Habiéndose celebrado en el día de hoy, trece (13) de Noviembre del año dos mil seis (2006), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra del ciudadano IMPUTADO HENRY RAFAEL GOMEZ LUNAR, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17-12-1976, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 13.848.172, residenciado en la Vecindad, calle Jesús María Cuello, casa de color verde con blanco, frente al gimnasio Holliday, Municipio Gómez de este Estado; en presencia de la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 04, el Secretario ABG. VICENTE BERMUDEZ, el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público Dr. OTTO MARIN GOMEZ, el imputado de autos HENRY RAFAEL GOMEZ LUNAR, debidamente asistida por el Dr. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública penal de este Circuito y la ciudadana ERYORIS DEL VALLE DOMINGUEZ GUTIERREZ, víctima en el presente caso. Se procedió a suspender el proceso por Cuatro (4) meses, al decretarse la Suspensión Condicional del Proceso, luego que el Dr. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, presentara formal acusación en contra del ciudadano HENRY RAFAEL GOMEZ LUNAR, por los delitos de: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y el Tribunal procedió a admitir totalmente la acusación interpuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, así como el enjuiciamiento del mencionado ciudadano. Pero al concederle el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por el Dr. JUAN PAULO MOLINA, éste solicitó la Suspensión Condicional del Proceso para su defendido, pues tenía la voluntad de acogerse a esa Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que su defendido procedería a admitir los hechos para que proceda la Medida y ofrecería disculpas a la víctima ERYORIS DEL VALLE DOMINGUEZ GUTIERREZ, quien es su esposa. Es por ello que el Tribunal antes de concederle el derecho de palabra al imputado y una vez explicada la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, que en ese caso es la Suspensión Condicional del Proceso, procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra del imputado HENRY RAFAEL GOMEZ LUNAR, plenamente identificado en actas, por la comisión por los delitos de: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y en segundo lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, también admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes. En dicha Audiencia Preliminar al concederle el derecho de palabra al imputado HENRY RAFAEL GOMEZ LUNAR, éste de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción, admito los hechos y le pidió disculpas a la ciudadana ERYORIS DEL VALLE DOMINGUEZ GUTIERREZ, víctima en el presente caso, como reparación simbólica del daño cometido, quien las aceptó. En vista de ello la representación Fiscal del Ministerio Publico, manifestó no tener ninguna objeción con respecto a la medida solicitada, por estar dados todos los supuestos para el otorgamiento de la referida medida alternativa. Siendo así se emitió esta decisión en esa oportunidad legal: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite la aplicación en el presente caso del procedimiento contenido en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal, ya que se le imputa al ciudadano HENRY RAFAEL GOMEZ LUNAR, los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, la pena no excede de tres (03) años en su limite máximo y además no consta en autos que el imputado tenga antecedentes penales, considerando el Tribunal por lo tanto que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo establece la norma su compromiso a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y que el delito no estuviera expresamente exceptuado en dicha Ley de su aplicación, todo lo cual se da en este caso, en consecuencia por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano HENRY RAFAEL GOMEZ LUNAR, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17-12-1976, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 13.848.172, residenciado en la Vecindad, calle Jesús María Cuello, casa de color verde con blanco, frente al gimnasio Holliday, Municipio Gómez de este estado SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo del régimen de prueba, por un lapso de CUATRO (04) MESES y de conformidad con el artículo 44 ejusdem el ciudadano antes identificado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- Residir en un lugar determinado y en caso de producirse algún cambio de la misma deberá notificar inmediatamente a éste Tribunal. 2- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le asigne un Delegado de Pruebas, como consecuencia de la medida alternativa concedida, quien será el encargado de su supervisión. Líbrese el correspondiente oficio. TERCERO: Se deja sin efecto las presentaciones que el imputado de autos viene cumpliendo por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Con la indicación contenida en el Articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los motivos por los cuales se produce la revocatoria de dicha medida al apartarse de manera considerable de las condiciones impuestas, o por la comisión de un nuevo hecho punible y aclarándole que de producirse ambos supuestos, la consecuencia sería la reanudación del proceso, una vez que proceda a oír a las partes y al imputado, o en lugar la ampliación del plazo de prueba, todo ello para que el imputado tuviere pleno conocimiento de las consecuencias derivadas de la medida acordada y su revocatoria. Quedan las partes presentes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ


EL SECRETARIO

ABOG. VICENTE BERMUDEZ

ASUNTO N° OP01-P-2006-001144