Habiéndose celebrado en el día de hoy, Diez (10) de Noviembre del año dos mil seis (2006), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del IMPUTADO CIUDADANO MARCOS LEOCARDIO BANQUEZ GOMEZ, Colombiano, natural de San Onofre, Sucre, Colombia, nacido en fecha 13-03-1977, de 29 años de edad, de profesión Mecánico, soltero, titular de la cedula de identidad N° E-83.648.314, residenciado en el sector El Paraíso con Cherechere, casa s/n, de color azul, cerca de una bodega, La Guardia, Municipio Díaz de este estado, estando presentes la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ, en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 04, el Secretario, ABG. VICENTE BERMUDEZ VASQUEZ, el Fiscal Auxiliar Tercero del MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DR. OTTO MARIN GOMEZ, quien actúa en representación del Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 2 de la Ley del Ministerio Público, que señala que el Ministerio Público es único e indivisible, el ciudadano imputado MARCOS LEOCARDIO BANQUEZ GOMEZ, debidamente asistido en ese acto por el Defensor Público Penal, DR. LUIS BELTRAN FUENTES, quien actúa en sustitución de la Dra. YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, en razón de la unidad de la Defensa Pública. Se decretó la Apertura a Juicio, luego que el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, DR. OTTO MARIN GOMEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del imputado MARCOS LEOCARDIO BANQUEZ GOMEZ. Considerando que la conducta asumida por el imputado MARCOS LEOCARDIO BANQUEZ GOMEZ, encuadraba dentro del supuesto del artículo 374 del Código Penal Vigente, que sanciona el delito de VIOLACION. Ofreciendo el Ministerio Público los siguientes medios de pruebas: DECLARACIONES: De los funcionarios Alexander Daniel Acosta Miranda, Keith Hernández, Alex José Velásquez Mata y de la Médico Forense Elvia Andrade; de las ciudadanas Noelia Edith Briceño Méndez y Carmen Ramona Ramírez Vital. DOCUMENTALES: Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal S/N, de fecha 23-08-06, de la Inspección Ocular S/N, de fecha 23-08-06 y el Reconocimiento Médico Legal de fecha 23-08-06 pues consideró que con ellas pude determinar que el 22 de Agosto de 2006, en horas de la noche, cuando la ciudadana NOELIA EDITH BRICEÑO MENDEZ, se encontraba en su residencia ubicada en la Calle El Paraíso, Barrio Unión, Casa N° 13 de color azul, cerca de una Bodega, de la población de La Guardia, Municipio Díaz de este Estado, en compañía de sus menores hijos, fue sorprendida por el imputado MARCOS LEOCARDIO BANQUEZ GOMEZ, quien se presentó en dicha residencia en estado de ebriedad y bajo amenaza de muerte logró someterla y luego de quitarle la vestimenta, la obligó a tener relaciones sexuales con él, utilizando para ello la fuerza física, presentando la víctima por tal acto “dolor pélvico postraumático” ya que para el momento presentaba embarazo de 32 semanas; posteriormente ésta dio parte de lo ocurrido a la vecina de nombre Carmen Ramona Ramírez Vital, quien a su vez informó a la Policía del Estado, presentándose al lugar funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista, quienes ingresaron a la residencia observando al imputado acostado en una colchoneta en el piso, completamente desnudo, practicándose su aprehensión. El tribunal estuvo de acuerdo con la Calificación jurídica atribuida por la representación fiscal, pues los hechos narrados por éste y que se encuentran explanados en su escrito acusatorio, se subsumen dentro del supuesto jurídico de la norma que tipifica el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, fue por ello y por estar ajustada a derecho, que el Tribunal consideró la admisión total de la acusación, tal como se indica más adelante, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser pertinentes y necesarios, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el enjuiciamiento del imputado antes identificado, y que se ordenó el pase a juicio oral y público. En esa oportunidad legal, luego que el Tribunal cumplió con todos los extremos legales, tal como consta en el acta levantada en esa fecha, decidió de la siguiente manera: OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del imputado ciudadano MARCOS LEOCARDIO BANQUEZ GOMEZ, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, la cual fue consignada en el lapso legal y reviste todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a saber: DECLARACIONES: De los funcionarios Alexander Daniel Acosta Miranda, Keith Hernández, Alex José Velásquez Mata y de la Médico Forense Elvia Andrade; de las ciudadanas Noelia Edith Briceño Méndez y Carmen Ramona Ramírez Vital. DOCUMENTALES: Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal S/N, de fecha 23-08-06, de la Inspección Ocular S/N, de fecha 23-08-06 y el Reconocimiento Médico Legal de fecha 23-08-06, de conformidad con lo pautado en el ordinal 9° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia que la defensa del imputado se adhirió al principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Ahora bien como quiera que el imputado MARCOS LEOCARDIO BANQUEZ GOMEZ, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre toda la Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el imputado y su defensor desean demostrar su inocencia en el hecho imputado por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado MARCOS LEOCARDIO BANQUEZ GOMEZ, quedando así elaborado el presente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal vista la solicitud de la defensa en el sentido de que se revise la Medida Privativa de Libertad decretada en su oportunidad al imputado MARCOS LEOCARDIO BANQUEZ GOMEZ, de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA mantener la Medida Privativa de Libertad al ciudadano imputado MARCOS LEOCARDIO BANQUEZ GOMEZ, al considerar que el delito es grave, y no han cambiado las circunstancias que la motivaron.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ



EL SECRETARIO

ABOG. VICENTE BERMUDEZ



ASUNTO N° OP01-P-2006-003562