, no ha cumplido con sus presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, sin existir una justificación para ello, antes y después de haber salido en libertad. Además de encontrarse pendiente la realización de la correspondiente Audiencia Preliminar en la causa que se sigue en su contra, ante este Tribunal.
Encontrándose también dentro de lo establecido en la causal 4° del señalado artículo, pues el comportamiento del imputado durante la primera etapa del proceso así lo corrobora, aunado a ello la circunstancia de que todas las medidas preparatorias se encaminan a resguardar la presencia de las partes y de las demás personas necesarias para asegurar las finalidades del proceso.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control, REVOCA LA MEDIDA SUSTITUTIVA DECRAETADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL consagrada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al IMPUTADO MIGUEL ANTONIO ROJAS ya identificado, por haber incumplido con las presentaciones periódicas ante el Alguacilazgo y en su lugar DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL MENCIONADO CIUDADANO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en evidente peligro de fuga y por no haber justificado por ningún medio el incumplimiento al régimen de presentaciones, al cual se encontraba sometido y ante la urgencia de garantizar las resultas del presente proceso.
En consecuencia líbrese la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de MIGUEL ANTONIO ROJAS, y con oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar para su debida captura y notifíquese a las partes de la presente decisión, dejándose además constancia en el Libro Diario. Así se decide.
Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control N° 4
El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez
Causas Nos. 4C-4937-3 y 4C-5180-3
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