Exp: 15.994
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
195° y 146°
ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos” sus Antecedentes.
Demandante: MIRIAM DEL CARMEN BRACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.-9.745.309, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el profesional del derecho DIANA BRIÑEZ JUAREZ.
Demandada: EMPRESA SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA DELICIAS NORTE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero, en fecha 05-11-1993, bajo el Numero 40, Tomo 16-A, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Este Tribunal se avoca por todos los medios establecidos en la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil en los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.
DEL OBJETO DE LO SOLICITADO.
En fecha cuatro (04) de Agosto del 2006, ocurrió el apoderado Judicial de la parte demandante y mediante diligencia que corre inserta a las actas procesales, solicito del Tribunal se sirva Aclarar la sentencia de mérito dictada y publica en fecha veinticinco (25) de Julio del 2006, pues a su Juicio, el tribunal, al pronunciar el fallo en referencia incurrió en un error material Involuntario al momento de la sumatoria de los montos condenados a pagar, en los cuales son los siguientes: 1)Por concepto de Indemnización de Antigüedad por Transferencia 2) Concepto de Compensación de Transferencia, 3) Prestación de Antigüedad 4) Por concepto de indemnización por despido injustificado y por indemnización sustitutiva de Preaviso Vacaciones y bono Vacacional, y 5) Por Vacaciones y Bono Vacacional y por Concepto de Utilidades.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el tribunal, pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
De las actas se desprende que la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de Julio del 2006, ordeno la Notificación de las partes, y como quiera que la partes se han dado por notificadas; siendo la última de ella la parte accionada, en fecha veinte (20) de Noviembre de 2006, por tal motivo este tribunal pasa a resolver la Aclaratoria solicitada:
De esta manera corresponde a este tribunal pronunciarse referente a la aclaratoria solicitada, en las cuales se considera pertinente realizar los siguientes fundamentos legales:
Por cuanto valora este órgano jurisdiccional, la diligencia de aclaratoria de sentencia antes mencionada, en el se encuentran. reguladas por el Art. 252 del Código de Procedimiento Civil, donde expresa lo siguiente y demás artículos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
El Artículo 252 del Código de procedimiento Civil, el cual consagra:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformada el tribunal que la haya pronunciada.
Sin embargo el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” Asimismo el artículo 57 establece la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“.. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”
En otro orden de ideas la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“ …. El Juez de trabajo podrá, aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el Ordenamiento Jurídica, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.
De las normas transcritas se evidencia que deben cumplirse los requisitos para que proceda la aclaratoria las cuales son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud sea formulada por las partes en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.
Ahora bien, con respecto a la solicitud hecha por el apoderado Judicial de la parte accionante de fecha dos (02) de Agosto de 2006, esta Operadora de Justicia, observa que en aras de satisfacer o subsanar el error matemático que se incurrió específicamente en el folio 188, donde el sentenciador indicó el pago por concepto de utilidades a pagar a la parte accionante se incurrió en un error , por cuanto lo condenado por concepto de utilidades son 15 días de salario por años de servicios y 10 días por la fracción de 8 meses del ultimo año lo que significa que la trabajadora presto servicios por tres años y seis meses lo que correspondería sería 45 días por los tres años completos mas los 10 días correspondientes a la fracción del año no concluido, lo que alcanza un total de 55 días de salario a pagar y en consecuencia por el concepto de lo reclamado la demandada debe cancelar a la trabajadora las resultantes de multiplicar por los 55 días de salario que le corresponden a razón de quince Mil Bolívares (Bs.15.000.oo) diarios que era el salario normal establecido en actas, lo que alcanza un total de Bs. 825.000.00 .Así se decide.
El valor total de los anteriores conceptos determinados, totalizan la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETETENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y SIETE CON TRECE CENTIMOS BOLIVARES (BS.9.677.097.13).
De la norma transcrita, se desprende la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a Apelación, esto entre otras razones, en virtud de que el Juez, emite su Opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y solo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado Jurisdiccional, mediante el ejercicio de los Recursos ordinarios o Extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo . Sin embargo, por vía de excepción y de conformidad con lo señalado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo Juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido, evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa. Positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo largo y probado en autos (Principio de congruencia).
Por lo que este Juzgador, no puede entrar al conocimiento de lo solicitado por la parte demandante de fecha 25 de Septiembre del 2006, toda vez que ya este sentenciador se prenuncio al respecto. Así Se Decide.
En este sentido la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16/02/2001 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, señalo lo siguiente:
“…Con estos antecedentes queda claramente determinado que la Aclaratoria es el mecanismo procesal a través del cual el Jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar , salvar, rectificar o ampliar su propia decisión, dicha actuación persigue que en definitiva queden precisados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato de la sentencia, que si bien pudiera no significar el fin de la controversia es sin lugar a dudas, pieza necesaria de la sistematización para el resultado definitivo de la misma…”
Por otra parte, la Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Marzo del 2004 dicto sentencia, bajo la Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el cual se establecía lo siguiente:
“La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma”.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la solicitud hecha por la parte accionante de fecha 04 de Agosto del 2006, de la Aclaratoria de la Sentencia incoada por el Profesional del Derecho DANIEL REYES ZAMBRANO, en el Juicio de Prestaciones Sociales sigue en contra de Sociedad mercantil SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA DELICIAS NORTE, C,.A.
Publíquese y Registrase.-
Déjese copia por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los diez (21) días del Mes de Noviembre del dos mil seis (2006).- Año 196° de la Independencia y 147°.
LA JUEZ,
DRA. LIBETA VALBUENA
LA SECRETARIA,
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00pm) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 11-2006.
LA SECRETARIA,
LV/cl /ms.
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