La Asunción, 10 de Noviembre de 2006
ACUSADOS: DIONNYS JOSE MARVAL FIGUEROA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 10-11-86, de 19 años de edad, de profesión u oficio pescador, soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.108.372, residenciado en la Urbanización Las Mercedes, calle 9, vereda 7, casa N° 6, al lado de la bodega Mary, Punta de Piedras, Municipio Autónomo Tubores, Estado Nueva Esparta, y WILLIAMS JOSE SERRANO ORTIZ, venezolano, natural de Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 31-10-77, de 28 años de edad, de profesión u oficio pescador, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.037.036, residenciado en la Urbanización Las Mercedes, calle 10, vereda 10, casa N° 4, al lado del Dispensario de Médicos Cubanos, Punta de Piedras, Municipio Autónomo Tubores, Estado Nueva Esparta
REPRESENTACION FISCAL: EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto de esta Circunscripción Judicial, estando presente en la Audiencia Preliminar la Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Público, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública Penal de este Circuito Judicial.
VICTIMA: LOCAL COMERCAL MERCAL, ubicado en la Urbanización Las Mercedes de la población de punta de Piedras, Municipio Tubores de este Estado.
SECRETARIO: Abogado VICENTE BERMUDEZ.
Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada el día primero (1) de Noviembre de 2006, en la causa seguida a los ciudadanos: DIONNYS JOSE MARVAL FIGUEROA y WILLIAMS JOSE SERRANO ORTIZ antes identificados, para el momento de la Audiencia en Libertad Plena, pues dicho delito les fue imputado directamente por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el 27 de Marzo de 2006, tal como consta en el escrito acusatorio que está agregado a las actuaciones; debidamente representados por el Dr. LUIS BELTRAN FUENTES Defensor Público Penal, por el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, se produjo la Admisión de los hechos por parte de los referidos imputados y la solicitud del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, la inmediata imposición de la pena, con la rebaja efectiva contemplada en dicha disposición legal, además la aplicación del artículo 37 así como la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 ambos del Código Penal, por carecer los imputados de antecedentes penales, siendo la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, quien se encontraba presente en el acto de la Audiencia Preliminar. Una vez admitida por el Tribunal la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y después de haberse acordado el referido procedimiento, cumplidos previamente los extremos de ley, según acta levantada a tal efecto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal para decidir observa:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Los hechos atribuidos a los ciudadanos: DIONNYS JOSE MARVAL FIGUEROA y WILLIAMS JOSE SERRANO ORTIZ antes identificados, sucedieron el día 07 de Diciembre de 2005, cuando los referidos imputados se introdujeron en el local donde funciona MERCAL, ubicado en la Urbanización Las Mercedes de Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, de donde se llevaron sin el consentimiento de sus propietarios, un tanque para el almacenamiento del agua, de material sintético y de color azul, que se encontraba en la parte del patio; como ya se indicó hecho ocurrido en Las Mercedes, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se les imputó por parte del Ministerio Público a los ciudadanos: DIONNYS JOSE MARVAL FIGUEROA y WILLIAMS JOSE SERRANO ORTIZ antes identificados, la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, los imputados procedieron a admitir los hechos atribuidos, de manera libre y espontánea, solicitando su abogado defensor Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, la inmediata imposición de la pena con la rebaja correspondiente, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la aplicación del artículo 37 y el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por carecer de antecedentes penales sus defendidos.
El artículo 376 ya indicado, el cual consagra el procedimiento por admisión de los hechos y señala que una vez admitidos éstos, luego de haberse procedido a admitir la acusación fiscal respectiva, se podrá solicitar la imposición inmediata de la pena, rebajándola de un tercio a la mitad, atendiendo las circunstancias que de manera particular concurran en la comisión del delito, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, y además si el delito es cometido utilizando o no la violencia contra las personas.
Por las circunstancias antes indicadas, considera este Tribunal que el delito imputado a los referidos ciudadanos se cometió sin utilizar violencia contra persona alguna, es por ello que tomando en consideración las circunstancias específicas de este caso en particular y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a rebajar la mitad de la pena, pasando de inmediato a imponer la misma, de conformidad con el referido artículo. Considerando procedente la aplicación del artículo 37 y de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º ambos del Código Penal, ya que hay ausencia de antecedentes penales.
PENALIDAD
Tomando en consideración que en el presente caso, los acusados no poseen antecedentes penales, pues no se ha demostrado lo contrario en la presente causa, se debe aplicar la norma universal del “in dubio pro reo” y esa circunstancia será tomada como atenuante genérica por este Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que confiere el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, después de considerar también la aplicación de la media de la pena, prevista en el artículo 37 ejusdem, así que para el cálculo de la pena en el delito imputado a los acusados se partirá del límite inferior de la pena a imponer, teniendo entonces que: El delito de: HURTO AGRVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, le asigna una pena de prisión comprendida entre estos dos límites: DOS (2) a SEIS (6) AÑOS, que tomando su límite medio de acuerdo a la dispuesto en el artículo 37 ejusdem, nos daría una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, pero como ya se ha indicado este Tribunal tomará en cuenta la atenuante genérica del ordinal 4º del artículo 74 del referido instrumento legal, se parte entonces del término inferior, o sea DOS (2) AÑOS DE PRISION. Pena que habrá de rebajársele la mitad, tomando en cuenta las circunstancias que concurren en el delito cometido, en virtud de la admisión de hechos acordada, tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de esta resta queda una pena definitiva de: UN (1) AÑO DE PRISION. Así se decide.
DISPOSITIVA
Siendo la oportunidad legal establecida en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena a los ciudadanos: DIONNYS JOSE MARVAL FIGUEROA y WILLIAMS JOSE SERRANO ORTIZ anteriormente identificados, a cumplir la pena de: UN (1) AÑO DE PRISION y las accesorias de ley, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, tomando además en consideración los artículos 37 y 74 ordinal 4º todos del Código Penal y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delito por el cual los acusó la representación Fiscal, manteniéndoseles su libertad plena, haciendo valer a su favor la progresividad de los derechos fundamentales, consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en este caso es la libertad que poseen actualmente, pues no hay ningún motivo para restringirle la misma, ya que se han presentado voluntariamente a la Audiencia Preliminar; pudiendo acogerse posteriormente a cualquiera de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, una vez que sea ejecutada la presente sentencia por el Tribunal de Ejecución. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha ordenándose su remisión al Tribunal de Ejecución, una vez cumplidos los lapsos legales correspondientes, dejándose constancia de esta sentencia en el Libro Diario, quedando así cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha diez (10) de Noviembre de dos mil seis (2006), siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.
Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control Nº 04
El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez
|