La Asunción, 01 de Noviembre de 2006

Visto que en la presente causa no se ha podido realizar la correspondiente Audiencia Preliminar, por lo cual se hace necesario revisar si ha sido por la incomparecencia del imputado: JORGE ELIEL GIRALDO PEDRAZA, a los fines de verificar si hay incumplimiento DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por parte del mismo, siendo que cursa a los autos escrito acusatorio presentado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. FRANCISCO JOSE GARCIA MELENDEZ, dicha medida fue otorgada a JORGE ELIEL GIRALDO PEDRAZA, quien es de nacionalidad colombiana, nacido en Cúcuta Colombia, fecha de nacimiento 06 de Enero de 1965, de oficio taxista, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.447.908, con residencia en la vía La Caranta, Conjunto Residencial El Chalet de la Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, siendo este Tribunal competente para decidir si se hace necesario revocarle la Medida, en caso de incumplimiento de la misma, pues se trata de una medida otorgada por este Tribunal de Control N° 04, en fecha 14 de Septiembre de 2004, estando dentro de las atribuciones que le corresponde ejercer a esta Juez de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el de revocar estas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por incumplimiento. Siendo así, pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Esta causa se sigue en contra del imputado JORGE ELIEL GIRALDO PEDRAZA, por ante el Tribunal de Control N° 4, siendo presentado el 14 de Septiembre de 2004, por ante este mismo Tribunal de Control por parte del Fiscal Dr. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en dicha audiencia de presentación se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la Boleta de Libertad N° 279, comprometiéndose a presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Se presentó formal acusación en contra del imputado JORGE ELIEL GIRALDO PEDRAZA, el 29 de Noviembre de 2004, por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. FRANCISCO JOSE GARCIA MELENDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
El día 16 de Febrero de 2005, fue fijada la primera oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, por parte del Tribunal de Control N° 04 no pudiéndose realizar la misma ya que no compareció el imputado JORGE ELIEL GIRALDO PEDRAZA al acto, razón por la cual se fijó una nueva oportunidad para el día 07 de Abril de 2005, fecha en la cual fue imposible realizar el acto fijado porque no hubo Audiencia ni Secretaría en el Tribunal, tal como se desprende del auto de diferimiento efectuado en esa misma fecha. Siguiendo con el referido procedimiento, se volvió a fijar una nueva oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, esta vez para el día 24 de Mayo de 2005 y no se pudo efectuar el acto debido a que no vino el imputado, por ello se fija una nueva oportunidad para el día 18 de Julio de 2005 y ese día no hizo acto de presencia el imputado JORGE ELIEL GIRALDO PEDRAZA, debiéndose nuevamente fijar el mismo para el 29 de Agosto de 2005 y llegada esa fecha tampoco se pudo realizar debido a que no se libró la notificación al imputado, pero además se reciben Resoluciones Nos. 302 y 311 de la DEM decretando el Receso Judicial, así es que con esa misma fecha se difiere el acto y se fija una nueva oportunidad para el 14 de Octubre de 2005 y debido a que otra vez no asistió el imputado, se debió diferirlo de nuevo para otra oportunidad. El Tribunal con fecha 24 de Octubre de 2005, ofició al Alguacilazgo a los fines de comprobar si el imputado JORGE ELIEL GIRALDO PEDRAZA estaba cumpliendo con sus presentaciones y recibe el 28 de Octubre de 2005 comunicación indicando que sí se estaba presentando por ante esa Oficina, siendo su última presentación el 17 de Octubre de 2005. Debido a ello, se le fija de nuevo la Audiencia para el 29 de Noviembre de 2005 y por incomparecencia del imputado, otra vez no se realiza el acto. Así las cosas, se fija otra oportunidad para el día 01 de Febrero de 2006, ordenándose la conducción de éste por la fuerza pública lo que no fue posible, además no compareció el imputado. Se fijó otra oportunidad para el 23 de Marzo de 2006 y nuevamente no compareció JORGE ELIEL GIRALDO PEDRAZA. Nuevamente el Tribunal solicita información al Alguacilazgo, para saber si el imputado cumplía sus presentaciones y se recibe oficio el 03 de Marzo de 2006, indicando que sí se estaba presentando por ante esa Oficina, siendo su última presentación el 14 de Febrero de 2006. Debido a ello, se le fija de nuevo la Audiencia para el 17 de Mayo de 2006, ordenándose su citación a través de la Policía, indicando dicho Cuerpo Policial que JORGE ELIEL GIRALDO PEDRAZA no residía en ese Conjunto Residencial, sin embargo el imputado asistió al Tribunal con su Defensor, pero como no compareció la víctima pidieron el diferimiento del acto. Así las cosas, se fija la Audiencia otra vez para el 22 de Junio de 2006 y nuevamente se difiere el acto, a pesar de que asistió el imputado y su Defensor, la Fiscalía, pero por no haber asistido la víctima pide el imputado que se difiera el acto. S le da de nuevo otra oportunidad y se fija el acto para el 28 de Julio de 2006, pero es ahora el imputado quien nuevamente no comparece a la Audiencia, difiriéndose por esa razón para el 25 de Agosto de 2006, oportunidad en la cual por decretarse Receso Judicial por parte de la DEM, según Resolución 72, no hubo Audiencia; motivo por el cual se fijó el acto para el 09 de Octubre de 2006 y ese día no compareció el imputado, se fija otra vez para el 31 de Octubre de 2006 y tampoco comparece el imputado JORGE ELIEL GIRALDO PEDRAZA.
Ahora bien, aunque este Tribunal verificó en la oportunidad ya indicada, en la Oficina del Alguacilazgo que dicho imputado si estaba cumpliendo con las presentaciones impuestas, el hecho de que no ha asistido a la Audiencia Preliminar aunque se le ha citado efectivamente en tantas oportunidades, demuestra que no se quiere someter a la misma, por ello también se puede concluir que no tiene la voluntad de que este proceso continúe, siendo que de esa forma también estaría incumplimiento con el deber impuesto de presentarse al acto de la Audiencia Preliminar, que se encuentra pendiente efectuar al imputado JORGE ELIEL GIRALDO PEDRAZA. Es decir, aunque se encontrare cumpliendo el régimen de presentaciones al cual se encuentra sometido, por parte de este mismo Tribunal de Control N° 4, en la oportunidad de decretar dicha medida, no ha justificado de ninguna manera sus inasistencias a un acto tan importante dentro del proceso como lo es la Audiencia Preliminar, el cual se siguió fijando por el Tribunal después de ser informado de que se presentaba ante al Alguacilazgo, pero no se presentaba a la Audiencia que tantas veces fue diferida por causas imputables al mismo. Dejándose constancia de que de quince (15) veces que se fijó el acto, sólo compareció JORGE ELIEL GIRALDO PEDRAZA, dos (2) veces y solicitó el diferimiento por cuanto no había asistido la víctima.
En fundamento a todo lo expuesto, esta Juez de primera Instancia en funciones de Control N° 4 observa:

