Expediente No. 15.136.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°


“Vistos”: Los antecedentes procesales.

Demandante: FEDOR ANTONIO HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.634.049, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrita en el Registro Mercantil Primero que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 25 de julio de 2000, bajo el N°. 387, Tomo 2 y cuyo ultima reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de octubre de 2000, bajo el N°.78, número 127-A- Pro.

Motivo: DERECHO A LA JUBILACIÓN ESPECIAL

ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre en fecha 15 de febrero de 2.002, el ciudadano antes identificado, representado judicialmente por el abogado en ejercicio ARMANDO PARRA SERRANO, inscrito en el inpreabogado bajo la matrícula 51.705, e interpusieron pretensión por JUBILACIÓN ESPECIAL contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2002, el apoderado judicial Ciudadano ARMANDO PARRA SERRANO, presenta escrito de reforma de la demanda.
Por cuanto con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la presente causa paso al conocimiento del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien el día 14 de Febrero de 2.005, dio por concluida la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de no ser posible la conciliación ni el arbitraje entre las partes, manifestando su voluntad de continuar con la fase de juicio.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública el día 22 de noviembre de 2006 y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de interés planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que conste en el expediente y de la publicación de la sentencia en el cual se agregarán a las actas procesales por mandato expreso del articulo 159 ejusdem,

CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR DE L A PARTE ACTORA.

De las actas que corresponden al libelo presentado por el profesional del derecho ARMANDO PARRA SERRANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal observa que el accionante razona su demanda en los siguientes términos, discriminados de la siguiente manera:
Comenzó a prestar sus servicios laborales para la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), el día 03/07/ 1.978 desempeñándose el cago de Supervisor C, en la que terminó la relación laboral en fecha 15/02/2.000, al hacerse efectiva la cancelación por concepto de beneficios de indemnizaciones contemplado en la cláusula 62 del Contrato Colectivo CANTV 1999-2001 mas una bonificación especial por la cantidad Bs 77.992.839,64.


Por cuanto el ultimo salario básico mensual fue la cantidad de Bs. 705.000,00, mensuales, le corresponde una pensión mensual a razón de cuatro y medio por ciento mensual (4.5%) de este salario por cada año de servicio hasta los veinte años, más el uno por ciento (1%) del mismo salario por cada año adicional, de acuerdo al numeral 1 del articulo 10 del Anexo 2”C” (Plan de Jubilaciones) del Contrato Colectivo de CANTV 1999-2001 ordinal 3° que prevé la Jubilación Especial.
Para los efectos de la Jubilación deben ser calculados con los beneficios, del bono vacacional, utilidades de carácter convencional., y el servicio telefónico y demás de lo pedido en el escrito libelar, todas las indemnizaciones como antigüedad y pensión de jubilación
La prestación del servicio se realizó bajo subordinación y dependencia, de manera continua y permanente durante 21 años, 07 meses y 12 días., devengando un salario básico mensual por la cantidad de Bs 705.000 mensuales, disfrutaba los beneficios de servicio telefónico, utilidades, asistencia médica, vacaciones, y demás beneficios.
La empresa procedió a cancelarle las prestaciones sociales, de un salario integral a razón de Bs 23.500, resultando este ùltimo de adicionar el salario diario, resultando la cantidad de Bs 705.000,oo mensuales .
Por cuanto el último salario integral esta conformado por la cantidad de (Bs 996.231,20) mensual, promedio de vacaciones, promedio de utilidades, y beneficio del servicio telefónico.

CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA

Estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, como es primer lugar del punto previo a la sentencia en el que solicitan al Tribunal tome en cuenta el contenido de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la Prescripción de la Acción, alegando que han transcurrido más de un año desde la terminación de la prestación de los servicios laborales que unieron al demandante con la empresa CANTV.
Conceptos Aprobados:

Reconoce y acepta que el trabajador comenzó a prestar sus servicios a partir del 03-07-1.978, en el cargo de Supervisor C en Maracaibo, Estado Zulia hasta el día 15-02-2.000, fecha esta en la cual el trabajador solicitó la terminación de la relación de trabajo por mutuo consentimiento y sin ningún tipo de constreñimiento, conviniendo su liquidación de las Prestaciones Sociales más una Bonificación especial según el numeral 3 artículo 4 del Anexo C de la Convención Colectiva celebrada entre CANTV y FETRATEL 1999-2001; y por estar de acuerdo ambas partes en terminar la relación laboral se hizo efectiva el 15-02-2000.
Reconoce, y acepta que el trabajador recibió por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs.77.992.839,64..
Reconoce y acepta que al actor se le entrego la cantidad de Bs.70.000.000,00 por conceptos de Bonificación Especial, al cual lo acepto libremente a cambio de una jubilación especial.
Reconoce y acepta que la demandada no pretendió eliminar el derecho a la jubilación del actor, en virtud de que aparece registrado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de Internet en la Cuenta Individual y Consulta de Pensiones, donde se evidencia el estado actual del mismo, por lo que en fecha 02-06 -2007, el actor cumple 60 años de edad, en el cual comenzara a gozar de una jubilación que ofrece la empresa demandada..

