Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02
Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción
La Asunción, 28 de Noviembre de 2006
196º y 147º
Visto el escrito contentivo de solicitud de Medida de Protección formulada por el Fiscal Superior del Ministerio Público Dr. CARLOS ARTURO GRACA, a favor del ciudadano EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.447.931, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la calle principal de la Urb. Villa Caribe, casa N° 20, sector Macho Muerto de la ciudad de Porlamar, en su condición de victima en los hechos contenidos en la causa N° 17-F1-1584-06, que lleva la Fiscalia Primera del Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Manifiesta el ciudadano Edgar Crisóstomo Brito Guedes, en el Acta de Entrevista ante el Ministerio público, entre otras cosas, lo siguiente:
“…ciertamente a la fecha no he recibido amenaza alguna ni personal ni a través de otra vía; sin embargo en virtud de que en el caso que nos ocupa donde resulte ser la victima, se encuentran involucrados varios funcionarios de INEPOL, los cuales se encuentran privados de su libertad; temo por lo que a mi o a mi familia nos pueda ocurrir. Es por ello que ratifico mi intención de solicitar Medida de Protección Policial, la cual podría consistir en CUSTODIA PERSONAL Y RESIDENCIAL, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistricas, donde laboro y mientras dure el proceso …”.
Del análisis practicado por este Tribunal a la situación planteada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, quién aquí decide, considera que para establecer una medida de protección, además de requerirse una persona o grupo de personas a quienes salvaguardar integralmente, de posibles atentados contra ellas o su familia, como secuela del delito inferido o como intimidación para que desista de la acción penal, en los casos en que ello fuere posible, también se debe establecer de manera precisa e inequívoca la identificación de los posibles agresores, a los fines de establecer limitaciones especificas particulares y no de ámbito general que menoscabe el derecho de quienes no tienen vinculación alguna con los hechos que originan la solicitud de la medida de protección y en el caso sub-examen, tal como se puede observar en la anterior cita, señala el ciudadano Edgar Crisóstomo Brito Guedes, que a la fecha no ha recibido amenaza alguna ni personal, ni a través de otra vía, en consecuencia, este Tribunal considera que no se han aportado elementos suficientes para estimar la existencia de peligro alguno, que amerite la aplicación de medidas de resguardo y defensa a favor del solicitante y su entorno familiar inmediato, ya que por razones de disponibilidad de funcionarios para destinas al resguardo personal, solo se activara esta vía excepcional de protección, cuando se demuestre fehacientemente un peligro inminente de daño y no una mera presunción. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley”, NIEGA LA MEDIDA DE PROTECCION, solicitada por el ciudadano EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.447.931, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en virtud de la imposibilidad de determinar de manera precisa e inequívoca la identificación de los presuntos agresores, a los fines de establecer limitaciones especificas particulares y no de ámbito general que menoscabe el derecho de quienes no tienen vinculación alguna con los hechos que originan la solicitud de la medida de protección, y en el caso sub-examen no se han aportado elementos suficientes para considerar la existencia de peligro alguno, que amerite la aplicación de medidas de resguardo y defensa a favor del solicitante y su entorno familiar inmediato, habida cuenta que los cuerpos de seguridad convocados por este Despacho para aplicar medida de protección en casos precedentes, han presentado su excusa en la mayoría de los casos, por no contar con personal suficiente para apostamiento de resguardo, en consecuencia solo se activara esta vía excepcional de protección, cuando se demuestre fehacientemente un peligro inminente de daño y no una mera presunción. Notifíquese al solicitante de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control N° 02
Dr. Eduardo Capri Rosas
La Secretaria;
Abg. Lorena Lista
ASUNTO: OP01-P-2006-004512
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