REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (30) de noviembre de 2006
196º y 147º


EXPEDIENTE Nº 11.133

ACCIÓN: PRESTACIONES SOCIALES

PARTE ACTORA: PABLO RAMON PEROZO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.420.852 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RIGOBERTO JOSE AGUILAR FERNANDEZ, venezolano, mayores de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34525 y de este domicilio.

DEMANDADA: EMPRESA PURINA DE VENEZUELA C.A.

SENTENCIA: PERENCIÓN.


En fecha Catorce(14) de Marzo de 1997, compareció el ciudadano, PABLO RAMON PEROZO REYES para demandar a la empresa, EMPRESA PURINA DE VENEZUELA C.A. por motivo de Prestaciones Sociales, la misma fue admitida por el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (24) de Marzo del 1997.

De un estudio exhaustivo de las actas del proceso, se comprueba que no existe impulso procesal por la parte actora, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal.

En fecha Doce (12) de Abril de 2005 consta en la presenta causa diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, sin que hasta la fecha se produzca impulso procesal alguno y como puede observarse en el folio doscientos cuatro (204) por auto del extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia cuando señala lo siguiente: “Se ordena notificar a la parte actora a los fines de notificar a este despacho las razones que tuvo para no gestionar ante el tribunal la sentencia de merito, para la cual se le concedió un lapso de cinco(5) días hábiles luego de que conste en actas su notificación”
.Observa este tribunal que vencidos como se encuentran los lapsos antes mencionados, para que informara al extinto Tribunal, la falta de gestión del impulso procesal a este expediente y de la respuesta de ello, de la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial transcurrió casi un Mes después del auto del tribunal, razón por la cual este Tribunal verifica la falta de interés de la parte actora y a partir de ese momento han transcurrido mas de un año ( 01) año y en materia de Perención, esta expresado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que de acuerdo al transcurso del tiempo hasta los actuales momentos, da como resultado que se produzca la Perención,

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según expresa el Procesalista patrio Ricardo Henríque La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En tal sentido define la institución procesal de la Perención de la Instancia, del latín Perimire, destruir como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.-

El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríque La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-

El Tratadista Rengel Rombert, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en su parte a) dice ”Para que la Perención se produzca, requiere la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, no lo realizan; pero no del juez, por que la inactividad del juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la extinción del Proceso

Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.

El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece la regla general sobre la perención de la Instancia, la llamada Perención de un Lapso anual.- Por otra parte el Artículo 269 establece que la Perención se establece de Derecho y no es renunciable por las partes, surtiendo efectos ex – tune, produciendo eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto, por lo que todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan de la pendente litis tienen efecto a partir de ese momento; en este sentido el Tribunal Supremo en la Sala de Casación Civil, en Sentencia dictada el 21 de Junio del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejo sentado lo siguiente:

“ … La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil… “

En otro orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 01 de Junio de 2001, expreso que no puede haber Perención en estado de Sentencia, y en fallo de fecha 14 de Diciembre del 2001, dejó claramente establecido que la doctrina Jurisprudencial mencionada debía ser cumplida por parte de todos los Tribunales de la República, a partir del 01 de Junio del 2001, aclarando en dicho fallo que de acuerdo con el referido Criterio la Perención de la Instancia si puede ser declarada antes de “ Vistos” , aun en los casos en que el proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al Juez, lo cual fue ratificado recientemente en Sentencia No.-3.100, en ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, de fecha 03 de Diciembre del 2002 (Caso Banco Venezolano de Crédito SACA), donde estableció la Sala Constitucional que la Perención ha de transcurrir mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del Juicio , para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una Sentencia que corresponda al Juez, salvo en los casos en que el Tribunal entre en Etapa de Sentencia.

Se observa además que los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se establece:
Artículo 201 LOPT: ... “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención...”

Articulo 202 LOPT: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal.”

Artículo 267 CPC: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Por otra parte el Tribunal Supremo de justicia en Sala de Casación Social en fecha 28 de Octubre del 2003, en ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ estableció lo siguiente:

“… No estableció ni la Constitución, ni los Códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión. pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencido los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le Sentencie, surge en dos claras oportunidades, habiéndose interpuesto la acción , sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el Juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal o que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar la acción en el tribunal a tal fin…”

De allí considera la sala que de conformidad con lo señalado en el Articulo 26 de la Constitución Nacional, en cuanto a lo que se debe entenderse como justicia oportuna, debe de conocer de oficio o a instancia de parte para declarar extinguida la acción, este Operador de Justicia resuelve que ante la falta de actividad de las partes opero la Perención de la Instancia prevista en el articulo 201 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, de un estudio exhaustivo de las actas del proceso, se comprueba que no existe impulso procesal por las partes, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para requerir la instancia procesal, pues de un simple computo del tiempo transcurrido desde la ultima actuación de las partes en fecha nueve (09) de agosto del 2.005 hasta la presente fecha, se constata suficientemente que ha transcurrido sobradamente el periodo superior de (01) un año de inactividad procesal de las partes previsto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador en atención a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia la extinción de la Instancia o del Proceso incoado por ante este Tribunal por el accionante de autos y así lo ha de declarar este Sentenciador en el Dispositivo del fallo.- Así Se Decide.

Igualmente la perención de la instancia en el proceso laboral desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de los dispuesto en el articulo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa (90) días después de verificada la perención. En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente: Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que ésta predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días” (Extractos del Sentencia Nro. 80 Sala Constitucional de fecha 27/01/2006). Y contemplado los criterios doctrinarios y Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales han cumplido los requisitos que establecen estas leyes en los artículos arriba señalados. Así se Decide.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes transcritos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en la pretensión que por Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano PABLO RAMON PEROZO REYES, contra de la sociedad mercantil PURINA DE VENEZUELA C.A, ya identificada.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a las partes en la presente causa y/o cualquiera de sus apoderados judiciales.
No procede la condenatoria en costas, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales RIGOBERTO AGUILAR FERNANDEZ inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 34.525 respectivamente y la sociedad mercantil PURINA DE VENEZUELA, S.A., representado judicialmente por la profesional del derecho , FRANCESCA DI COLA inscrita en el inpreabogado bajo el número 33.798
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Dra. LIBETA VALBUENA.
La Secretaria


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 21-2006. Asimismo en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.-

La Secretaria,

LV/cl.ms.
EXP.11.133

































Ex.11.133.-