Conceptos Negados:

.Alega que la demandada haya propuesto al actor dar por terminada su relación laboral, ofreciéndole el pago de sus prestaciones sociales más una bonificación especial con el fin de renunciar a la Jubilación Especial y mucho menos que el actor tenga el derecho a acogerse al Plan de Jubilación Especial.
Señala que el actor no haya decidido en recibir sus prestaciones sociales más una bonificación en forma voluntaria, ya que mi representada en ningún momento lo coaccionó para que renunciara a la jubilación y mucho menos sea haya firmado un acta transaccional.
Aunado a esto la empresa CANTV le haya negociado al actor una renuncia o supuesto retiro convenido para simular un despido injustificado,
Por lo tanto que mi representada elaborara cartas de renuncia a los trabajadores y los colocaran entre la espada y la pared para que renunciaran y en caso contrario los despedía por cualquiera de las causales del Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo con el objeto de evitar el Plan de Jubilación y pagarle liquidaciones sencillas,
Niega que su representada les indicará a los trabajadores en forma individual, sin asistencia de abogado o asesor sindical su retiro y mediante tal situación de presión les hiciera firmar cartas de renuncia o supuestas actas preelaboradas donde desistían del derecho de jubilación;
Niega que al trabajador cuando firmó el acta no haya tenido pleno conocimiento de las ventajas o desventajas del contenido de la misma,
Niega que el acta firmada entre mi representada y el ciudadano FEDOR HERNANDEZ, se encuentra viciada de nulidad absoluta,
Rechaza que el actor tuviese derecho a la jubilación especial establecida en el numeral 3 del articulo 4 de la Convención Colectiva vigente para el momento pues no llena los requisitos concurrentes para su procedencia,
No es verdad que sea cierto que al actor nunca se le notificó que además del derecho que tenia de recibir las Prestaciones Sociales, le asiste el derecho de acogerse a la Jubilación Especial.
Niega que en cuanto al salario base para el cálculo de la pensión de jubilación sea el establecido en el artículo 133 de la Ley orgánica del Trabajo el cual especifica lo que comprende el concepto de salario;
Rechaza que su representada esta obligada por la ley o por el Contrato Colectivo a incluir dentro del salario base para el cálculo de la pensión de jubilación mensual de sus trabajadores la parte proporcional de las utilidades.
Rechaza que la remuneración o salario mensual que debe tomarse en cuenta a los efectos de fijar la supuesta pensión de jubilación que reclama el actor sea de Bs.1.050.251, 30
Niega que sea correcto el cálculo que realiza el actor en su libelo de demanda a los efectos de determinar la supuesta pensión de jubilación que reclama, pues incluye conceptos que no deben incluirse.
Rechaza que no es correcto incluir la cantidad de bs. 94.000,00 mensuales, indicada por el actor al folio ciento cuatro (104) de sus escrito de reforma de demanda, por concepto de incidencia de bono vacacional en el salario basé para el cálculo de supuesta pensión de jubilación que reclama.
Rechaza que sea correcto incluir la cantidad de Bs. 235.000,00 mensuales, indicada por el actor en el folio ciento tres (103) de su escrito de reforma de demanda, por los conceptos de incidencia de utilidades en el salario base para el calculo de la supuesta pensión por jubilación que reclama,
Niega que sea correcto incluir la cantidad de Bs. 16.251,30 mensuales, por concepto del servicio telefónico en el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores de CANTV, por cuanto este concepto carece de carácter salarial,,
Niega que mi representada deba concederle y aplicarle el Plan de Jubilación Especial al la parte actora igualmente sea acreedor de cantidad alguna de dinero por concepto de pensión de jubilación
Rechaza que el actor sea acreedor a una pensión mensual vitalicia calculada a razón del 4.5% del salario alegado de Bs.705.000,oo por cada año adicional a los 20 años,
Niega que el actor sea acreedor por la cantidad de Bs. 966.231,20 por concepto de pensión mensual vitalicia de jubilación; ni que sea acreedor a una bonificación de fin de año,
Niega que el actor sea acreedor de 336 mensualidades futuras por concepto de bonificación especial global;
Niega que mi representada le adeude a la parte actora la cantidad de Bs 324.653.683,20 correspondiente a la suma total de las pensiones de jubilación y bonificaciones de fin de año que resulta de multiplicar la pensión de jubilación que reclama por 336 mensualidades hasta que cumpla los 75 años de edad,
Rechaza que su representada adeude al actor la cantidad de Bs. 100.000.000,00 por concepto de derechos y beneficios médicos,
Niega que mi representada le adeude al actor la cantidad de Bs.424.653.683,20 por todos los conceptos que reclama en la reforma de la demanda.
DERECHO CONTROVERTIDO

