La Asunción, 14 de Noviembre de 2006
Vista el Acta de la Audiencia Especial celebrada en esta misma fecha 14 de Noviembre de 2006, en donde se ordena por auto separado decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cumplimiento de lo pautado en los artículos 45 y 48 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 318 ordinal 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a sobreseer la causa por cuanto se ha extinguido la acción penal, una vez que se ha verificado el cumplimiento del plazo de la suspensión condicional del proceso, habiéndose verificado en la referida audiencia especial el motivo por el cual se ha considerado el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal y que fuera incoada en contra de MARCELO GREGORIO SUBERO ALCALA, quien es venezolano natural de Cariaco, Estado Sucre, de 47 años de edad, nacido el 07 de Noviembre de 1958, divorciado, de oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 5.697.074 y con residencia en la Calle El Castillo, Casa s/n de color amarillo cerca de la Posada “Daisy Montilla” Sector Guatacaral, del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1°, en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, pasa a decidirlo previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS
Los hechos atribuidos al imputado MARCELO GREGORIO SUBERO ALCALA ya identificado, sucedieron el 29 de Septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 6:40 horas de la mañana, cuando se produce un accidente de tránsito, del tipo: ARROLLAMIENTO DE PEATÓN CON LESIONADO, en la Avenida Juan Bautista Arismendi, sector El Dátil, Municipio Díaz de este Estado, dicho accidente fue levantado por la Unidad Estatal de Tránsito N° 23 y donde resultara lesionada la adolescente de 12 años de edad VANESA MIRELA SEQUERA BRIZUELA, con heridas leves según reconocimiento médico legal.
Posteriormente, la Causa le fue asignada a la Fiscalía Novena del Ministerio Público y se presentó formal acusación en su contra, por lo que se efectuó la correspondiente Audiencia Preliminar el 14 de Agosto de 2006, prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de este Tribunal de Control Nº 4, otorgándosele una SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele el régimen de pruebas por un lapso de un (1) mes, durante el cual debía: 1- Residir en un lugar determinado, o sea en su actual residencia y en caso de algún cambio informar al Tribunal 2- Someterse al régimen de presentaciones ante el Alguacilazgo que viene cumpliendo, mientras se presente ante la Unidad Técnica y 3- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que le designen su delegado de pruebas, todo de conformidad con de artículo 44 ejusdem. Posteriormente, el Tribunal consideró por la información suministrada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que debía realizarse la Audiencia Especial prevista en el artículo 45 del Código orgánico Procesal Penal, después de haber motivado debidamente su decisión, tal como consta en el auto de fecha 16 de Octubre de 2006 y donde se consideró que por las circunstancias analizadas en dicho auto, no se le podía perjudicar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la referida Audiencia Especial, se pudo constatar que constan comunicaciones emanadas de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, de fechas 28 de Septiembre de 2006 suscrita por el Delegado de Pruebas Lic. Jesús Rafael Bellorín; informando a este Despacho el cese del período de pruebas y que el referido ciudadano no había acudido a esa Dependencia, debido a que la decisión emanada de este Tribunal había llegado con posterioridad al vencimiento del mes, por estar los Tribunales de Receso Judicial; ratificado estos mismos motivos su Abogada Defensora Dra. MARIA ISABEL ROCA, al momento de tomar la palabra en dicha Audiencia Especial, habiéndose por tanto constatado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, pues no se le podía atribuir al mismo esa circunstancia, para perjudicarlo, la Defensa en razón de ello solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 5º de la norma adjetiva penal, además pidió al Tribunal dejar sin efecto las presentaciones a las cuales se encontraba sometido, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso. Se dejó además expresa constancia en el acta levantada en ocasión de efectuarse la Audiencia Especial, que el Fiscal del Ministerio Público no tuvo objeción alguna ante la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, considerando ajustada a derecho la solicitud de la defensa, pues efectivamente se pudo verificar que el ciudadano MARCELO GREGORIO SUBERO ALCALA, cumplió con sus presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, tal como ya se ha indicado y que consta en el oficio N° UTNE-1124-06 emanado de dicha Unidad Técnica, aunada a la decisión tomada por el Tribunal en fecha 16 de Octubre de 2006, donde se ordena realizar la referida audiencia; quedando por tanto extinguida la acción penal, contra el ciudadano: MARCELO GREGORIO SUBERO ALCALA ya identificado, siendo lo procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de que se encuentra comprobado el cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal, tal como lo dispone el ordinal 5º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina del Alguacilazgo y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de dejar sin efecto las presentaciones y que conozcan la razón del mismo. Debiéndose notificar a las partes de la decisión, así como a la víctima y al imputado para su debido conocimiento.
DISPOSITIVA DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO
En virtud del SOBRESEIMIENTO ordenado el día de la celebración de la Audiencia Especial, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano MARCELO GREGORIO SUBERO ALCALA ya identificado, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1°, en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 45 y 48 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 318 ordinal 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a sobreseer la causa por cuanto se ha extinguido la acción penal, una vez que se ha verificado el cumplimiento del plazo de la suspensión condicional del proceso, habiéndose verificado en la referida audiencia especial el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal y que fuera incoada en contra del imputado. Por cuanto el presente auto no ha sido dictado en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en dicha ley adjetiva, se ordena su notificación a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando. Líbrense los correspondientes Oficios, déjese constancia de la presente decisión en el Libreo Diario llevado por este Despacho.
Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez Titular de Control N° 4
El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez
Asunto N° OP01-P-2006-5150
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