PRIMERO

Al imputado JORGE ELIEL GIRALDO PEDRAZA, se le decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la cual está contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica por ante al Tribunal o ante la Autoridad competente que se le designare, que según decisión del Tribunal de Control, su presentación fue decretada por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada quince (15) días, hasta que el Fiscal competente llegara a su acto conclusivo, el cual fue la acusación fiscal, justamente para garantizar su presencia a las demás fases del proceso y por ende garantizar los resultados del proceso, lo que no se ha cumplido pues no ha asistido a la Audiencia Preliminar la cual se ha fijado innumerables veces. (15 veces)
Como se desprende de las actuaciones el imputado no ha cumplido con la obligación impuesta por el Tribunal, por lo que hace necesario revocarle la medida sustitutiva decretada a su favor y convertirla en una medida de coacción personal de privación de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

De las actuaciones se desprende que se ha cometido un hecho punible que puede ser perseguido de oficio, merecedor de pena corporal y aún no prescrito y a su vez existen fundados elementos de convicción para estimar que JORGE ELIEL GIRALDO PEDRAZA, pueda estar relacionado con la comisión del delito ya indicado, siendo que estas circunstancias llenan los supuestos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 3° del mismo artículo en comento, pues hay una presunción razonable de peligro de fuga, debido a que el ciudadano ya mencionado a pesar de que se pudiera encontrar cumpliendo con sus presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, no existe justificación alguna del porqué no ha asistido a la celebración de la Audiencia Preliminar que se encuentra pendiente realizar en la causa que se sigue en su contra, ante este Tribunal.
Encontrándose también dentro de lo establecido en la causal 4° del señalado artículo, pues el comportamiento del imputado durante la primera etapa del proceso así lo corrobora, aunado a ello la circunstancia de que todas las medidas preparatorias se encaminan a resguardar la presencia de las partes y de las demás personas necesarias para asegurar las finalidades del proceso y aquí se ha podido comprobar que no se ha logrado hacer el acto de la Audiencia Preliminar, tan sólo con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que se le había otorgado al referido imputado.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control, REVOCA LA MEDIDA SUSTITUTIVA DECRETADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL consagrada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al IMPUTADO JORGE ELIEL GIRALDO PEDRAZA ya identificado, por haber incumplido con su obligación de asistir a un acto tan importante y que se ha estado fijando desde el 16 de Febrero de 2005, aunque se encontrare cumpliendo con las presentaciones impuestas ante el Alguacilazgo y en su lugar DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL MENCIONADO CIUDADANO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en evitando la prosecución del proceso y por no haber justificado por ningún medio su inasistencia a la Audiencia Preliminar y ante la urgencia de garantizar las resultas del presente proceso, el cual está paralizado por ello.
En consecuencia líbrese la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de JORGE ELIEL GIRALDO PEDRAZA y con oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar para su debida captura y notifíquese a las partes de la presente decisión, dejándose además constancia en el Libro Diario. Así se decide.


Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control N° 4



El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez


Asunto N° OP01-P-2004-000179