Estos derechos controvertidos se encuentran subsumidos en el hecho de la solicitud efectuada por la parte accionante a esta sentenciadora, el reconocimiento al beneficio de Jubilación Especial, motivos por el cual no se incluyeron conceptos como el Bono Vacacional, el promedio de las utilidades, y servicio telefónico, entre otros. Asimismo la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) niega que el actor tenga derecho al beneficio en su pensión de Jubilación Especial, como el salario que debe tomarse en cuenta para su calculo, por la incidencia de los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, es decir servicio telefónico, utilidades , bono vacacional etc. Como igualmente niega, deuda alguna por concepto de Pensión de Jubilación toda vez que argumenta que su derecho de accionar prescribió conforme a lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley orgánica del Trabajo. De no prosperar el punto previo alegado por la demandada, quedaría entonces por dilucidar: el derecho a la Jubilación Especial reclamado por el demandante en su escrito libelar y negado por la demandada y de prosperar lo solicitado, establecer el monto de todos los conceptos procedente en derecho. Así se establece.

PUNTO PREVIO
.
DEL DEBATE PROBATORIO

En virtud de los Principios de la verdad procesal y legalidad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes en el proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR PARTE ACCIONANTE
PRIMERO
Invoca el merito favorable que se desprenden de las actas procesales en beneficio de su representada.
Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se decide.
SEGUNDO
Invoca el Principio de Comunidad de la prueba
Los merito de esta invocación fueron valorada ut-supra.- Así se decide

TERCERO
RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS
Prueba Documental
Ratifico en todos y cada uno de sus partes los instrumentos privados y públicos y los promovió como prueba documental, las cuales fueron acompañados juntos con el libelo de a demanda y que a continuación se señalan:
1. Copia de Acta de la Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, con fecha de elaboración 14/04/2.000, firmada por la coordinación de Recursos Humanos de la Región Occidental. Donde se puede constatar el salario básico mensual, y los beneficios entregados por la empresa CANTV a su representado. Marcada con la letra “B”. Observa esta sentenciadora, que dicho documento fue consignado en copia, el cual no fue atacado ni impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual esta sentenciadora aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. En todo caso será analizado conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las conclusiones correspondiente. Así se decide.
2. Copia del Contrato Colectivo celebrado entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) 1999-2001. Con respecto a esta instrumental, observa esta sentenciadora, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica procesal del trabajo No obstante ello, y a tenor de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No.00568, de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, y de la Sala Constitucional en fecha 03 de Octubre de 2002. Sentencia Nº 2.361 la cual este Tribunal acoge en su integridad y la hace parte integrante de la presente decisión, en la cual estableció que las referidas contrataciones colectivas del trabajo son derecho y que debe ser conocido por el juez (Principio Iura novit curia).Son fuente del Derecho laboral tal como lo dispone el articulo 60 literal (a) de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso concreto, es decir como derecho no alegado por las partes, ya que esta juzgadora analiza la existencia y el contenido de la Convención Colectiva en el caso in fine, Así se decide.
Observa esta sentenciadora, que en atención a las instrumentales, contenidos en los numerales 3 y 4 del capítulo Tercero del escrito probatorio acompañados como prueba por la parte accionante, este juzgador considera que dichos documentos fueron consignados en copias fotostática claramente inteligible, la cual no fueron atacadas ni impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual esta sentenciadora aplicando los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, sin embargo, los mismos nada aportan a la solución de la presente controversia. Así se decide.
CUARTO
PRUEBA DOCUMENTAL II
Copia simple de Comunicación de fecha 16 de octubre, donde la Gerencia de Consultas y Asuntos Legales generales de la Empresa CANTV, remite a la Gerencia de Contabilidad de Operaciones, las definiciones de conceptos muy específicamente lo relacionado a las utilidades constante de cuatro (04) folios útil. Comprueba esta sentenciadora, que en atención a estos documentos instrumentales, contenidos en los numerales 3 y 4 del capítulo Tercero del escrito probatorio acompañados como prueba por la parte accionante, esta juzgadora considera que dichos documentos fueron consignados en copias fotostática claramente inteligible, la cual no fueron atacadas ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual se aplica el contenido de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, sin embargo, los mismos nada aportan a la solución de la presente controversia. Así se decide.
Consigna Copia simple de Comunicación de fecha 02 de Noviembre de 1999, donde la Coordinación de Asuntos Legales de la Empresa CANTV, remite a la Coordinación Nacional de Atención Laboral, opinión legal sobre los conceptos de Servicio Telefonía Básica, el Bono Vacacional y las Utilidades que deben tomarse en consideración a la hora de realizar los cálculos de las pensiones de jubilación constante de (01) folio útil. Analiza esta sentenciadora, que en atención a estos documentos instrumentales, contenidos en los numerales 3 y 4 del capítulo Tercero del escrito probatorio acompañados como prueba por la parte accionante, acompañados como prueba por la parte accionante, esta juzgadora considera que dichos documentos fueron consignados en copias fotostática claramente inteligible, la cual no fueron atacadas ni impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, sin embargo, los mismos nada aportan a la solución de la presente controversia. Así se decide.

Agrega Copia Simple de Comunicación de fecha 19 de Octubre de 1999, donde la Coordinación de Asuntos Laborales y la Coordinación de Procedimientos Administrativos y Judiciales de la Empresa CANTV, remite al Consultor Jurídico de la misma Empresa, Opinión legal y la procedencia de incluir los 110 días de utilidades y reconocimiento de impulsos al servicio de telefonía básica en la pensión de jubilación mensual, constante de (02) folios útiles. Observa esta sentenciadora, que en atención a estos documentos instrumentales, contenidos en los numerales 3 y 4 del capítulo Tercero del escrito probatorio acompañados como prueba por la parte accionante, esta juzgadora considera que dichos documentos fueron consignados en copias fotostática claramente inteligible, la cual no fueron atacadas ni impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual esta sentenciadora aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, sin embargo, los mismos nada aportan a la solución de la presente controversia. Así se decide

QUINTO
PRUEBA DE TESTIGOS
Promueve la testimonial jurada de los siguientes testigos, quienes rendirán declaraciones relacionadas con las funciones desempeñadas por su representado en su condición de Operador de Servicio Información y Reparación de Averías de la empresa CANTV.
1. RAUL SALCEDO, residenciado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
2. JOSE BRICEÑO, residenciado en esta Ciudad y Municipio
Maracaibo .Estado Zulia.
3. ROBERTO BRICEÑO, residenciado en esta Ciudad y Municipio
Maracaibo .Estado Zulia.
Esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio por cuanto no fueron evacuadas en el proceso. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
PRIMERO
PRUEBA DOCUMENTAL
1. Documento original constante (01) folio hoja denominado “Calculo de Prestaciones Sociales”, en la cual se desprende que el actor recibió SETENTA MILLONES BOLIVARES CON 99/100 (BS. 70.000.000,00)
2. Documento en original y copia de carbón constante dos (2) folios útiles de soporte de cheque entregado al actor por concepto de prestaciones sociales y bonificación especial a cambio de renunciar al beneficio de jubilación especial, por la cantidad de (Bs 70.813.142.,99),
3. Consigna en copia simple, constante de cincuenta y cuatro (54) folios en el Laudo Arbitral entre Compañía Anómina Nacional teléfonos de Venezuela (CANTV Y LA FEDERACIÓN DE Trabajadores de Telecomunicaciones (FETRATEL) vigente en el periodo 1997-1999).
Analiza esta sentenciadora, que dichos documentos fueron consignados en original, los cuales no fueron atacado ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. En todo caso será analizado conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones. Así Se Decide.

CONCLUSIONES
Del análisis de las pruebas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, es decir como consecuencia jurídica del contradictorio en la presente causa por las partes.
Esta institución de la jubilación tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia y que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad de todo ser humano. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número específico de años, o su incapacidad permanente y total.
Asì mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, recoge esos principios de dignidad del Derecho de la Jubilaciòn cuando consagró lo siguiente:

Artículo 80.-...” Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano”

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público (sistema de asistencia y seguridad social), configurado bajo el régimen único de seguro social al igual que el régimen privado, cuyo objetivo común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia de ello, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, incluso aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, determinado además que el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano.

La protección que brinda el Estado al hecho social de trabajo no debe excluir a aquellas personas que ostenten la cualidad de jubilados, ya que el otorgamiento y cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el numeral 2° del artículo 89 carta magna, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 9 de su Reglamento, así como tampoco de los aumentos de esas pensiones proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos en la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

De esta manera que la Ley del Seguro Social y su Reglamento mas lo previsto en las Convenciones Colectivas de Trabajo, resultan ser actualmente las únicas normativas aplicables a los trabajadores en la materia, siempre y cuando estas últimas no violenten normas constitucionales ni los principios generales sobre la materia.
Sobre las consideraciones del presente fallo, que para un mejor desarrollo del problema jurídico y del hecho surgido entre las partes, se hace necesario entrar a analizar primeramente lo relativo al “Plan de Jubilación” y algunas de las cláusulas que aparecen en el Contrato Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), pues no consta en las actas procesales del expediente otro medio de prueba capaz de resolver el mérito material controvertido en el proceso. Así se decide.
De una revisión exhaustiva de las cláusulas que conforman el Contrato Colectivo de Trabajo 1.999-2.001 de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), ante la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, se desprende lo siguiente:

La cláusula No. 1 del referido Contrato Colectivo de Trabajo expresa lo siguiente:
“Esta convención surte sus efectos y rige las relaciones entre la empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la empresa, a excepción de aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de Dirección o de Confianza. Si hubieren diferencias de criterios en cuanto a su exclusión, el trabajador podrá, por sí o por intermedio del sindicato, someter su reclamo a un procedimiento conciliatorio, ante la Inspectoría del Trabajo competente o acudir directamente ante los Tribunales competentes del Trabajo.

En ningún caso, las condiciones de los trabajadores de dirección o confianza serán inferiores a las condiciones que se les han venido aplicando.

El anexo “C” denominado “Plan de Jubilaciones”, y aquellas cláusulas que sean consecuencia de dicho anexo, y las que expresamente así lo prevean, se aplicarán a los jubilados y pensionados y a la Federación de Jubilados y Pensionados y a las Asociaciones de Jubilados y Pensionados y a la Federación de Jubilados y Pensionados y a las Asociaciones de Jubilados y Pensionados”. (Subrayados y negrillas son de la jurisdicción).
EL capítulo I del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo de Trabajo 1.999-2.001 de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en su artículo No. 1, establece lo siguiente:
Artículo 1.- El plan de jubilaciones tiene por objeto asegurar los recursos económicos y sociales suficientes para satisfacer las necesidades propias la familia de los trabajadores, habiendo cumplido un determinado número de años al servicio de la empresa o debidamente reconocidos por la misma, podrán optar al beneficio de la jubilación de conformidad con lo establecido en este documento”.

El capítulo II del anexo “C” del referido convenio de trabajo, en su artículo 4, numeral “3” prevé lo siguiente:

Artículo 4.Tipos de Jubilación y requisitos.
Ordinal 3°. “Es aquella a la podrá optar el trabajador que tenga acreditadas catorce (14) ó más años de servicio en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna de las causas no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, será potestativo del trabajador recibir la totalidad de prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula No. 62 (Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación de Contrato de Trabajo) mas cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, o, acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta alternativa (jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a las cuales se refiere la cláusula No. 62 (Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo). (Subrayado, negrillas y cursivas son de la jurisdicción).

En el capítulo II del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo, en su artículo 5, ordinal 1° estalece lo siguiente:

Artículo 5.- Carácter opcional del Plan.

1°.- El plan de jubilación es opcional en el sentido que el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aún cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación.

Ordinal 2° Si un trabajador que reúna todas las condiciones exigidas para alguno de los tipos de jubilación, se acoge al Plan de Jubilación, tendrá derechos a los beneficios establecidos en el documento y además, al pago de los conceptos contemplados en la cláusula 62 (Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación de Contrato de Trabajo) de esta convención, según le corresponda”. (Subrayado, negrillas y cursivas son de la jurisdicción).

Podemos observar que las disposiciones contractuales transcritas con anterioridad, infiere quién suscribe el presente fallo, que la jubilación especial convenida mediante acuerdo entre las partes, es la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados catorce (14) o más años de servicios en la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y no haya sido despedido por alguna de las causales prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en este caso, será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones sociales legales y contractuales mas cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, ó acogerse al beneficio de la jubilación en los términos previsto en el anexo “C”, en cuyo caso, sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo laboral.

También se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoge al plan de jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo, además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son los siguientes: la pensión de jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de servicios médicos y los planes de beca, fianza de arrendamiento, vivienda, caja de ahorro, mas una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de fallecimiento.

Al analizar el numeral 3° del artículo 4 y el numeral 1° del artículo 5 del anexo “C” contenido en el capítulo II de la Convención Colectiva de Trabajo, referidas a las condiciones y alcance del beneficio de jubilación especial, se infiere que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir determinados requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio solicitar la jubilación. En el supuesto que un trabajador, cumplidos como sea los requisitos para ello o que el patrono le reconozca tal derecho, como el caso sometido a decisión, opte por ser beneficiario de la jubilación especial, puede además, escoger entre una cualquiera de las dos modalidades excluyentes en que se le presente el beneficio.
De la lectura de todo el cuerpo normativo referido a la jubilación especial, se infiere, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a escoger entre una u otra modalidad, al señalar el artículo “…será potestativos del trabajador recibir… o acogerse…”, y estas modalidades son concretamente las siguientes:
1) Percepción de una cantidad de dinero, convenida en cada caso por el trabajador y patrono, mas el contenido de la cláusula 62 (Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo) y;

2) jubilación especial, constituida por el pago mensual de por vida de una cantidad de dinero equivalente a un porcentaje del salario a la fecha, mas el contenido de la cláusula 62; (Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo) en las condiciones que se señalan en el laudo arbitral.
De las confesiones y pruebas aportadas por las partes al proceso, se evidencia con meridiana claridad que estamos en presencia de una solicitud de beneficio de jubilación especial de fuente convencional de carácter opcional, y las cláusulas y sus efectos son válidos, siempre y cuando no se aleguen contra ellos vicios de consentimientos ó por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, supuestos establecidos en los artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil. Así se decide.

Considera esta Juzgadora que al trabajador se le reconoció el derecho consagrado en el tantas veces señalado Contrato Colectivo de Trabajo vigente para el año de 1.999-2.000 para optar por una bonificación especial o la jubilación prevista en el Plan de Jubilaciones, mas las indemnizaciones contenidas en ambos casos, de allí puede concluirse, se repite, que al no haber sido despedido el trabajador por una causa prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono voluntariamente (tácitamente) le reconoció el derecho a la jubilación especial, empero, sin permitirle escoger entre una de las dos opciones en que se presenta este beneficio, concretamente la pensión de jubilación y el pago de los beneficios.

Ahora bien quién suscribe el presente fallo, trae a colación un extracto o parte interesante del fallo dictado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de diciembre de 2.004, caso: OMAR JOSÉ OSUNA MARÍN contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia del magistrado DR. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el cual expresó lo siguiente:
“Ahora bien, del análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, se observa que ésta señaló que el caso concreto contenía elementos coincidentes con la sentencia de esta Sala, la cual tomó como base para declarar la existencia del error excusable como vicio del consentimiento dado por el actor. Cabe señalar que en dicha sentencia se dejaron sentadas todas las circunstancias que rodearon los hechos, así mismo se realizó un amplio análisis sobre los requisitos para la validez del acta firmada y de los vicios del consentimiento, siendo importante recalcar, que la alzada tomó en cuenta las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones en que sucedieron los hechos, por demás notorias, en que se dio la terminación del contrato de trabajo en el caso concreto, lo que le sirvió de fundamento para dictaminar que el accionante al momento de escoger entre la jubilación y la bonificación especial que propuso la empresa, no tuvo una concepción clara de los límites de ambos beneficios, incurriendo en un error excusable que vició su consentimiento.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el artículo 1.148 del Código Civil, si es aplicable al presente caso, ya que los hechos establecidos por el juzgador superior sí encuadran en el supuesto de hecho de dicha norma en lo que se refiere al error de hecho..”

Ahora bien, establecida como ha sido la situación en beneficio de jubilación especial del ciudadano FEDOR ANTONIO HERNANDEZ de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y siendo que las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público a tenor de lo previsto en su artículo 10 y por lo tanto debe aplicarse a todas las relaciones laborales, resta a quien hoy juzga verificar el monto de la pensión de jubilación y al mismo tiempo si a esta, debe incluirse los promedios mensuales de utilidades, y el promedio mensual del bono de vacaciones y los beneficios que obtuvo por concepto de servicio telefónico que percibía el trabajador en forma regular y permanente para el cálculo de todas las indemnizaciones y beneficios que se derivan de la relación laboral y en especial para la antigüedad y pensión de jubilación.

Siguiendo con la normativa aplicable a los trabajadores en la materia bajo estudio, esto es, el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito por la empresa demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), ante la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, se desprende lo siguiente:

El capítulo II del anexo “C” del referido Contrato Colectivo en su artículo 10, ordinales 1° y 2° prevé lo siguiente:

Artículo 10.- Fijación de la pensión.

Ordinal 1°.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a un a pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4.5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

Ordinal 2°.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen “comisión”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto “comisión”, haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.


En relación a la Compensación planteada por la parte demandada , este tribunal acuerda deducirle al trabajador FEDOR HERNANDEZ , el cincuenta (50%) de las pensiones futuras de la accionada le otorgara al actor hasta cubrir el monto señalado por la accionada, debiéndose además indexar la cantidad referida. O sea la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (70.000,00 Bs).
Para determinar el monto de la pensión de jubilación debemos tomar en cuenta el último salario mensual básico es decir la cantidad de Bs 705.000, el promedio mensual de bono vacacional a razón de Bs 94.000 más un promedio mensual de utilidad de Bs 235.000 lo que arroja un salario base de Bs 1.034.000 X 92% que da como resultado la cantidad de Bs 951.280 siendo la pensión de jubilación fijada para el ciudadano FEDOR ANTONIO HERNANDEZ.
De igual manera el Contrato Colectivo de Trabajo, específicamente en el anexo “C”, prevé, lo siguiente:

“Artículo 2: Definiciones, Literal D, que el salario “Base para el calculo de la pensión de jubilación que se define en la cláusula N° 1, numeral 21 (Definiciones)”.

Así mismo, la cláusula No. 2 del numeral 22, define como salario:

“Es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo”.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 133 el salario al indicar:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones”. (Negrillas, cursivas y subrayado son de la jurisdicción).

De la norma antes trascrita, artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor.
De tal manera, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio, cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial.

En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2.000 (caso: LUIS RAFAEL SCHARBAY RODRÍGUEZ contra GASEOSAS ORIENTALES S.A), al siguiente tenor:

“Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

“Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Negrillas y cursivas son de la jurisdicción y subrayado de la Sala).

De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio. Así Se decide.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, en forma habitual, es decir, en forma regular y permanente, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Así se decide.

Del examen exhaustivo de todo lo expuesto, debemos indicar que por “regular” y “permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, como bonos, participaciones, incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, siempre y cuando sea en forma reiterada y seguro y no se encuentren comprendido en ninguno de los supuestos de exclusión de la remuneración establecidos en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Estableciendo que el trabajador participa en forma “regular” y “permanente” en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y tal como lo consagra como parte integrante del salario en su artículo 133 y; de otra parte, consta que la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) garantiza a cada trabajador por ese concepto una cantidad de ciento veinte (120) salarios diarios, conforme lo prevé la cláusula No. 36 del Contrato Colectivo de Trabajo (aplicables proporcionalmente), ello trae como consecuencia jurídica que las utilidades es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de la pensión de jubilación del trabajador. Así Se decide.

Ahora bien con respecto al beneficio que obtuvo el trabajador por concepto de servicio telefónico, referido a una línea telefónica residencial, que percibía en forma “regular” y “permanente” durante todo el tiempo que duro su servicio, en este sentido considera este Juzgador que el mismo a pesar de ser un beneficio o facilidad que la patronal otorgaba al trabajador a juicio de quien decide una vez terminada la Relación de Trabajo, se pierde el beneficio que en especie es otorgado por la patronal, por lo que este Juzgador declara Sin Lugar la petición hecha por el accionante. Así Se Decide.-.

En cuanto al promedio mensual del Bono de Vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, lo cual viene concatenado con lo establecido en la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.999-2.001, numeral 1, literal “D”, que previó que el trabajador recibirá un bono equivalente a cuarenta y ocho (48) salarios básicos diarios, en el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de la pensión de jubilación del trabajador. Así Se decide.
Ahora bien, hemos dejado sentado en el cuerpo de este fallo, que tanto los beneficios del promedio de las utilidades, como el de bono vacacional, las cuales deben ser calculadas desde el momento que proceda la demandada a otorgarle el beneficio de jubilación, por lo que se debe considerar el salario mensual básico de Bs 750.000 promedio mensual de bono vacacional que hace un total de Bs 94.000 y el promedio mensual de utilidades que representa la cantidad de Bs 235.000 que forman parte integrante del salario y debe tomarse para el cálculo de la pensión de jubilación del trabajador FEDOR ANTONIO HERNANDEZ, debiendo subsumirse estos hechos dentro de la normativa establecida en el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) y que al efecto se observa.
De esta manera, considera quién preside este órgano jurisdiccional, que tanto los ordinales 1° y 2° del artículo 10, del Contrato Colectivo de Trabajo, tantas veces reseñado, al referirse al salario para el cálculo de la pensión de jubilación, no indica si se trata del ultimo salario básico o por el contrario, al salario normal o integral, omisión ésta que genera duda entre la aplicación de uno u otro de los salarios mencionados. En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han afirmado ante la existencia de una duda, la supremacía de la norma más favorable al trabajador (in dubio pro operario), articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual debe ser aplicada por el juez de mérito en situaciones como las que del caso sometido a decisión, por no existir una disposición expresa que regule la solución a la discrepancia surgida, criterio que se encuentra fundamentado en el ordinal 3° del artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer:
“Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, sé aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad”.
En ese sentido, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:
“...Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad”.

En consecuencia, esta juzgadora en acatamiento del deber constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios legales y el de garantizar su supremacía y efectividad de la misma, al declarar que el salario debe ser tomado como base para el pago de la pensión de jubilación especial del Trabajador FEDOR ANTONIO HERNANDEZ será el salario integral, por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Setenta y Cinco Con Cinco Céntimos de Bolívares ( Bs. 45.975,05) al determinarlo en la parte motiva de este fallo y por ser este lo más beneficioso para el trabajador ante la duda generada por el contrato mismo (in dubio pro operario), y en consecuencia, la incidencia de utilidades, referida con anterioridad, así como la Bonificación mensual de Vacaciones, deberán ser incluidos para el calculo de la Pensión de Jubilación, y con respecto al beneficio del servicio telefónico, esta Juzgadora lo desestima a los efectos de no ser considerado como salario para el calculo de dicha Pensión de Jubilación. Así se Decide.

Esta decisión se produce con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de enero de 2.005. Caso: LUÍS RODRÍGUEZ y OTROS que esta juzgadora señala al traer un extracto o parte de la referida decisión:
“...De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas...”

De manera pues, que los aumentos salariales que recibieron y reciban los trabajadores activos de la empresa telefónica deberán ser acumulados proporcionalmente para el aumentos de la pensión de jubilación que en este fallo se le ha reconocido al trabajador para así asegurar un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, y con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad de todo ser humano. Así se decide.

Ahora bien a los efectos de determinar el Beneficio de Jubilación Especial tomado en consideración el último sueldo mensual básico a razón de Bs 705.000 llevado al sueldo al promedio mensual de bono vacacional de Bs 94.000 Mil y el promedio mensual de utilidades a razón de Bs 235.000, sumados todo esos conceptos da como resultado un salario base de Bs 1.034.000 X 92% , según lo establecido en el articulo 10 Anexo “C”, se estimara la pensión de Jubilación por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES ( Bs. 951.280.00 ) y recibirá los aumentos de la pensión de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.Así se Decide.

Este tribunal una vez estudiado exhaustivamente las actas contentivas de la presente causa ha estimado que en aplicación a las pensiones dejadas de cancelar desde la fecha de la terminación de la relación laboral se han causado:



AÑOS MESES DIAS POR PAGAR
2000 09 100 DIAS
2001 12 120 DÍAS
2002 12 120 DIAS
2003 12 120 DIAS
2004 12 120 DIAS
2005 12 120 DIAS
2006 11 120 DIAS
lo que arroja como resultado 80 meses que multiplicado x la pensión de jubilación es decir la cantidad de Bs 951.280, representa la cantidad de Setenta y Seis Millones Ciento Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs76.102.400 ). Asi se decide.
En referencia a la bonificación de fin de año y otros beneficios este Tribunal estima lo siguiente:
AÑOS DIAS POR PAGAR
2000 100 DIAS
2001 120 DÍAS
2002 120 DIAS
2003 120 DIAS
2004 120 DIAS
2005 120 DIAS
2006 120 DIAS
De los años y días correspondientes en su sumatoria arrojan un total de OCHOCIENTOS VEINTE (820) días a razón del salario diario que es la cantidad de Bs 31.709,33 y que multiplicado por la pensión de jubilación hace un total de VEINTISEIS MILLONES UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 26.001.653,oo )
En virtud de las cantidades antes señaladas se estima la cantidad de CIENTO DOS MILLONES CIENTO CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs102.104.053,oo)

Considera esta Juzgadora que se ordenará la Experticia complementaria del fallo a efecto de determinar la Indexación o Corrección monetaria sobre cada una de las alícuotas de pensión desde el momento en que fueron dejadas de cancelar hasta el momento en que se ejecute el presente fallo. De la misma manera se hará con el beneficio de fin de año que se calculará en dicha experticia. Igualmente se ordena la corrección monetaria de los convenios de anticipos de futuras pensiones desde el momento en que le fueron canceladas dentro del calculo de prestaciones hasta el momento actual de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo único, se le descontará a la cifra resultante de lo adeudado al trabajador la cantidad del 50% y el resto que se le adeuda a la Empresa será descontado de las alícuotas futuras de Pensión que no exceda del 50% de la alícuota mensual.
Con respecto a las Pensiones futuras se ordenará experticia de los libros de nómina de CANTV, con el fin de revisar el tabulador de la persona que ocupa el cargo similar a objeto de homologar la pensión devengada por ese cargo.


DISPOSITIVO
Por todo los fundamentos expuestos y por los argumentos de hecho y de derechos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, alega por la parte accionada conforme a lo a lo señalado en el Articulo 1.980 del Código Civil y la Jurisprudencia Venezolana.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Derecho a la Jubilación Especial incoada por el Ciudadano FEDOR HERNANDEZ en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), plenamente identificadas en actas.
TERCERO: Se ordena una Experticia Complementaria del fallo a los efectos de determinar las incidencias causadas por aplicación del Bono Vacacional, el Promedio de las utilidades, las cuales deben ser calculadas desde el momento que proceda la demandada a otorgarle el Beneficio de jubilación hasta el efectivo cumplimiento de la presente sentencia una vez que quede definitivamente firme.
CUARTO. Se declara Con Lugar la Compensación solicitada por la demandada deduciéndosele el 50% de las pensiones futuras que la accionada le otorgará al actor, hasta cubrir el monto señalado por la demandada en su contestación, la cantidad compensada será debidamente indexada.
QUINTO.- No Hay Condenatoria en Costas dado el carácter parcial del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Se ordena Notificar al Procurador General de la República de la Sentencia dictada por este Tribunal.

Se deja constancia que la parte accionante estuvo representada por la profesional del derecho CLARISOL DIAZ NIÑO y la parte accionada la profesional del Derecho CLAUDIA MONTERO.

PUBLIQUESE OFICIESE Y REGISTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal CUARTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Trece (29) días del Mes de noviembre de Dos Mil Seis 2.006. Año 196° de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez,

DRA. LIBETA VALBUENA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las Dos y Cincuenta y Ocho de la tarde (2:58 p.m.), se dicto y público el presente fallo que antecede quedando anotado bajo el No.20 2006.- Y se libró Oficio Nª 56-2006 y se le entregó al Alguacil.


La Secretaria.-
LV/CL/mas

EXP. N°15.136